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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120180020002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Olga Lucía Ibáñez Plazas \ DEMANDADO: Suj. Andrés Antonio Pizo Herrera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 027 Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 Neiva, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Ibáñez Plazas promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de su ex compañero permanente Andrés Antonio Pizo Herrera, con el fin de obtener el pago de unos perjuicios moratorios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación contraída mediante acta de conciliación suscrita el 17 de febrero de 2020, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, consistente en la entrega del predio urbano denominado E.D.S. La Esperanza, que corresponde a la estación de servicios que lleva el mismo nombre, local Conflicto de Competencia Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 2 comercial, local apartamento, estación de servicio para venta de combustible y parqueadero.

Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, quien, mediante auto del 13 de enero de 2023 rechazó su conocimiento argumentando que el acuerdo conciliatorio celebrado, allegado como soporte de ejecución, acreditaba la carencia de competencia para dictar el mandamiento ejecutivo, toda vez que la ejecución se debe adelantar ante el mismo Juez que lo aprobó, decisión que la fundamentó en el artículo 306 del Código General del Proceso.

El estrado judicial receptor, a través de auto datado el pasado 9 de febrero se separó del conocimiento del asunto, luego de exponer que carecía de competencia para tramitar el proceso, ya que, si bien conoció el litigio de Liquidación de la Sociedad Patrimonial, en el que se celebró audiencia el 17 de febrero de 2020 y se aprobó la transacción, las pretensiones del proceso de Ejecución por Perjuicios no están encaminadas a que se ordene el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicho acuerdo, sino que, por el contrario, pretende ejecutar perjuicios por la tardanza en la entrega de un inmueble y establecimiento de comercio.

Adujo, que la obligación de hacer a la que se comprometió el señor ya fue satisfecha en virtud de la entrega realizada el 6 de abril de 2022 por el Comisionado Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, al interior del trámite de ejecución de sentencia que para ese momento promovió la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas. Además, resaltó que el artículo 306 del C.G.P. establece competencia para el cumplimiento de obligaciones impuestas en providencia judicial al Juez de conocimiento, pero no, que el cobro de posibles perjuicios también deba ser de conocimiento del mismo.

Por lo anterior, planteó en conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del proceso a este Tribunal. Conflicto de Competencia Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Garzón, como superior funcional común de ambos estrados judiciales.

Del escrito inicial se extrae que, lo pretendido por la parte actora es que se libre mandamiento ejecutivo en contra del demandado por concepto de perjuicios moratorios, ante la tardanza en el cumplimiento de la obligación contraída en la conciliación celebrada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, consistente en la entrega de un bien inmueble.

El Título III Capítulo II del Código General del Proceso, regula la ejecución de las providencias judiciales, estableciéndose en el artículo 306 que, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Por su parte, el Título Único “Proceso Ejecutivo” de la misma Obra procesal, dispone en su artículo 422 denominado “Título Ejecutivo”, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Conflicto de Competencia Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 4 Mientras que el artículo 428 “Ejecución por Perjuicios”, establece que el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero; que cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se menciona al inicio del precepto, ya que si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Aunque la parte actora diáfanamente indicó en el acápite nombrado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y “TRÁMITE, COMPETENCIA Y CUANTÍA” del líbelo genitor, que el presente proceso se tramitaba con base en los precitados artículos 422, 428 del C.G.P., entre otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón resolvió que el proceso se regía por lo dispuesto en el mentado artículo 306 de la misma normativa.

Para esta Judicatura las pretensiones del litigio son claras, la demandante procura el pago de unos perjuicios debido al incumplimiento por parte de su ex compañero permanente del acuerdo celebrado al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, el cual consistía en la entrega de un bien inmueble, y no como lo entendió el Juzgado primigenio, quien estimó que el asunto se enmarcaba dentro del artículo 306 traído a colación, esto es, que se buscaba el cumplimiento de ese arreglo voluntario.

En ese orden, se comparte lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el sentido que, el último artículo en Conflicto de Competencia Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 5 cita, no estipula que el mismo Juez que aprueba un acuerdo conciliatorio es el que también debe conocer del proceso ejecutivo con el que se pretende el pago de perjuicios como consecuencia de la falta de materialización de lo convenido, máxime, cuando ese criterio guarda relación con lo decantado por la Corte Constitucional en el auto A-132 de 2022, citado por aquel despacho judicial, en el que, pese a que es un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Civil y la Contenciosa Administrativa, se trata de un proceso en el que se procura cobrar los presuntos daños y perjuicios causados con ocasión a la omisión del cumplimiento de una sentencia, asignado al Juez ordinario.

En ese orden de ideas, al no establecerse por el Legislador que el mismo Juez que avala un acuerdo conciliatorio es el mismo que debe conocer del proceso con el que se pretende la ejecución por perjuicios de que trata el artículo 428 del C.G.P. (por la no entrega de una especie mueble, o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no de un hecho), en virtud del numeral 1 del artículo 20 del C.G.P, corresponde al Juez Civil del Circuito de Garzón el conocimiento del asunto.

Bajo los anteriores derroteros, el conflicto se resolverá asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, a quien fue repartido inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, el conocimiento del presente proceso ejecutivo de mayor cuantía. Conflicto de Competencia Radicación: 41298-31-84-001-2018-00200-02 6 SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, así como a la promotora.

NOTIFIQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b284918323759379406e17119d4e82815ccdb97ca89242ed2fd4bfa59c51e6f1 Documento generado en 29/03/2023 02:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica