TEMA: INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE - La enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi HECHOS: Se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se dejó constancia de la inasistencia del abogado que representaba los intereses de la demandada y atendiendo que no se presentó reparo alguno contra la decisión de fondo, al estar notificadas las partes en estrados, se indicó que la sentencia cobraba ejecutoria de manera inmediata, razón por la cual el apoderado en mención, radicó solicitud de incidente de nulidad por la notificación de la sentencia, alegando caso fortuito para asistir a la misma, teniendo en cuenta que para dicha fecha no se encontraba bien de salud, petición que el A Quo decidió denegándola.
TESIS: (…) En todo proceso judicial, se debe seguir un conducto preestablecido, so pena de incurrir en una sanción que es de naturaleza taxativa, la cual debe ser decretada para dejar sin validez el acto afectado por un vicio de orden procedimental. (…) nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha establecido el régimen de las nulidades como un mecanismo para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, diseñando para ello, causales tendientes a sanear el proceso según la etapa en que se encuentre.
De allí, la importancia de efectuar el control de legalidad al agotarse cada etapa procesal, a fin de sanear los vicios que logren configurar nulidad u otra irregularidad en el proceso. En efecto y de cara a lo anterior, no toda irregularidad constituye un acto anulatorio y le corresponde tanto al Juez como a las partes, calificar las circunstancias presentadas en cada trámite, para que la deficiencia adquiera tal connotación, de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 133 del CGP.
(…) Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, es decir, que se trate de una enfermedad que le hubiere hecho perder la razón o conciencia al togado, circunstancia por la cual el abogado no pueda ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, la sustitución del poder, entre otras.
(…) Así las cosas, para esta Judicatura, el documento aportado por el apoderado recurrente, no alcanza el mérito probatorio y la fuerza de convicción necesaria, para concluir que para la fecha en que el abogado debía acudir a presentar sus alegatos de conclusión a la audiencia respectiva y ejercer los mecanismos de defensa sobre los intereses de su poderdante, este padecía una enfermedad “grave”, como lo establece el artículo 159 ibídem, como causales de interrupción de una actuación procesal, para poder configurarse como nulidad MP.
MURIEL MASSA ACOSTA FECHA: 06/07/2020 PROVIDENCIA: AUTO ___________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de julio de dos mil veinte MURIEL MASSA ACOSTA Magistrada Sustanciadora ASUNTO: Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, es decir, que se trate de una enfermedad que le hubiere hecho perder la razón o conciencia al togado, circunstancia por la cual el abogado no pueda ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, la sustitución del poder, entre otras.
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído de fecha 27 de enero de esta anualidad, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, mediante el cual se Denegó la nulidad presentada por el recurrente, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio instaurado por Teresa de Jesús Agudelo y Otra, contra Elisa Torres González.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, las señoras Teresa de Jesús Agudelo Torres y Rocío Atehortua Velásquez, instauraron demanda Ordinaria Reivindicatoria contra Elisa Torres González, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5069936 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín – Zona Norte.
Interlocutorio No. 061 Proceso Verbal - Reivindicatorio Radicado 05001 31 03 003 2019 00492 01 Demandante Teresa de Jesús Agudelo Torres Y otra Demandado Elisa Torres González Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Decisión CONFIRMA Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 2 Luego de surtirse las etapas procesales de rigor, en el mes de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento, señaló fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento para el 30 de abril de 2018.
Llegada la fecha y hora programada, se surtió la audiencia en mención y se profirió decisión de fondo, ordenando a la demandada restituir a favor de las actoras, el inmueble objeto de Litis, e igualmente se denegó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, presentada a través de demanda de reconvención. En la audiencia referida, se dejó constancia de la inasistencia del abogado Carlos Fernando Sánchez Taborda, quien representaba los intereses de la demandada Elisa Torres González y atendiendo que no se presentó reparo alguno contra la decisión de fondo, al estar notificadas las partes en estrados, se indicó que la sentencia cobraba ejecutoria de manera inmediata.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial Sánchez Taborda, radicó ante oficina judicial solicitud de incidente de nulidad por la notificación de la sentencia, alegando caso fortuito para asistir a la misma, teniendo en cuenta que para dicha fecha no se encontraba bien de salud, razón por la cual acudió al médico particular, quien le diagnosticó síntomas vertiginosos y le expidió incapacidad por 3 días (fl 155,156).
Por lo anterior, solicitó que le fuese tenida en cuenta dicha incapacidad y como consecuencia de ello, se diera aplicación a lo previsto en el artículo 159 del CGP, otorgándole término para alegar de conclusión una vez vencido el término de incapacidad o en caso contrario se le concediera plazo para presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018, para lo cual anunció en dicho escrito, los motivos de inconformidad.
De la solicitud precitada, el Juzgado de origen, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, corrió traslado a las partes por el término de 3 días, conforme lo previsto en el artículo 134 del CGP. Posteriormente, mediante proveído adiado 27 de enero de 2020, como se constata a folio 163 del expediente, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, decidió el incidente de nulidad, denegándolo, con el argumento que el artículo 133 del CGP, establece de manera taxativa, las causales de nulidad, que no puede extenderse a supuestos no contemplados dentro de la disposición, Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 3 excepto que sea lo relativo a la prueba por violación al debido proceso como un constitutivo de nulidad procesal.
Por otra parte, arguyó, que respecto de las causales de interrupción establecidas en el artículo 159 del CGP, si bien se indica en la norma referida, que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, entre otras, por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, esta nulidad procesal invocada por el incidentista no tiene asidero jurídico, en virtud de lo previsto por el Honorable Consejo de Estado, el cual se pronunció en el expediente 7005 del año 1992, indicando que, para que la enfermedad genere la interrupción del proceso, esta debe estar calificada como grave, como el caso de un infarto, trombosis o derrame cerebral, las cuales impiden realizar mínimas gestiones para sustituir el mandato o informarle al cliente para que este proceda a reemplazarlo; pero para otras enfermedades que no hacen perder la conciencia del apoderado y le permiten sustituir el poder o tomar medidas transitorias, no pueden aceptarse como causales para interrumpir las actuaciones judiciales.
Así las cosas, el Juzgado de conocimiento, fundamentó que la enfermedad de “Vértigo”, que padecía el incidentista, que lo aquejó precisamente el día en que se iba a llevar a cabo la audiencia de alegatos y sentencia, no encaja dentro de la descripción de enfermedad grave que contempla el artículo 159 ibídem, por lo que pudo haber adelantado gestiones para informarle a su mandante sobre el estado de salud y así poder realizarse una sustitución de poder; razón por la cual no hay lugar para acceder a lo pretendido.
Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se valoró la prueba sumaria aportada, que acredita la incapacidad por enfermedad grave que padecía el mismo para la fecha de la diligencia antes referida, enfermedad que incluso padecía desde el mes de noviembre de 2017 como se explicó en el escrito de incidente.
Manifestó además el apelante, que el vértigo recurrente, es una enfermedad grave que no tiene cura, sólo tratamiento, que le impidió comunicar a su poderdante, ya que en dicho momento lo que prevalecía era su salud, razón por la cual acudió a un médico particular. Por lo anterior, solicitó REVOCAR el auto de fecha 27 de enero de esta anualidad y como consecuencia de ello se acepte la excusa Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 4 presentada, dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, para poder presentar los respectivos alegatos de conclusión. Según constancia secretarial de fecha 11 de febrero de 2020, visible a folio 171 del expediente, se ordenó la remisión de las copias correspondientes, que por reparto correspondió a esta judicatura, asumir el recurso de alzada.
Concedida la apelación interpuesta y surtido por el juzgado el trámite procedente, de lo cual da fe la constancia secretarial de fecha 11 de febrero de 2020, visible a folio 171 del expediente, donde se ordenó la remisión de las copias correspondientes, el proceso llega al Tribunal por lo que se entra a decidir con apoyo en el art. 326 del C.G.P. previa las siguientes;
CONSIDERACIONES 1. Del problema jurídico a resolver. El principal problema jurídico a resolver en el caso que nos ocupa, consiste en determinar, si se probó un hecho constitutivo de interrupción del proceso, que dé lugar a la configuración de la causal de nulidad procesal, que de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente, se encaja en el numeral 3 del artículo 133 del CGP. 2.
De las Nulidades En todo proceso judicial, se debe seguir un conducto preestablecido, so pena de incurrir en una sanción que es de naturaleza taxativa, la cual debe ser decretada para dejar sin validez el acto afectado por un vicio de orden procedimental. La Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias, la definición de “Nulidad”, con el objeto de dilucidar cualquier tipo de duda que al respecto se tenga.
Para ello, se ha indicado que, “…Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 5 la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”. 1 Así mismo, nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha establecido el régimen de las nulidades como un mecanismo para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, diseñando para ello, causales tendientes a sanear el proceso según la etapa en que se encuentre.
De allí, la importancia de efectuar el control de legalidad al agotarse cada etapa procesal, a fin de sanear los vicios que logren configurar nulidad u otra irregularidad en el proceso. Ahora bien, existen varios tipos de nulidades a saber: Nulidad sustancial, la cual hace referencia a las irregularidades en actos y manifestaciones de voluntad, por falta de los requisitos que son exigidos para su validez;
Nulidad procesal, que va directamente ligada con las irregularidades dentro del proceso, es decir las establecidas en el Artículo 133 del Código general del Proceso; Nulidades absolutas, que son declaradas por el juez de oficio y no son objeto de convalidación; Nulidades relativas, las cuales han existido dentro del proceso, que pueden ser eliminadas mediante ratificación, allanamiento y convalidación, y solo pueden ser declaradas a petición de parte; y finalmente Nulidades saneables, que son aquellas que por economía procesal pueden convalidarse, contraria a las insaneables, que se encuentran previstas en la Ley, como la falta de jurisdicción, revivir procesos legalmente concluidos, entre otras.
En efecto y de cara a lo anterior, no toda irregularidad constituye un acto anulatorio y le corresponde tanto al Juez como a las partes, calificar las circunstancias presentadas en cada trámite, para que la deficiencia adquiera tal connotación, de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 133 del CGP. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso final que, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional, donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el artículo 133 1 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.
Sentencia T – 125 de 2010. Relatoría de la Corte Constitucional. M.P, Pretelt. José Ignacio. Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 6 del Código General del Proceso, se erige como motivo constitutivo de anulación supralegal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.
Así mismo, El artículo 133 del C.G.P, enumera taxativamente las causales de nulidad2; Por su parte, los artículos 134 y 135 ibídem, establecen la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad; indicando el inciso cuarto el artículo 135 del CGP, que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De manera contraria, el Juez deberá resolverla, previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias; y el art, 159 del C.G.P., consagra las causales de interrupción del proceso, dentro de las que se encuentra la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes3. 3.
Del caso concreto De conformidad con los planteamientos expuestos y con base en la documentación aportada al proceso, se tiene que, el profesional del derecho Carlos Fernando Sánchez Taborda, aportó incapacidad médica expedida por médico particular, 2 “ARTICUO 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escucho los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquella que deba suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo: las demás irregular…”. 3 “ARTICULO 159. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 7 Doctora Doris Yaneth Ojeda, expedida el 30 de abril de 2018 por el término de 3 días.
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir, que, tratándose el presente asunto de la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, esta se encuentra prevista en el artículo 373 del CGP, el cual establece las reglas para llevarse a cabo la misma, dentro de las cuales se indica en el numeral 5 lo siguiente: “… En la misma audiencia, el Juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado…”.
Lo anterior, sin que el artículo referido establezca en alguno de sus apartes, que la asistencia a la misma deba ser obligatoria, so pena de aplicarse sanción, como si se prevé para la audiencia inicial que trata el artículo 372 ibídem, que igualmente indica que la inasistencia a esta, sólo podrá justificarse mediante prueba sumaria de una justa causa, presentada previo a su realización o dentro de los 3 días siguientes a su celebración. Así las cosas.
Tenemos que dentro del expediente se acredita que, el apoderado judicial presentó afecciones de salud el día de la diligencia, afirmando que las mismas le impidieron acudir a la audiencia y por consiguiente presentar los respectivos alegatos e interponer los recursos contra la sentencia. Para acreditar el hecho constitutivo de la enfermedad, que invoca como “grave”, y por tanto como causal de interrupción del proceso, el apoderado de la parte demandada anexó una constancia expedida por la Doctora Doris Yaneth Ojeda en calidad de médico cirujano, de fecha 30 de abril de 2018, en la cual se indica “paciente con síndrome vertiginoso”.
Así mismo, se formulan medicamentos y exámenes para tratar dicho diagnóstico (fls 155 a 157). No obstante, al análisis de los documentos en mención, se observa en primer lugar que, la incapacidad no está emitida por médico adscrito a la EPS Coomeva, en la cual se encontraba afiliado el profesional del derecho sino por médico particular.
Nótese, que la médico referida diligencia en el campo de EPS. “Coomeva”, pero tampoco se hizo transcribir la incapacidad por la indicada EPS. Por otra parte, a folio 158, se anexa autorización de servicios de salud con membrete de Coomeva EPS, a favor del señor Carlos Fernando Sánchez, de fecha 3 de noviembre de 2017, que si bien contienen medicamentos formulados, no Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 8 corresponden a incapacidad médica, como tampoco a la fecha de celebración de la audiencia objeto de recurso.
Aunado a lo anterior, si bien se aporta incapacidad por médico particular, en la cual la profesional de la medicina impone su registro médico, no es menos cierto que en dichos documentos no se catalogó el diagnóstico de “Síndromes vertiginosos”, como enfermedad grave o que dicha afección le impedía al abogado atender el proceso para el cual se había programado audiencia para dicha fecha, circunstancias que constituyen requisitos ineludibles para acreditar la interrupción procesal por enfermedad grave, por lo que no se puede establecer que en el presente caso operó la figura que pretende demostrar el apoderado recurrente, como lo señaló acertadamente el Juzgado de primera instancia, que le hubieren impedido llevar a cabo los actos procesales propios de su encargo litigioso, bien sea haber sustituido su mandato a otro profesional del derecho, o comunicarle a su poderdante para que esta designara nuevo apoderado, o manifestar lo pertinente ante el Juez de conocimiento y en esa oportunidad poder tomar las decisiones del caso.
Al respecto cabe indicar que, la Doctrina ha precisado que para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras.
Por tanto, una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado, en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción. Así las cosas, para esta Judicatura, el documento aportado por el apoderado recurrente, no alcanza el mérito probatorio y la fuerza de convicción necesaria, para concluir que para la fecha en que el abogado debía acudir a presentar sus alegatos de conclusión a la audiencia respectiva y ejercer los mecanismos de defensa sobre los intereses de su poderdante, este padecía una enfermedad “grave”, como lo establece el artículo 159 ibídem, como causales de interrupción de una actuación procesal, para poder configurarse como nulidad; por lo que se Apelación de auto R Radicado: 05001 31 03 003 2009 00492 01 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 9 procederá a Confirmar la decisión atacada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse causado las mismas.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído apelado de fecha y naturaleza indicado, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO. REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho MURIEL MASSA ACOSTA MAGISTRADA