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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220042001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LIDIA TATIANA RAMÍREZ SALAZAR. DEMANDADO(S): C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. SINTRACONTEXA.

TEMA: PODER - no es menester pormenorizar las facultades otorgadas en el poder a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita. La norma no exige que en el poder se transcriban las pretensiones o que estas coincidan con las pretensiones de la demanda.

HECHOS: una de las empresas demandadas propuso como previa la excepción de “insuficiencia de poder”, señalando que el poder conferido por la demandante a su mandatario judicial fue limitado a las pretensiones de “indemnización por despido injusto, reajuste y nivelación salarial, pago de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST, cotización y aportes al SGSS, indexación costas y agencias en derecho”, pero que el poder nada dispuso con relación a las pretensiones declarativas relacionadas con la intermediación laboral de las demandadas.

El juez resolvió desfavorablemente la excepción previa propuesta, al considerar que como juez está en el deber de interpretar la demanda, además de que esta situación se corregirá en la etapa de saneamiento. TESIS: (…) en lo que respecta al poder, vale manifestar que este se otorga al profesional del derecho para que asuma la vocería en un proceso judicial, el cual puede hacerse mediante poder general o especial, siendo este último el que nos concierne, pues el mandato radica en limitadas actuaciones en que se faculta al mandatario para que asuma la defensa técnica judicial.

(…) Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no trae norma que indique las cualidades que debe tener el poder, al respecto se hace necesario atenerse a lo indicado en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicables en esta materia por la remisión efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

(…) el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…) En todo caso, el contenido básico de un poder especial ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado;

(ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (…) en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.

(…) se observa que el poder especial otorgado (…) el poder especial otorgado (…) a su apoderado cumple las exigencias de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso de que este deberá contener los asuntos determinados y claramente identificados; no obstante, la norma no exige que en el poder se transcriban las pretensiones o que estas coincidan con las pretensiones de la demanda.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 17/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 196 Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Lidia Tatiana Ramírez Salazar DEMANDADO(S) C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. Sintracontexa RADICADO 05001-31-05-008-2022-00420-01 (A 13823) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por LIDIA TATIANA RAMÍREZ SALAZAR contra C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y SINTRACONTEXA.

I. A N T E C E D E N T E S: Excepción previa propuesta: C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. propuso como previa la excepción de “insuficiencia de poder”, señalando que el poder conferido por la demandante a su mandatario judicial fue limitado a las pretensiones de “indemnización por despido injusto, reajuste y nivelación salarial, pago de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST, cotización y aportes al SGSS, indexación costas y agencias en derecho”, pero que el poder nada dispuso con relación a las pretensiones declarativas relacionadas con la intermediación laboral de las demandadas y que con estas existió un contrato realidad que fue finalizado sin justa causa por el empleador.

Asimismo, con relación a las pretensiones de condena, mencionó las relacionadas con la indemnización por despido injusto, que la condena de las demandadas se dé de manera “conjunta, “solidaria o separadamente”, la devolución de los valores deducidos por concepto de afiliación sindical y la indexación. Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 Auto recurrido: En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió desfavorablemente la excepción previa propuesta de insuficiencia de poder, al considerar que como juez está en el deber de interpretar la demanda, además de que esta situación se corregirá en la etapa de saneamiento.

Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S., quien la sustentó manifestando que con ocasión al ejercicio del derecho de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se debe dar claridad de lo solicitado con la demanda. Agrega que en esta etapa del proceso no sabe bajo qué título se le está endilgado la responsabilidad, si es como empleador directo y responsable solidariamente.

Insiste que las partes deben tener una mínima claridad de información jurídicas para poder defenderse y que esta situación debió sanearse desde la misma demanda. Solicita entonces se aclaren los poderes y se fije así el litigio. Por su parte, la codemandada SINTRACONTEXA se adhirió al recurso anterior, amparándose en el derecho de defensa y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución. • ALEGATOS: C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S.: manifestó que la excepción propuesta de insuficiencia del poder se encuentra contenida en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.

Relacionó cuatro ejes temáticos: 1) vinculación laboral; 2) responsabilidad solidaria; 3) Pretensiones; y, 4) intermediación y contrato realidad. Agregó que estos ejes debes estar determinados en los poderes, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Como consecuencia, solicitó la prosperidad de la excepción previa de “indebida representación del demandante” Demandante: solicitó se confirme el auto recurrido, al considerar que la excepción propuesta no tiene la naturaleza de previa.

Pero, si en gracia de Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 discusión se alegara la consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, esta solo prosperaría en caso de insuficiencia total de poder, hecho que no sucede en el presente asunto. SINTRACONTEXA: consideró acertados los argumentos planteados en el recurso de apelación. Que en el caso concreto no hay coherencia entre el poder con lo pretendido con la demanda.

También aludió a que la excepción previa formulada es la regulada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP. Solicitó como consecuencia la prosperidad de la excepción propuesta. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme a la apelación formulada por las demandadas, el problema jurídico que resolverá esta Sala será: (i) establecer si la falta de información reportada en el poder especial da lugar a declarar probada la excepción pretendida.

Pruebas relevantes Antes de resolver el problema planteado, considera la Sala importante mencionar acerca de prueba obrante en el expediente: 1. La señora Lidia Tatiana Ramírez Salazar le otorgó poder especial al profesional derecho, doctor Luis Guillermo Cifuentes Castro, para tramitar ante los Juzgado Laborales del Circuito de Medellín un proceso ordinario en contra de las codemandadas C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y SINTRACONTEXA (03/ Pág. 21) Insuficiencia de poder El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, consagra la forma y requisitos de la demanda en materia laboral; asimismo, el artículo 26 del mencionado código, modificado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001, advierte que la demanda debe ir acompañada de ciertos anexos, en los cuales se encuentra el poder.

Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 En lo que respecta al poder, vale manifestar que este se otorga al profesional del derecho para que asuma la vocería en un proceso judicial, el cual puede hacerse mediante poder general o especial, siendo este último el que nos conciernen, pues el mandato radica en limitadas actuaciones en que se faculta al mandatario para que asuma la defensa técnica judicial.

Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no trae norma que indique las cualidades que debe tener el poder, al respecto se hace necesario atenerse a lo indicado en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicables en esta materia por la remisión efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

El artículo 74 del Código General del Proceso, manifiesta: “…El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario ” Pues bien, antes de abordar el caso concreto, se precisa que la demandada denominó la excepción previa propuesta como “insuficiencia de poder”, pero en los alegatos de segunda instancia aludió a que el medio exceptivo es el de “indebida representación del demandante”; sin embargo, considera esta Sala que la verdadera excepción previa es la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales…” contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que el poder hace parte de los requisitos formales de la demanda de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado no es vinculante en la jurisdicción ordinaria, esta Sala del Tribunal comparte los argumentos expuestos por esta en sentencia del 2 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 25000 23 36 000 2015 02704 01 (61430), en la que expuso con relación a la insuficiencia de poder como excepción previa, lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166).

Estos, a su vez, por vía de remisión ─artículo 306 ejusdem se deben integrar ─en lo no previsto─, con las normas del Código General del Proceso, tal como acontece con la exigencia del poder, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso por ser el documento mediante el cual se materializa el derecho de postulación de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

(…) con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.

(…) si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”.

(…) en cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, se advierte que el artículo 74 del Código General del Proceso contempla la necesidad de que se determine en estos de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto especifico.

En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.

En todo caso, el contenido básico de un poder especial ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.

(…) en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.” Negrilla fuera del texto original La empresa recurrente alega que el poder otorgado por la demandante a su mandatario debió contener lo relacionado con la vinculación laboral, la responsabilidad de la empresa, las pretensiones y lo relacionado con la intermediación y contrato realidad, al señalar que no se tiene conocimiento bajo qué título se le está demandando.

Frente al caso concreto, se observa que el poder especial otorgado por la señora Ramírez Salazar a su apoderado cumple las exigencias de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso de que este deberá contener los asuntos determinados y claramente identificados; no obstante, la norma no exige que en el poder se transcriban las pretensiones o que estas coincidan con las pretensiones de la demanda.

Se resalta entonces que en el mandato otorgado cumple con las exigencias de ley, ya que en este se determina: i) quien lo otorga; ii) que se adelantará un proceso ordinario laboral; iii) a quiénes se demandará, indicándose claramente a C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y SINTRACONTEXA; iv) de forma genérica lo pretendido, pues todas las pretensiones se encaminan a las consecuencias propias de una relación laboral.

Con relación a esto último, solo será al momento de proferir sentencia donde resuelva acerca de qué tipo de relación laboral se dio entre demandante y demandadas y qué tipo de responsabilidad tendrían estas. Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 En tales condiciones, no se declarará la prosperidad de la excepción previa propuesta, por lo que el auto recurrido merece ser CONFIRMADO, aunque por otras razones.

Costas procesales Atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no salir avante la apelación formulada por los demandados, las COSTAS PROCESALES de la segunda instancia son de su cargo y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000, valor que será pagado por cada uno de los demandados en un 50 %.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto proferido el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LIDIA TATIANA RAMÍREZ SALAZAR contra C.I. GIRDLE & LINGERIE S.A.S. y SINTRACONTEXA.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Rdo. 05001-31-05-008-2022-00420-01 Radicado interno A 13823 ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 143 del 18 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147