Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120230019301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAQUELIN MARINA GUERRERO RODELO. DEMANDADO: JUEZ PRIMERA DE FAMILIA EN ORALIDAD DE MEDELLÍN.

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - es un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda.

HECHOS: el juez de conocimiento rechazó la demanda presentada por los herederos determinados del causante, debido a que no la subsanaron allegando los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandados, requisito del a quo a efectos de contar con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva. El abogado adujo que los registros civiles no fueron entregados en notaría, sin embargo, no aportó constancia de solicitud de los mismos.

En la apelación, el representante judicial afirmó que aportó los certificados de registros civiles de nacimiento de los demandados los cuales son documentos idóneos, por lo que exigir documentación adicional es violar el principio de libertad probatoria. TESIS: (…) la denominada legitimación en la causa, es asunto que se define en la sentencia, y no en los albores del proceso, por ser uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda.

(…) “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia”. (…) a voces del Decreto 1260 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, Título XI, denominado “Copias y Certificados”: Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado” (artículo 115), pues, “No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él” (artículo 116 ídem), como aquí ocurre, normas que descartan la negación de la expedición, de la copia de los especificados registros civiles de nacimiento, pregonada por la apelante.

Empero, como se dijo, constituiría un excesivo ritual manifiesto, rechazar el memorial inaugural, por la no incorporación de la copia de los mencionados registros civiles, no solo, porque, como se expresó, la servidora judicial del conocimiento, al admitir la demanda, puede disponer que se incorporen, por los accionados. M.P. HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 17/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11377 17 de agosto de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal resuelve la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandante, contra el auto, de 10 de mayo de 2023, que comprende la del inadmisorio del demandador, dictado por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, por medio del cual rechazó la demanda, presentada por la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo frente a Luisa Fernanda y León Fernando Henao Jaramillo, en calidad de herederos determinados del causante León Antonio Henao Colina.

Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 2 LO ACONTECIDO Por auto, de veintiséis (26) de abril de 2023, el juzgado Primero de Familia, de Medellín, inadmitió el individualizado libelo primigenio, para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, entre otros, en el siguiente aspecto: “SEGUNDO: Allegará los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandados.

El 28 de abril de 2023, la convocante, para cumplir lo dispuesto por el juzgado, le comunicó a esa agencia judicial, en cuanto al anotado requisito, que: “[S]e le informa bajo gravedad de juramento que no se cuenta con los registros civiles de nacimientos de los demandados, toda vez que según indicaciones de la Notaria doce (12) del círculo notarial de Medellín, donde se encuentra registrados los demandados, para que los registros civiles de nacimiento sean otorgados, se requiere autorización de los demandados.

Sin embargo, se aporta certificados de los registros civiles de nacimiento de los demandados” (fs 101. Énfasis no es del texto). Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 3 Posteriormente, la célula judicial de primera instancia emitió la, PROVIDENCIA De 10 de mayo de 2023, a través de la cual rechazó el libelo inaugural, debido a que, “En el proveído anterior se hizo alusión a los requisitos que la parte demandante debía subsanar, dentro del que se encontraba el siguiente: ‘SEGUNDO: Allegará los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandados’.

“Pues bien, una vez vencido el término de inadmisión e inclusive al momento de proferir la presente providencia, aún no han sido arrimados al expediente los registros civiles de nacimiento de los demandados a efectos de probar tal hecho y contar con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva. Y es que el apoderado demandante adujo que los registros civiles no fueron entregados en notaría; sin embargo, tampoco existe constancia de solicitud de los mismos, y mucho menos la negativa de parte de la notaria frente a su expedición”.

Ordenó entonces el archivo del expediente (f 135 a 138, c 1). Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 4 CENSURA Denotando su desacuerdo, con el referido interlocutorio, el togado que asiste a la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo lo recurrió, en reposición y, en subsidio, apeló, arguyendo que: “[S]e aportó documento idóneo, como es los certificados de registros civiles de nacimiento de los demandados, en los que se establecen “Que el suscrito notario de Medellín, con base en el artículo 115 del decreto 1260 de 1970, certifica que en los folios de fecha noviembre 17/88 y 14/96 del archivo de los registro civil de nacimiento fueron inscrito el nacimiento de LUISA FERNANDA HENAO JARAMILLO y LEON FERNANDO HENAO JARAMILLO, de sexo femenino y masculino que ocurrió noviembre 07 de 1988 y octubre 10 de 1986, respectivamente, en el municipio de Medellín departamento de Antioquia, república de Colombia, los registrados son hijos de LEÓN ANTONIO HENAO y YOLANDA DEL SOCORRO JARAMILLO, exigir documentos adicionales, a este, que por demás es un documento expedido por un servicio del Estado, con presunción de legalidad, es violar el principio de libertad probatoria, coartar el acceso a la administración de justicia, prevaleciendo asuntos meramente formales sobre el derecho sustancial.

Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 5 “De dónde se predica, que la demanda sea rechazada cuando obra documento en el que se establece que los demandados LUISA FERNANDA HENAO JARAMILLO y LEON FERNANDO HENAO JARAMILLO, son hijos legítimos, del causante LEÓN ANTONIO HENAO, que además es un certificado de registro civil de nacimiento, exigir adicionales, en la etapa de admisión, no solo conculca el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sino que además se erige en prevalecer formalidades sobre el derecho sustancial, regla contraria al ordenamiento jurídico vigente.

“Observe su señoría que incluso en el trámite de la etapa postulatoria, existe la contradicción probatoria de quienes se deben o puedan oponerse al proceso, que adicional a ello, lo solicitado no tiene el efecto de generar una sentencia inhibitoria si se omitiera, o no se contará con él, pero en el particular, se identifica a la partes del proceso, misma que se establece conforme documento referido, aportados en la demanda, de suyo que una vez admitida se deba realizar notificación personal y notificación por aviso, a la parte demanda y que los mismos en la contestación de demanda pueden aportar los registro civiles de nacimiento que exige el honorable juez, exigir formalidades cuando existe en el expediente prueba idónea emana de un servicio del Estado, pidiendo unos registros civiles de nacimiento, al que contiene la información de lo aportado, es pedir dos veces lo que existe, es prevalecer en Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 6 formalismos para denegar justicia, y ese no es el deber ser” (fs 143 a 145, c 1).

La señora juez del conocimiento, por medio de su proveído, de 21 de julio del año en curso (fs 170 a 175, c 1), no accedió a la reposición, pero concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del cartulario a esta Corporación, para que lo resuelva, a lo cual se procede, de acuerdo con el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 326 inciso segundo y 90 ídem.

CONSIDERACIONES En aplicación del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (Constitución Política, artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero, norma que le impone fijar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 7 En el sub examine, la célula judicial del conocimiento rechazó la aludida demanda, por cuanto la accionante, en el término que se le concedió, no le entregó la copia de “los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandados” (f 96, c 1), es decir, admitió que, de los requisitos exigidos, en el inadmisorio del demandador, solo omitió cumplir aquel.

A su vez, el artículo 82 ejusdem traza que “la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “11. Los demás que exija la ley”. Su canon 84 establece que, “A la demanda debe acompañarse: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85” El canon 85, inciso 2º del General del Proceso señala que, “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 8 demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.

No obstante, la consecución de la prueba de la calidad de heredero de un demandado, fincada en su parentesco, si bien, en principio, es una carga del demandante, lo cierto es que no se erige, como camisa de fuerza, para que, si no se aporta, se rechace, en el umbral, el memorial rector, porque el Legislador permite, inclusive, que: “Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 9 “El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”, en el caso de conocerse, previamente, la oficina donde repose la prueba.

En este asunto, la demandante le comunicó oportunamente, a la señora juez del conocimiento, “bajo gravedad de juramento que no se cuenta con los registros civiles de nacimientos de los demandados, toda vez que según indicaciones de la Notaria doce (12) del circulo notarial de Medellín, donde se encuentra registrados los demandados, para que los registros civiles de nacimiento sean otorgados, se requiere autorización de los demandados.

Sin embargo, se porta certificados de los registros civiles de nacimiento de los demandados” (fs 101, c 1. Sic). La nombrada operadora judicial, en ejercicio del poder, de ordenación e instrucción, del cual está revestida, debe “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.

El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”, a voces del artículo 43 – 4 ibídem, más aún Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 10 cuando se acreditó la dirección física de los accionados Luisa Fernanda y León Fernando Henao Jaramillo, situada en “el comando aéreo de combate N° 4, ubicado en el kilometro1 Vía Melgar – Bogotá” y, “en la carrera 67ª N° 42 SUR – 109, Urbanización el Palmar de San Antonio del Corregimiento de San Antonio de Prado” (fs 17, c 1), además de sus direcciones electrónicas luisa.henao@fac.mil.co y luipo01@hotmail.com (fs 122), a donde se les envió la copia de la demanda y la de sus anexos (fs 125 y 126, c 1), a quienes puede requerir, al admitirse la demanda, para que le lleven la prueba de su calidad de herederos, en virtud de la carga dinámica de la prueba, contenida en el canon 167 ídem, máxime si se consolida, como un estadio, para arrimar pruebas, el de la presentación de la demanda y su contestación (artículos 82 – 6 y 96 - 4 e inciso final ídem), circunstancias que impedían que, por la especificada causa, se hubiera rechazado el memorial rector.

El precedente juicio se reitera, si en cuenta se tiene que, la denominada legitimación en la causa, es asunto que se define en la sentencia, y no en los albores del proceso, por ser uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda, porque, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 11 “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pág. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. Sent. de jul. 1º/2008, [SC-061-2008], Exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

“Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 12 integración y desarrollo válido de este’ (Sent. de Cas.

Civ. de ago. 14/95, Exp. 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. 6050)”. Desde luego que, la prohibición enarbolada por el recurrente, para obtener las mencionadas copias, la cual, según dijo, se la dio a conocer la Notaría Doce de Medellín, para no expedírselas, lo cual le impidió adunarlas, acerca de lo cual no arrimó ninguna constancia, no resulta atendible, por cuanto, a voces del Decreto 1260 de 1970, ”por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, Título XI, denominado “Copias y Certificados”: “Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado” (artículo 115), pues, “No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él” (artículo 116 ídem), como aquí ocurre, normas que descartan la negación de la expedición, de la copia de los especificados registros civiles de nacimiento, pregonada por la apelante.

Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 13 Empero, como se dijo, constituiría un excesivo ritual manifiesto, rechazar el memorial inaugural, por la no incorporación de la copia de los mencionados registros civiles, no solo, porque, como se expresó, la servidora judicial del conocimiento, al admitir la demanda, puede disponer que se incorporen, por los accionados.

Pero, además, la recurrente le llevó al estrado judicial de primer grado, en forma oportuna, el certificado expedido, por la Notaría Doce de Medellín, con base en el registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Henao Jaramillo, en el cual consta que nació, el 7 de noviembre de 1988, en Medellín, y que es hija de “LEÓN ANTONIO HENAO y YOLANDA JARAMILLO” y que su nacimiento se inscribió, en el folio 13580427, de fecha “NOVIEMBRE 17/88”, del archivo del registro civil de nacimientos, documento que, en conformidad con el canon 105 inciso primero ejusdem, constituye prueba, de “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938,” allende que, aunque extemporáneamente, al recurrir horizontalmente (f 143 a 145), también le incorporó el correspondiente al nacimiento de LEON FERNANDO HENAO JARAMILLO, el cual da cuenta que ocurrió, en esta ciudad, el 10 de octubre de 1986, que es hijo de “LEÓN ANTONIO HENAO y YOLANDA DEL SOCORRO JARAMILLO”, y que se inscribió, en el folio 11279376, de “OCTUBRE 14/96” del Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 14 archivo del registro civil de los nacimientos, de la mencionada Notaría, certificación que produce las mencionadas consecuencias probatorias, perfiladas en el canon 105 leído (fs 131 y 168, c p).

De modo que, el especificado motivo no podía servir de venero, para que la señora juez rechazara la individualizada demanda, lo cual conducirá a que se revoque el interlocutorio impugnado, al asistirle la razón, a la censora; en su lugar, se ordenará que la admita, imprimiéndole el trámite correspondiente y tomando las previsiones pertinentes, para garantizarle a los demandados sus fundamentales derechos, de la defensa y contradicción (artículo 29 leído).

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, de que da cuenta las consideraciones; en su lugar, Auto 11377 Radicado 05001-31-10-001-2023-00193-01 15 SE DISPONE: SE ORDENA a la señora juez del conocimiento que admita la demanda, especificada en las motivaciones, imprimiéndole el trámite pertinente, para lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.