1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 030 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-03 Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Vencido el traslado que prevé el artículo 353 del C.G.P., procede la suscrita Magistrada, a decidir lo pertinente sobre el recurso de queja, propuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 25 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que resolvió denegar la concesión del recurso de apelación, presentado contra el proveído del 30 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por INVERSIONES-CISA contra CARLOS HUMBERTO RIVERA CORTÉS (HOY JUANITA RAMOS DE RIVERA)..
ANTECEDENTES RELEVANTES De las piezas procesales remitidas, se encuentra que por medio de auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la parte demandada y Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-03 Proceso Civil Ejecutivo CENTRAL DE INVERSIONES S.A en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ 2 sobre el control de legalidad solicitado por el demandante frente a la fecha de inicio de las actuaciones dejadas sin efecto, decidió, de un lado, rechazar de plano el recurso de reposición contra el auto del 13 de enero de 2020, al igual que la apelación, y, de otro, con base en el artículo 286 del C. G. P. corregir el citado auto, para tener como fecha correcta, a partir de la cual se dejaba sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso, el 14 de julio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019.
Inconforme con la corrección efectuada, el apoderado de la parte demandada presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, que surtido su trámite, se decidió en auto del 25 de febrero de 2020, no accediendo a lo pedido y denegando la concesión del recurso de apelación. Contra esta decisión, nuevamente el apoderado de la demandada formula recurso de reposición para recurrir en queja, y el 19 de agosto de 2020 el Juzgado no accede a la reposición y concedió el recurso de queja.
EL RECURSO DE QUEJA El apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto del 30 de enero de 2020 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, pues el Despacho haciendo caso omiso a la norma procesal vigente en relación con la suspensión de los términos del proceso y en virtud de la existencia de solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de la demandada JUANITA RAMOS DE RIVERA, emitió diversos pronunciamientos sin estar facultado para ello, resaltando que los mismos debían quedar sin efecto.
Respecto del recurso de queja refiere que la decisión recurrida es errada porque la totalidad de las providencias dictadas con posterioridad a la suspensión del proceso contradicen los derechos de la propietaria y poseedora del inmueble, pues con dicha providencia deja vigente la diligencia de remate y niega las actuaciones realizadas con posterioridad al trámite de insolvencia, por lo que considera que se debe evaluar las Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-03 Proceso Civil Ejecutivo CENTRAL DE INVERSIONES S.A en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ 3 providencias bajo el control de legalidad, además en esta se está negando una nulidad o se está resolviendo una; por lo tanto el auto si es apelable.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del C. G. P., es competente la suscrita Magistrada para proferir la presente providencia. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, cuando en el trámite procesal se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Conforme con lo anterior, al ser viable el recurso de queja impetrado, toda vez que se formuló frente al auto que denegó la concesión del recurso de apelación, del proveído que en primera instancia profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 30 de enero de 2020, se procede a su estudio y decisión. Resulta de gran relevancia memorar que la concesión del recurso de alzada está sujeta a la verificación de la norma que preceptúa los autos susceptibles de este recurso y al respecto el artículo 321 del Código General del Proceso indica que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-03 Proceso Civil Ejecutivo CENTRAL DE INVERSIONES S.A en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ 4 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en el Código. El auto materia de estudio que interesa a este asunto, es el del 30 de enero de 2020, en el aparte referido a la actuación del Juez con base en las facultades del artículo 286 del C. G. P., que dispuso corregir el auto del 13 de enero de 2020, para tener como fecha correcta, a partir de la cual se dejaba sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso, el 14 de julio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019.
El artículo 286 mencionado, dice: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Acorde con lo anterior y revisado el auto recurrido en apelación, en el acápite pertinente, se establece que éste no es susceptible de ese recurso, ya que la decisión del juez basada en los documentos obrantes en el expediente, se refirió a la corrección de la fecha desde la cual se dejaban sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, con ocasión del trámite de insolvencia de la demandada, sin que el mismo esté enlistado como de aquellos de primera instancia, objeto del recurso de alzada, ni en norma especial.
Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-03 Proceso Civil Ejecutivo CENTRAL DE INVERSIONES S.A en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ 5 En consecuencia, y en consideración a la taxatividad que rige la concesión del recurso de apelación, se tiene que fue debidamente denegado por el juez de conocimiento, por lo tanto, el recurso de queja no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, conforme lo dispone el numeral primero del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada recurrente en queja. Por todo lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO-. DECLARAR bien denegado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de enero de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, recurrente en queja, conforme con el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. TERCERO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85a40f3e3c553b823eb1b86a2d57ffcef7ae9b1db94c9918e7067e9998ff369 Documento generado en 31/03/2023 09:45:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica