República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primer de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No.031 Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (H), y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).
ANTECEDENTES La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Faiber Martínez Quevedo, con el objetivo de librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en la factura de venta No.816401408, por concepto de consumo de energía. En la demanda señaló como hechos, que al señor Faiber Martínez Quevedo, como usuario de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., se le suministró el servicio de energía en la Calle 10 No.3-24, barrio La ESTACIA, ubicado en el municipio de La Plata, (H), en donde el demandado aceptó que se le emitiera la factura de venta, correspondiente a la cuenta No. 816401408, registrada a su nombre.
Así mismo, la entidad demandante indicó en el acápite de competencia y Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 2 cuantía lo siguiente: “Es usted competente Señor Juez, por el domicilio del demandado y por la cuantía, la cual considero es de mínima (..)”1. Repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, (H), el 14 de enero de 2022.
La mentada autoridad judicial mediante proveído del 02 de agosto de ese año la inadmitió, posteriormente, la parte demandante la subsanó dentro del término establecido, sin embargo, a través del auto proferido el 27 de septiembre de 2022 el Despacho, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia argumentando que2: “Ahora, revisada la composición accionaria de la entidad demandante se advierte que la misma tiene una participación mayoritaria del 83.0506% por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Por lo anterior, al tener una participación mayoritaria conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 es una entidad pública. Así las cosas, conforme la norma anteriormente reseñada el juez privativo para conocer este proceso es el domicilio de la entidad industrial y comercial del estado, el cual conforme la demanda y el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, es la ciudad de Neiva”.
En consecuencia, concluyó que los jueces competentes para conocer el asunto, eran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Neiva, en virtud del numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. Asignado por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, a través de proveído del 01 de febrero 1 Pág. 6 – Archivo 03 Demanda y Anexos pdf. 2 Págs. 1 y 2 – Archivo 11 Auto rechaza por competencia pdf.
Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 3 de 2023, propuso el presente conflicto negativo de competencia, señalando3: “La existencia de dos fueros concurrentes, por lo tanto, ante la existencia de los mismos, la parte demandante contaba con la facultad de elegir entre el juez del lugar del domicilio del demandado (No.1) y el domicilio de la entidad pública (No.10), en donde la entidad estableció en el libelo la competencia por el domicilio del demandado, el cual es el municipio de la Plata, radicando la demandada en dicha municipalidad”.
CONSIDERACIONES Es primordial indicar que este Tribunal al ser el superior funcional común de ambos juzgados en conflicto, es el competente para dirimirlo de conformidad con el artículo 139 del Estatuto Procesal. Para empezar, es pertinente mencionar que el factor territorial para asignar competencia, según la Corte Constitucional, es aquella designación que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto.4 El artículo 28 ibídem, es indispensable para el caso que nos compete, pues en su numeral 1° prevé como regla general que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 3 Págs.1 y 2 – Archivo 15 Auto propone conflicto de competencia pdf. 4 Sentencia T-308-2014 Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 4 Por otro lado, el numeral 10° refiere que: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. (subrayado fuera del texto original). En concordancia, el artículo 29 del C.G.P. preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia dijo5: “El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el 5 AC2406-2022 Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 5 funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada” (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989- 00). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la entidad demandante Electrificadora del Huila E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.
Se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, siendo la participación estatal en el capital de la sociedad superior al 50%, y el accionista mayoritario es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el 83,03%6. Conforme lo anterior, se observa que la Electrificadora del Huila E.S.P., al ser una empresa de servicios públicos mixta ostenta la calidad de entidad pública en virtud del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, el cual estipula: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo 6 Naturaleza jurídica y régimen, Estatutos Sociales, Art. 2, obtenido de: https://www.electrohuila.com.co/wp- content/uploads/2021/02/INFORME-DE-GESTIO%CC%81N-2021-2022.pdf Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 6 objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos (…)” Por lo tanto, en este caso, le es aplicable el numeral décimo del artículo 28 del C.G.P., por lo que debe ser conocido de “forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad”, que según el certificado de existencia y representación legal es en la ciudad de Neiva.
Es menester recalcar, que contrario a lo dicho por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no se podría presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, por cuanto al existir un fuero privativo establecido, este opera de forma prevalente frente a los demás, en razón a la calidad de la empresa demandante al ser considerada una entidad pública.
Así las cosas, el conocimiento del presente proceso se asignará al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por ser el designado conforme al fuero privativo establecido por la Ley, además, de ser el domicilio de la entidad demandante. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, Huila, el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P en frente de Faiber Martínez Quevedo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (H), así como a la parte demandante. Radicación: 41001-41-89-003-2022-00773-01 7
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8212a433fc7314ab5acc42cb9ababbcd94e49c3ca0cc39442bf65d808771f222 Documento generado en 31/03/2023 02:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica