TEMA: RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS NOTARIAS – Corresponde al titular del despacho (Notario) crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, siendo responsable del pago de las asignaciones de sus subalternos, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas. /SUSTITUCIÓN PATRONAL - Se entiende por todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / DESPIDO COLECTIVO - El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número de trabajadores que oscile entre 10 y 50 trabajadores. / HECHOS: Pretende la actora se declare que la terminación del vínculo laboral es ilegal y por tanto inexistencia al comportar un despido colectivo en tanto prescindió de más del 30% de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, sin que estuviera autorizado por la autoridad del trabajo.
Así las cosas, aspira al reintegro laboral con el pago de los salarios, prestaciones y beneficios laborales, con su indexación. TESIS: (…) Por definición Constitucional, los notarios prestan un servicio público, la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se realizará por concurso público de méritos.
Esta regla no aplica para el personal que se desempeña en la notaría (diferente al notario), cuyo régimen laboral es el reglado en el CST. (…) Se denota entonces que el notario, actuando como empleador determinará el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, de donde no puede concluirse otra cosa que para los colaboradores de las notarías se aplican las reglas de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa.
(…) son tres las premisas que deben presentarse para que opere la sustitución aludida (sustitución patronal), a saber 1) Cambio de un patrono por otro, 2) La continuidad de las actividades empresariales y 3) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo, elementos que reunidos en conjunto permiten establecer que las condiciones laborales no han mutado, que el cambio de contratante no extingue el vínculo laboral previo y se genera una responsabilidad solidaria entre empleadores por las acreencias laborales insolutas.
(…) Indica la norma que para que un empleador tome la decisión de realizar un despido colectivo, deberá estar precedida de autorización al Ministerio del Trabajo, so pena de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo. MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 11 de 2023 Radicado: 05001- 31- 05-011-2017-00635-01 Demandante: SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ Demandado: CARLOS EDUARDO VALENCIA Litis necesario Por pasiva: ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE Asunto: SUSTITUCIÓN PATRONAL – REINTEGRO POR DESPIDO COLECTIVO La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES La Demanda1 Pretende la actora se declare que la terminación del vínculo laboral es ilegal y por tanto inexistencia al comportar un despido colectivo en tanto en menos de 6 meses se prescindió de más del 30% de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, sin que 1 Páginas 2/84 Archivo N° 1- Primera instancia. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 estuviera autorizado por la autoridad del trabajo.
Así las cosas, aspira al reintegro laboral desde el 6 de marzo de 2017 con el pago de los salarios, prestaciones y beneficios laborales, con su indexación. Para sustentar sus pretensiones en síntesis refirió que el 5 de julio de 2016 suscribió un contrato de trabajo con la señora Ana María López Monsalve (Notaria 27 Laboral de Medellín) para desempeñar el cargo de Auxiliar extra juicio.
Explicó que el 3 de marzo de 2017 se produjo la entrega de la Notaría 27 al señor Carlos Eduardo Valencia García, notario 27 en propiedad, con transferencia de todos los bienes de la notaría, además de la sustitución patronal respecto a los empleados, incluyéndola a quien no le fue terminado el contrato de trabajo por la notaria saliente.
Narró que el personal de la Notaría 27 estaba compuesto por 15 trabajadores, quienes el 6 de marzo de 2017 se presentaron a cumplir con sus funciones, sin embargo, a 12 de los trabajadores (incluyéndola) no les fue permitido el ingreso, mismo número de trabajadores que fueron despedidos en la misma calenda, comportando no solo un despido sin justa causa, pero además un despido colectivo en tanto comprometía más del 30% de la planta de trabajadores en un lapso inferior a 6 meses sin previa autorización del Ministerio del trabajo, por lo que el despido deviene en ineficaz La contestación a la demanda2 El señor Carlos Eduardo Valencia García negó la procedencia de las pretensiones, aduciendo que no fue el empleador de la señora Sandra Liliana Ramírez y por tanto no dio por terminado vínculo alguno. Relacionó que con forme a los archivos hallados en la notaría es cierta la predicada relación laboral de la señora Ramírez Muñoz con la saliente notaria Ana María López, quien liquidó el contrato de trabajo y entregó constancia de cubrimiento de las obligaciones laborales con sus empleados hasta el 3 de marzo de 2017, así las cosas, 2 Pág. 88/306 Archivo N° 1 Primera instancia Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 no fue este quien dio por terminado el vínculo laboral ya que la actora no fue su trabajadora.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones de: falta de integración del contradictorio por pasiva con la señora Ana María López Monsalve, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, inexistencia de despido colectivo y buena fe.
En auto del 24 de octubre de 2019 (Pág. 309/310) además de aceptar la contestación a la demanda, se dispuso la integración del contradictorio con la señora Ana María López Monsalve como litisconsorte necesario por pasiva En respuesta a la demanda la señora Ana María López Monsalve3 refirió que, como Notaria 27 de Medellín vinculó a la actora desde el 5 de julio de 2016, habiendo satisfecho las acreencias laborales hasta el 3 de marzo de 2017 cuando se hizo entrega del despacho al Notario titular Dr. Valencia García. Relató que con ocasión del proceso de empalme con el Notario entrante aquel realizó algunos acercamientos con los empleados de la notaría a efectos de conocerlos y saber de sus competencias laborales, les requirió presentaran la hoja de vida, se programaron pruebas técnicas a través de la corporación CIPPAZ y fueron citados a entrevista, empero los empleados decidieron no presentarse ya que consideraban que no debían participar de un proceso de selección para un cargo que ya ocupaban.
Conceptúa que, si el Notario entrante pretendía prescindir de los servicios de los trabajadores, debía proceder a su desvinculación con el pago de la indemnización respectiva, en su ausencia los trabajadores y en particular Sandra Liliana Ramírez tenían pleno convencimiento que se estaba presentado una sustitución patronal ya que esta empleadora no dio por terminado el contrato de trabajo, solo satisfizo las acreencias causadas hasta el 3 de marzo de 2017. 3 Pág 314/507 Archivo N° 1 – Primera instancia Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Bajo estas consideraciones señaló que ninguna responsabilidad le cabe y propuso las excepciones de: Inexistencia de Litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad y pago.
Fijación del litigio En diligencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2021 se estableció que el trámite tendría por objeto definir, si existió o no una sustitución patronal en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Medellín, entre la notaria saliente Dra. ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y el Dr. CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. De igual forma establecer si se configuró un despido colectivo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, si este afectó a la actora y si hay lugar al reintegro laboral con la satisfacción de las acreencias y prestaciones no satisfechas hasta la fecha del reintegro.
La sentencia de primera instancia. Proferida por el Once Laboral del Circuito de Medellín el 11 de enero de 2022 donde se ordenó al Dr. Carlos Eduardo Valencia el reintegro laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez Muñoz al empleo que ejercía el 4 de marzo de 2017, con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema pensional causadas hasta el momento de hacerse efectivo la reinstalación en el empleo, teniendo como base un salario de $830.000 más el auxilio de transporte de $83.140 para el año 2017, pagos a realizarse con indexación. Para arribar a tal conclusión indicó que, entre la notaria saliente Dra. Ana María López y el Dr. Carlos Eduardo Valencia como notario titular a partir del 4 de marzo de 2017 operó una sustitución patronal respecto de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, señalando que el Notario obra como empleador de los subalternos y es quien paga las obligaciones laborales (Ley 29 de 1973), y que si bien por efectos del cambio de director del despacho (notario) existe libertad de elección del equipo humano, ello no puede desconocer los derechos laborales.
Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Relativo a los elementos de sustitución patronal consagrados en el artículo 67 del CST, los halló acreditados. Para ello se refirió al contrato de trabajo de la actora con génesis el 5 de julio de 2016 y acta de entrega de la notaría 27 de Medellín elaborada el 3 de mazo de 2017, autorizada por delegados de la Superintendecia de Notariado y Registro, con presencia de los notarios que realizaban el empalme, donde se verificó que en la fecha la notaría contaba con 14 empleados, cuyas acreencias laborales fueron satisfechas hasta tal data y en adelante tal responsabilidad sería asumida por el notario entrante.
Relativo a la continuidad del servicio, explicó que los días 4 y 5 de marzo de 2017, sábado y domingo respectivamente no eran días hábiles laborales, mientras que el 6 de marzo de 2017 la demandante se presentó a laborar, pero no le fue permitido el ingreso al despacho, así se verificó en el video reconocido por Mirian Bernal. Además, la testigo de Karla Cristina López, en cuyo testimonio no se denotaba falencia alguna pese a haber indicado que también prestaba servicios a la notaría 27 de Medellín y también fue desvinculada por el ahora accionado, relató que los empleados tenían convencimiento que el cambio de notario no afectaba su contrato, fue así que trabajaron con regularidad hasta el viernes 3 de marzo, pero el lunes siguiente se encontraron con nuevo personal ocupando su puesto de trabajo y solo se les permitió el ingreso a la oficina para reclamar los objetos personales.
El A quo razonó que dentro del proceso de empalme se dejó constancia de la continuidad del vínculo laboral de Diana Ximena Correa Paniagua, por tanto igual condición debió operar respecto a los demás empleados de la notaría, frente a quienes ya había operado una sustitución patronal con el previo cambio de notario, cuando ingresó la Dra. Ana María López Monsalve.
Indicó que la actora no estaba obligada a realizar un proceso de selección, ya que venía ejerciendo el cargo para el cual se le pidió que aplicara. Precisó que si era deseo del accionado dar por terminado el vínculo con los previos empleados de la notaría, debió proceder en debida forma, con la liquidación del contrato, Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 catalogando el obrar del notario Valencia García como una mala administración, concluyendo que hubo un despido colectivo ya que el empleador Carlos Eduardo Valencia, dio por terminado sin justa causa el vínculo laboral del 93% del total de sus servidores, debiendo contar con autorización del Ministerio de Trabajo y en su ausencia, la desvinculación fue ineficaz.
Por último, respecto a la litis consorte Ana María López refirió que ninguna responsabilidad le cabe, ya que satisfizo las cargar generadas hasta el 3 de marzo de 2017, momento hasta el cual fungió como notaria
2. APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la decisión fue recurrida por el demandado Carlos Eduardo Valencia García mostrando total disconformidad con la sentencia, en tanto existió una indebida aplicación de las dos figuras estudiadas en el trámite, a saber: la sustitución patronal y el despido colectivo. El apoderado de la pasiva indicó que el Notario como empleador debía realizar un proceso de selección del personal, así lo exige la ley 29 de 1973.
Se demostró que los empleados que estaban al servicio de la Dra. Ana María López iniciaron los trámites de reclutamiento pero lo abandonaron, lo que habilitó al accionado elegir su personal, sin que las contrataciones de la notaria precedente le fueron vinculantes. Así las cosas, en su sentir no se configuró la sustitución patronal ya que no hubo prestación del servicio por parte de la actora, ni los demás trabajadores de la notaría para el demandando, como tampoco hubo un despido ya que para el momento de la entrega de la Notaría era sabido por el personal que no continuarían en el cargo.
Adujo que la situación de la trabajadora Diana Ximena Correa no es idéntico al caso analizado, ya que en aquel evento se suscribió un nuevo contrato de trabajo en razón al estado de gravidez de aquella. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Señaló que, en el hipotético evento en que se mantuviera la decisión de sustitución patronal la accionada Ana María López ha de concurrir al pago de las condenas, ya que fue ella quien implantó en los trabajadores la idea que habría una sustitución patronal.
En cuanto al despido colectivo, indicó que no hay prueba del despido. La Dra. Ana María indicó a sus trabajadores que estarían vinculados con ella hasta el 3 de marzo de 2017 y hasta tal data efectuó la liquidación debiéndose valorar si ello comportó un despido. Sin que Carlos Eduardo hubiera decidido prescindir de los servicios de estos empleados, quienes por demás abandonaron el proceso de selección y por tanto se vio compelido a proveer nuevos empleados.
Disiente del poder probatorio del video, en tanto no se sabe quién lo elaboró, no se tiene certeza si los sujetos filmados consintieron en su elaboración, sin que pueda probarse que entre las personas que se observan se encuentre la demandante, como tampoco que corresponda al 6 de marzo de 2017, vicios que comprometen la validez del video.
En su sentir hubo una indebida valoración al testimonio de Karla López, por tacha de sospecha, cuyo testimonio no fue libre, ni espontáneo, sino que tiene una carga sentimental que debe generar una apreciación restringida. Señaló que los empleados borraron la información de los computadores, lo que denota que sabían que no continuarían trabajando, igual conclusión se desprende de la carencia de elementos personales a entregar a los trabajadores, quienes desde el 3 de marzo de 2017 reconocían que Carlos Eduardo Valencia llegaría con nuevo personal, ya que ellos desistieron del proceso de selección. Por último y de forma subsidiaria, señaló que el auxilio de transporte no es un componente para la orden de reintegro, como tampoco la indexación. 3.
ALEGATOS Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Dentro del término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la activa presentó escrito donde reiteró sus argumentos de demanda referente a la existencia de una sustitución patronal y un despido colectivo que da lugar al reintegro reclamado. 4.
CONSIDERACIONES Atendiendo a las conclusiones expuestas por la A quo que no fueron objeto de debate por las partes y las probanzas allegadas al proceso, se encuentran por fuera de discusión que: 1) Entre Ana María López Monsalve y Sandra Liliana Ramírez Muñoz se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de “trámites generales” en la Notaría 27 de Medellín con inicio el 5 de julio de 2016 (Pág. 21/23 Archivo No 1) 2) Que la empleadora Ana María López realizó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 05/07/2016 al 03/03/2017, por un total de $690.935 (Pág. 25 archivo No 1) 3) Que el 2 de marzo de 2017 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se verificó la entrega del protocolo y archivos de la Notaría 27 de Medellín siendo la notaria saliente la Dra. Ana María López Monsalve y quien recibió el Dr. Carlos Eduardo Valencia García, notario en propiedad.
Además de comprobar el estado del local de la notaría se dejó constancia que: “En la Notaría se encontraron catorce (14) empleados cuyos datos se verificaron conforme a la hoja de vida. Lo anterior para garantizar que todas las obligaciones del notario saliente para con sus empleados se encuentran a paz y salvo” (Pág. 36/306 archivo N° 1) En este orden de ideas, atendiendo a los reparos expuestos por la pasiva, le corresponde a esta Corporación determinar: si a partir del 3 de marzo de 2017 se produjo una sustitución patronal respecto al vínculo laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez y que efectos tuvo la cesación del mismo.
Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Para abordar tales asuntos la corporación se valdrá de algunas explicaciones relativas a: A). régimen laboral de los trabajadores de las notarías, B) Sustitución patronal y C) despido colectivo. A. Régimen laboral de los trabajadores de las Notarías. Por definición Constitucional, los notarios prestan un servicio público, la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se realizará por concurso público de méritos (artículo 131 Constitución Política).
Esta regla no aplica para el personal que se desempeña en la notaría (diferente al notario), cuyo régimen laboral es el reglado en el CST, así se establece desde la Ley 29 de 1973 que impone que corresponde al titular del despacho crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, siendo responsable del pago de las asignaciones de sus subalternos, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas.
Carácter de nominador del notario a sus colaboradores que también atribuye el Decreto 2148 de 1983 reglamentario de la Ley 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) en el artículo 118 señala que “Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados.
Velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales”. En este aspecto resultan relevantes las consideraciones de la sentencia SL 962 de 2023 que respecto al régimen de los trabajadores de las notarías hizo un recorrido por las diferentes regulaciones en el teman, iniciando con la Ley 6ª de 1945 que en su artículo 27 indicó que los empleados de los notarios son particulares, correspondiendo al empleador su remuneración, con una variación temporal por efectos de la Ley 2163 de Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 1973 que en su artículo 16 atribuyó la calidad de empleados públicos a los subalternos de las notarías, pero tal regla se derogó por la Ley 29 de 1973, al insistir en el carácter particular de estos trabajadores.
Así señala la mencionada providencia: Conforme a lo anterior, se tiene que los empleados de las notarías, a excepción del lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973, en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 1970, siempre habían sido considerados trabajadores particulares, contratados directamente por el notario, al que le correspondía el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, con los recursos que percibiera de los usuarios por concepto de derechos notariales.
Se denota entonces que el notario, actuando como empleador determinará el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, de donde no puede concluirse otra cosa que para los colaboradores de las notarías se aplican las reglas de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa.
B. Sustitución patronal. Atendiendo a los argumentos de apelación de la pasiva quien refiere que no se generó una sustitución de empleadores en los términos de los artículos 67 y SS del CST conviene explicar los contornos de esta figura. El artículo 67 del C.S.T regula la figura de la sustitución de empleadores la que se configura cuando en atención a cualquier causa, hay cambio en el empleador, pero “subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Respecto a la norma mencionada y su aplicación, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J ha indicado que son tres las premisas que deben presentarse para que opere la sustitución aludida, a saber 1) Cambio de un patrono por otro, 2) La continuidad de las actividades empresariales y 3) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo, elementos que reunidos en conjunto permiten establecer que las condiciones laborales no han mutado, que el cambio de contratante Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 no extingue el vínculo laboral previo y se genera una responsabilidad solidaria entre empleadores por las acreencias laborales insolutas (al respecto la sentencia SL 18010 de 2016, que cita el criterio pacífico y uniforme sostenido desde la sentencia proferido por el Tribunal del Trabajo el 16 de abril de 1956) Para el caso analizado resulta de suma utilidad el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ explicando que por efectos del cambio entre notarios se genera una sustitución patronal respecto a los colaboradores de la notaría, en tanto la función de fe pública encargada al Notario solo es posible cumplirse a través de unos bienes materiales que incluye los enseres, el protocolo (archivo), el lugar que ocupa el despacho de la notaría, pero además requiere de un personal: los empleados encargados de las diferentes tareas, desatancando que el cambio de titular de la notaría no varía ni modifica la función notarial, por el contrario, existe una total continuidad en la función de fe pública, no solo respecto a los nuevos actos que se celebren y protocolicen ante el nuevo notario, pero además de todas las actuaciones que obren en el protocolo.
Al respecto la sentencia CSJ SL 962 de 2023 que a su vez rememora la decisión CSJ SL 1399 de 2022, y aquella indica: “…la notaría es el ámbito físico en que tiene lugar la actividad notarial, desde donde despacha el notario y la sede donde se formalizan los actos y negocios jurídicos de los que aquél da fe y testimonio, y, donde se guardan y custodian documentos, registros, firmas y declaraciones.
Lo anterior significa, que para el cumplimiento de aquella función delegada por el Estado a los notarios, de dar fe pública, contrario a lo estimado por la censura, si se requiere que se ejecute o desarrolle en una sede o establecimiento, al cual se ha denominado notaría, que si bien no goza de personería jurídica, requiere de ser dotado de unos instrumentos y elementos físicos y digitales de apoyo, de una infraestructura, una ubicación donde pueda ser localizado, todo lo cual, está bajo la responsabilidad del notario, ya que la ley no previó que estuviera a cargo del Estado.
Por consiguiente, es evidente que bien puede darse entre el notario saliente y el sucesor, que se celebren actos de disposición sobre los bienes y contratos existentes sobre los mismos, como la cesión del contrato de arriendo del inmueble dispuesto para la sede o despacho, la compraventa de muebles y otros enseres. Y, de otro lado, es claro que, para la materialización de la gestión, el notario Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 igualmente demanda ser apoyado por un equipo humano apto, que aseguren el adecuado desempeño y así brindar al Estado y los ciudadanos el servicio de registro notarial de ciertos actos públicos.
Luego, valga la pena anotar, que al verificarse que la notaría referida no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, sino por el contrario, ha mantenido su identidad, la que continua incólume, al confluir el cambió en su autoridad funcional y, en dicho devenir permanecer vigente el contrato de trabajo en virtud del cual venía prestando sus servicios la demandante, en yerro alguno incurrió el fallador de la alzada al concluir, que se estructuró la sustitución de empleadores.
Lo anterior, por cuanto, si bien en el cambio de empleador en este asunto en particular, no surgió de la existencia de un negocio jurídico, en ejecución del cual, como lo aduce la recurrente, se hubiese acreditado que se concretó el traspaso del establecimiento en el cual se ejerce la función pública notarial y, que el relevo del antiguo notario por uno nuevo no depende de un acuerdo de voluntades, sino que tuvo lugar como consecuencia de un acto de un tercero, el Estado, al materializar el Gobierno el nombramiento, por haberse surtido y superado el correspondiente concurso de méritos, ello no impide la configuración de la sustitución de empleadores, tal como lo rememoró esta Corte, en la sentencia CSJ SL1399-2022, donde se afirmó: […] la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad» a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. (Negrillas fuera de texto) Y para mayor claridad, en un caso de idénticos contornos en tanto implica el mismo supuesto fáctico dirigido en contra del acá accionado Carlos Eduardo Valencia, la providencia CSJ SL 1599 de 2023 respecto al fenómeno de la sustitución patronal por efectos del cambio de notario explicó: “…trasladando las anteriores consideraciones al presente, se tiene que, el Tribunal acertó su exégesis dirigida a que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales y que, para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Y uno, de creación jurisprudencial como es la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Continuidad última que dio por acreditada a partir del análisis de que Carlos Mario Londoño Restrepo fue desvinculado por el demandado sin previa comunicación, al igual que sus otros compañeros, en razón a que no le fue permitido el ingreso a laborar el lunes 6 de marzo de 2017 siguiente al cambio de titular en la Notaría en que laboraba desde 1996, con el argumento de que había personal nuevo desarrollando sus funciones…” DESPIDO COLECTIVO El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número de trabajadores que oscile entre 10 y 50 trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decrescente para mayor rango de trabajadores.
Indica la norma que la decisión del empleador deberá estar precedida de autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo, consecuencia que señala de forma inequívoca el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al referir: “5.
No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo” Conclusión que de forma unánime ha avalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, refiriendo que la irregular desvinculación ha impedido la efectiva prestación del servicio, sin embargo, tal condición no es óbice para el reconocimiento de las acreencias laborales causadas desde la desvinculación hasta la reinstalación en el empleo, en tanto esta es la compensación de perjuicios que debe asumir el empleador por su obrar ilegal.
Al respecto la sentencia CSJ SL 3108 de 2022 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 “Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. En esos casos se entiende que los empleados despedidos masivamente sin la autorización del Ministerio del Trabajo han estado impedidos para prestar el servicio por el proceder irregular del empleador (CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584)” Explicados los elementos legales y jurisprudenciales aplicables se desciende al análisis planteado por el recurrente.
5. CASO CONCRETO Como se indicó, no existe reproche respecto a la vinculación laboral de la demandante Sandra Liliana Ramírez Muñoz por parte de la previa notaria 27 de Medellín, Dra. Ana María López, vínculo formalizado el 5 de julio de 2016 por término indefinido, señalando como cargo el de “trámites generales” con un salario mensual de $830.000 (Pág. 21/23 Archivo N° 1) Vínculo que no finiquitado por la Dra. Ana María López quien realizó una liquidación de los conceptos causados entre el hito inicial (05/07/2016) y el 3 de marzo de 2017, el que no comprendió una indemnización por terminación del contrato (Pág. 25 archivo N° 1), liquidación que también obra respecto a los señores: Sandra María Guerra Cardona Elizabeth Cristina Carmona Montaño, Wilson Caro Rodríguez, Carlos Mario Londoño Restrepo, Nelson Alberto García Salinas, Karla Cristina López Giraldo, Laura Cristina Higuita Pimienta, Clara Elena García Restrepo, Nora Isabel Arbeláez Alzate, María Elena Ramos Lopera, Miriam Quintero y Diana Ximena Correa Paniagua (Pág. 495/507 archivo N° 1).
También se aportó el contrato de trabajo de 6 de los empleados de la notaría, contenidos en el archivo N° 2 de la primera instancia, los que dan cuenta de las fechas de ingreso de los trabajadores, al igual que las respectivas acciones judiciales en contra del señor Carlos Eduardo Valencia: Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 N° EMPLEADO FECHA INGRESO CARGO RADICADO PROCESO 1 Nora Isabel Arbeláez Alzate 23/10/2006 Trámites generales 05001-1-05-001-2017-00674-00 2 Wilson Caro Rodríguez 14/11/2012 Auxiliar protocolo 05001-31-05-016-2017-00751-00 3 Miriam Quintero 5/03/2007 Oficios varios 05001-31-05-018-2017-00628-00 4 Laura Cristina Higuita Pimienta 22/04/2016 Cajera 05001-3105-013-2017-00731-00 5 Karla Cristina López Girando 1/03/2008 Asesora Jurídica 05001-31-05-017-2017-00736-00 6 Sandra María Guerra Cardona 6/11/2001 Trámites generales 05001-31-05-018-2017-00632-00 Ahora respecto a la situación presentada en la Notaría 27 de Medellín el 3 de marzo de 2017 el “Acta de visita especial de entrega de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín Antioquia” practicada por la Dra. Ana María López como notaria saliente y el Dr. Carlos Eduardo Valencia, como notario nombrado en propiedad designado mediante Decreto 34 de enero 12 de 2017, con la presencia de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verificó la transferencia del despacho notarial con sus enseres, la extensa relación de escrituras que obran en el protocolo y respecto a los empleados, en total 14, todos con contrato a término indefinido, con antigüedades que oscilan desde el 15 de enero de 1995 y el 5 de julio de 2016, fecha esta de ingreso de la actora Sandra Liliana Ramírez se indicó: Pág. 40 archivo N° 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 Se desprende de ello una primera conclusión y es que contrario a lo sostenido por el accionado Dr. Valencia García con la entrega de la notaría la Dra. Ana María López no feneció el contrato laboral de la actora y si bien se elaboró un documento que tiene el título de: Liquidación de contrato de trabajo sustituido prestaciones sociales, el concepto “liquidación” no se refiere a cesación del vínculo, sino a la satisfacción de las acreencias causadas hasta la fecha de entrega del cargo de notaria.
Terminación del vínculo laboral por parte de la notaria saliente que no está acreditada en ninguna probanza y por el contrario a través de la prueba testimonial se verificó que hasta el viernes 3 de marzo de 2017, la señora Ramírez Londoño no recibió anuncio alguno de desvinculación. En este sentido la señora Ana María López en audiencia enero 11 de 2022 (minuto 11 en adelante) explicó que ella no finalizó el contrato de trabajo de los trabajadores de la notaría, ya que el viernes 3 de marzo de 2017 culminó el proceso de empalmen con el Dr. Carlos Eduardo Valencia, y para tal data se contaba con la liquidación de prestaciones causadas, no así una indemnización por terminación del contrato.
Señaló desconocer la suerte de los contratos de trabajo de sus ex colaboradores. Al respecto, la testigo Karla Cristina López Giraldo (audiencia del 11 de octubre de 2021- tiempo de la audiencia 1:16:00 en adelante) quien se identificó como asesora jurídica de la Notaría 27 de Medellín hasta el 3 de marzo de 2017, relató que el 2 de marzo de 2017 inició el proceso de entrega de la notaría con la visita de la Superintendencia de Notariado, refirió que fue un proceso dispendioso que implicó constatar el protocolo y toda la papelería del despacho y que culminó el viernes 3 de marzo de 2017 a altas horas de la noche (11:00 pm) y hasta tal momento no hubo noticia de cambio en el vínculo laboral, que ella al igual que los demás empleados de la notaría se despidieron con la certeza que el lunes 6 de marzo de 2017 habrían de continuar realizando sus tareas, siendo las fechas 4 y 5 de marzo días no laborales por corresponder a sábado y domingo, el primero de ellos no asignado como turno de Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 atención. Relató que el Dr. Carlos Eduardo, desde diciembre de 2016 previo a la toma del cargo frecuentaba la notaría, realizando un acercamiento con los empleados para conocerlos y por ello pidió de estos sus hojas de vida e inició un proceso de selección a través de la empresa CIPASS, con pruebas psicotécnica, de redacción, ortografía, las que fueron aplicadas por todos los empleados el 14 de febrero de 2017 siendo citados luego para una entrevista, pero ellos como empleados en conjunto solicitaron su aplazamiento enviando sendas peticiones el 15 de febrero a las 3:13 pm y 16 de febrero a las 10:19 am, sin respuesta alguna, por tanto no se desertó del proceso sino que se pidió la reprogramación de las entrevistas sin respuesta.
Empero relató que entre los colaboradores existía cierto descontento en tanto estaban aplicando o presentando pruebas para un empleo que ya ocupaban (minuto 1:55:00 a 1:59:00). Luego, relativo a la situación del lunes 6 de marzo de 2017, narró que todos los colaboradores, incluyendo a Sandra Liliana Ramírez se presentaron a la notaría a cumplir con la jornada de trabajo habitual, portando el uniforme de la institución, encontrándose no solo con la imposibilidad de ingreso a la notaría, pero además con la toma de sus puestos de trabajo por otras personas.
Condición para todos los trabajadores, salvo para Diana Ximena Correa con quien se firmó un contrato de trabajo nuevo ya que estaba en embarazo (tiempo de la audiencia 1:28:00). Sobre el mismo aspecto, se recibió el testimonio de la señora Miriam Bernal (audiencia del 11 de octubre de 2021- tiempo de la audiencia minuto 14 en adelante) quien se identificó como colaboradora en la Notaría 27 de Medellín al servicio del demandado Carlos Eduardo Valencia y explicó que el proceso de empalme con la notaria saliente no fue armonioso, pues mientras el Dr. Valencia García pretendía conservar el equipo humano, estos no atendieron la metodología de selección y “tocó llegar con personal nuevo” (minuto 16) Narró que el Dr. Carlos Eduardo asistió a varias reuniones con la Dra. Ana María, se solicitaron las hojas de vida de los colaboradores y en razón a las dificultades se contrató Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 una empresa CIPASS para la aplicación de pruebas de selección, pero el personal no se presentó bajo la explicación que no estaban buscando empleo (minuto 17:20) Indicó que el Dr. Carlos Eduardo Valencia inició la notaría con personal nuevo, a quien se capacitó sábado y domingo, y pese a que había comprado el mobiliario y computadores estos estaban formateados, no tenían plantillas, ni modelos, siendo entonces un momento crítico para iniciar a trabajar.
(minuto 21) Respecto al día lunes 6 de marzo de 2017 explicó que se dio apertura a la notaría, esperando la llegada de usuarios y sin que hubiera directriz de impedir el ingreso a nadie. En desarrollo de esta audiencia a la testigo se le enseñó un video, en principio la señora Bernal manifestó no reconocer esa escena, empero con posterioridad aceptó que quien aparecía allí era ella posicionada al ingreso de la notaría, pero negó estar allí para impedir el ingreso de los previos trabajadores, pues si estos se presentaron solo fue para reclamar sus pertenencias (minuto 45) Ahora en cuanto al mentado proceso de selección de personal la testigo Adriana Astrid Zapata Zapata (audiencia del 11 de octubre de 2021- tiempo de la audiencia minuto 55 en adelante) se identificó como Gerente de la Corporación CIPASS consultores, siendo contratada por el Dr. Carlos Valencia en noviembre de 2016 para acompañarlo en el proceso de enganche de talento humano, ya que era necesario verificar las competencias de los trabajadores de la Dra. Ana María López, quienes fueron citados para aplicar pruebas psicológicas y una entrevista, la primera realizada el 14 de febrero de 2017 a la que asistieron los colaboradores, mientras que las entrevistas programadas para los días 16 y 17 de febrero 2017 no fueron cumplidas, ya que desde el día previo indicaron que no asistirían pues no estaban buscando un empleo (tiempo de la audiencia 1:00:00).
Son estas las pruebas obrantes en el trámite las que de forma unánime reflejan que ni el viernes 3 de marzo de 2017 ni en fecha previa Ana María López terminó el vínculo laboral de la demandante, ni de los demás 13 empleados de la notaría y por el contrario realizó la liquidación de prestaciones sociales causadas hasta tal data, sin que dentro de Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 este trámite se cuestione la satisfacción de las acreencias previas al 3 de marzo de 2017.
Ahora en lo atinente a la situación laboral de la actora a partir de tal data sí se identifica de parte de Carlos Eduardo Valencia la efectiva terminación de tal relación laboral, así: Indicaron las testigos de forma unánime que fue el querer del ahora accionando verificar las competencias personales y laborales de los colaboradores de la Notaría 27, fue así que a través de la empresa CIPASS se adelantó un “proceso de selección” con la aplicación de una prueba el 14 de febrero de 2017, de la que se tiene conocimiento que sí fue aplicada por los colaboradores.
Ahora en cuanto a la siguiente etapa del proceso de selección: las entrevistas, pese a que las partes presentan visiones disímiles, pues mientras la activa señala que solicitó la reprogramación y la pasiva sostiene que los trabajadores de forma deliberada no asistieron, tal conducta en nada modifica la situación de sustitución patronal, toda vez que tal omisión fue previa a la toma del cargo como notario del señor Valencia García, por tanto, no le correspondía asumir ningún correctivo laboral o disciplinario frente a quienes aún no eran sus trabajadores, correctivo disciplinario que también pudo asumir por las conductas de borrar los archivos de los computadores y que no modifica, ni compensa el obrar indebido del empleador.
Ahora, no desconoce esta Corporación que le asistía y le asiste al Carlos Eduardo verificar las competencias personales y profesionales de quienes son sus colaboradores, empero tal situación debe hacerse con pleno apego al debido proceso, máxime cuando en su caso no se trataba de un proceso de selección de personal nuevo, sino que estaba evaluando el desempeño de aquellos que recibiría como su planta de trabajo producto de la sustitución patronal que operaría por ministerio de la Ley.
En adición a través del testimonio de Miriam Bernal se constató que, desde el sábado 4 de marzo de 2017 el notario Valencia García hizo explícito su deseo de prescindir de los servicios de los trabajadores de la notaría (salvo Diana Correa), ya que esta testigo indicó que los días sábado y domingo (4 y 5 de marzo de 2017) se realizó la capacitación de Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 personal nuevo explicando: (minuto 21:00 en adelante) “fue bien complejo porque estábamos sobre el tiempo que le entregaran la notaría al doctor y a través de esa empresa (CIPSS) se dio como una convocatoria abierta en la que se presentó un grupo de personal todos prácticamente sin conocimiento del tema notarial, pero lo que estábamos buscado era identificar competencias.
Ese fin de semana después de recibir la notaría, fue sábado y domingo corriendo muchísimo para poderles explicar cómo se hacía cada proceso, el doctor Carlos tuvo que hacer un esfuerzo muy grande porque prácticamente él era el único que sabía del tema y una niña que trajo de jardín, entonces prácticamente entre los dos ensenándole a cada uno cada puesto qué era lo que debía hacer…” La anterior prueba deja sin sustento cualquier teoría que presente la pasiva respecto a la inexistencia de la prestación del servicio el 6 de marzo de 2017, ya que desde el inicio de su función como notario el 4 de marzo de 2017, aún sin atención a usuarios, realizó capacitaciones a nuevos empleados, quienes para el lunes siguiente estaban ocupando no solo los espacios físicos, pero también los cargos de aquellos empleados que se presentaron a ejercer las tareas para las que habían sido contratados.
Ahora, referente a las acusaciones de la pasiva relativas a la validez de un video que se indica fue tomado el día 6 de marzo de 2017 a la entrada de la notaría 27 de Medellín y la tacha al testimonio de Karla López, tales reproches no tienen la entidad suficiente para enervar la contundencia de la decisión del notario Valencia García de no trabajar con los 13 empleados de la notaria, así: En cuanto al video, valga indicar que este no obra dentro del expediente digitalizado aportado a esta corporación por tanto no se tomó como sustento de la decisión que se emite.
Mientras que el testimonio de Karla López denota total espontaneidad, declarando aquello que vio y que si bien también la afectó, ninguno de los hechos declarados le reportarían un beneficio ya que esta testigo indicó que pese haber iniciado un proceso judicial contra el Notario Valencia García, del mismo desistió, así se verifica en la página web de la rama judicial para el proceso de radicado 05001-31-05-017-2017- Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 007364 En suma, se verifican los presupuestos de la sustitución patronal, así el cambio del empleador por el ingreso del Dr. Carlos Eduardo Valencia, la continuidad de la labor de la notaría, además de la continuidad del contrato de trabajo, no solo por la ausencia de finiquito del vínculo formal, porque los días 4 y 5 de marzo de 2017 ya había operado la sustitución patronal y la actora estaba disfrutando del descanso remunerado en sábado y domingo, pero además porque el lunes 6 de marzo de 2017 ésta se presentó a su puesto de trabajo, siendo el demandado quien impidió la prestación del servicio, pues con antelación había planeado que otra persona estaría realizando las funciones, por tanto si bien el día 6 de marzo de 2017 no hubo una prestación del servicio, lo fue por causa del empleador, quien desvinculó a la demandante, sin que mediara una justa causa.
Fenecimiento del vínculo que no operó de forma singular para la demandante, sino que como bien lo manifestó la testigo Miriam Bernal fue generalizado para 13 de los 14 empleados de la notaría 27 de Medellín, desvinculación respecto a este grupo de colaboradores que se aceptó desde la contestación a la demanda cuando la pasiva señaló desconocer a quienes prestaban servicios para la notaría, pero que identifica 4 Obtenido en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MSxzJhFK%2b2g0EzANrZy H8%2bqHzBo%3d Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 como empleados de Ana María López, y señala a aquella como quien los desvinculó. (respuesta al hecho 5° de la demanda – Pág. 89 archivo N° 1).
Posición de defensa que no supera el plano de una afirmación ya que se rompe con probanzas de este trámite, no solo con el acta de entrega de la notaría del 3 de marzo de 2017, donde se relacionó el nombre, identificación, cargo, salario, y antigüedad de los 14 empleados, pero además porque el señor Valencia García ha sido demandado por la mayoría de los trabajadores que recibió producto de su ingreso a la Notaría 27 de Medellín, como se identificó en apartes previos.
Sin que el Dr. Carlos Eduardo Valencia haya probado que para efectos de desvincular al 92.8% de la planta global de trabajadores haya obtenido la previa autorización de la autoridad del trabajo, como tampoco demostró que obrara bajo una justa causa, y por el contrario se acreditó que de forma deliberada y sin anuncio alguno, enganchó laboralmente al personal que reemplazaría, el que capacitó los días 4 y 5 de marzo de 2017, rompiendo el vínculo laboral con quienes recibió por sustitución patronal.
Despido que, conforme indica el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es ineficaz y que lleva al empleador a asumir el pago de salarios, prestaciones sociales y beneficios laborales causados desde el 4 de marzo de 2017, (fecha hasta la cual la Dra. Ana María López asumió el cargo de notaria y de empleadora), y que se extiende hasta el momento en que se dé cumplimiento a la orden de reintegro.
Reintegro laboral que opera como una ficción de continuidad de la relación laboral, con todos sus alcances, lo que incluye la satisfacción del auxilio de transporte, del que la pasiva discrepa, aunque sin sustento alguno. Así las cosas, habrá lugar a la satisfacción de todos los salarios, prestaciones, compensación por descanso remunerado, aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 4 de marzo de 2017 teniendo como salario para tal data la suma de $ 830.000 y que se mantendrá constante hasta el año 2019, ya que para el año 2020 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 se actualizará conforme al salario mínimo legal.
Obligación de la que no es responsable la codemandada Ana María López, pues se demostró que esta honró las obligaciones hasta el 3 de marzo de 2017 y lo acá declarado corresponde a un periodo posterior. Resta por indicar que la indexación obra como una medida resarcitoria de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo tanto, acertada fue la decisión del A quo de imponer tal actualización monetaria.
COSTAS: Dado el sentido de la decisión y atendiendo a las reglas del artículo 365 del CGP costas en ambas instancias a cargo del demandado Carlos Eduardo Valencia, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $1´000.000. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, EL Tribunal Superior de Medellín, la Sala Sexta de Decisión Laboral resuelve:
PRIMERO: Confirma la decisión emitida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por la cual se declaró que el 4 de marzo de 2017 operó una sustitución patronal respecto a la demandante Sandra Liliana Ramírez Muñoz, por el cambio del titular de la Notaría 27 de Medellín, haciendo al Dr. Carlos Eduardo Valencia empleador de la accionante a partir de tal data.
SEGUNDO: Adiciona la sentencia indicando que producto desvinculación del 92.8% del total de empleados de la Notaría 27 de Medellín, el 4 de marzo de 2017 se produjo un despido colectivo, el que no obró previa autorización del Ministerio del trabajo. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 TERCERO: Confirma el numeral tercero de la sentencia por el cual se ordena el reintegro laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez Muñoz al cargo de “Trámites Generales” en la Notaría 27 de Medellín para el empleador Carlos Eduardo Valencia García, modificando la orden a efectos de indicar que el salario básico de $830.000 más auxilio de transporte que haya establecido el gobierno nacional para cada anualidad, se mantiene constante hasta el año 2019, en tanto a partir del año 2020 la remuneración será equivalente al SMLMV, más el auxilio de transporte.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado Carlos Eduardo Valencia, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $1´000.000.
QUINTO: En lo demás se confirma la sentencia impugnada. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-011-2017-00635-01 Demandante: SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ Demandado: CARLOS EDUARDO VALENCIA Litis necesario Por pasiva: ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE Decisión: CONFIRMA y MODIFICA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 15 de agosto de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO