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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230001801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Henar Zemanate Zúñiga \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 RAD: 41551-31-03-002-2023-00018-01 Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila el 23 de febrero de 2023, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, Henar Zamanate Zúñiga interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades con el propósito que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición formulada el 29 de noviembre de 2022. Como sustento de las pretensiones señaló, que el 29 de noviembre de 2022, radicó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener información en torno al estado del proceso con radicación interna 11001-31-03-019- 2019-00186-00, ello por cuanto al interior de dicha actuación procesal se ordenó el embargo y secuestro del vehículo con placas HTU-038.

Afirmó que, el mismo 29 de noviembre de 2022, la autoridad judicial dio contestación a lo solicitado, oportunidad en la que informó que el proceso aludido fue remitido ante la Superintendencia de Sociedades desde el año 2020. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00018-01 Henar Zemanate Zúñiga 2 Sostuvo que, de manera inmediata, el 29 de noviembre hogaño elevó petición ante la Superintendencia de Sociedades, en la que requirió información del estado actual del proceso preveniente del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, pedimento que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido desatado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, ordenó notificar a la accionada de la iniciación del trámite constitucional, y le concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

En proveído de 22 de febrero siguiente, se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a la sociedad Ingeniería y Consultoría Nacional y a las personas que hacen parte del proceso de reorganización empresarial. Corrido el traslado de rigor, la Superintendencia de Sociedades peticionó la denegación de la solicitud de amparo al considerar que mediante Auto 2023-01- 061619 de 9 de febrero de 2023, dio contestación a lo solicitado por el actor, actuación que fue objeto de corrección mediante providencia Auto 2023-01-073692 de 13 de febrero de 2023.

En lo que refiere a los vinculados Ingeniería y Consultoría Nacional y las personas que hacen parte del proceso de reorganización, a través de curador ad-litem, refirieron no constarle los hechos alegados y se estuvieron a lo resuelto. Por último, el Juzgado accionado guardó silencio en la oportunidad procesal concedida. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de clara, de fondo y congruente a la solicitud Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00018-01 Henar Zemanate Zúñiga 3 radicada por el accionante el 29 de noviembre de 2022, la cual deberá ser puesta en conocimiento del interesado a través de la dirección dispuesta para notificaciones personales”.

Lo anterior, al considerar que en el presente asunto la accionada alegó no brindar información en torno al estado actual del proceso por ser una labor que recae en cabeza de las partes que actúan en el mismo, aunado a que, no existe prueba de haberse notificado al interesado de la determinación acogida por la entidad. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Superintendencia de Sociedades presentó escrito de impugnación, con el que persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, sostiene que el a quo dio por no contestado el derecho de petición sin tener en cuenta las providencias de 2023-01-061619 y 2023-01-073692 de 9 y 14 de febrero de 2023. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada trasgrede las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no emitir respuesta frente a la petición que fue formulada el 29 de noviembre de 2022. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00018-01 Henar Zemanate Zúñiga 4 reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición elevada el 29 de noviembre de 2022. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.

Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.

Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00018-01 Henar Zemanate Zúñiga 5 además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 29 de noviembre de 2022, la parte actora formuló ante la Superintendencia de Sociedades derecho de petición, oportunidad en la que requirió información del estado en que se encuentra el proceso con radicación 11001-31-03-019-2019-00186-00. Del mismo modo, se tiene que, mediante Auto 2023-01—061619 de 9 de febrero de 2023, la accionada resolvió negar lo solicitado por el actor a través de memorial de 29 de noviembre de 2022, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, actuación que fue notificada al interior del proceso de reorganización empresarial que adelanta la Nelson Jesús Ramírez.

Determinación que fue objeto de corrección mediante proveído 2023-01-073692 de 31 de febrero siguiente. Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que ningún reproche merece la determinación acogida por el sentenciador de primer grado al proteger el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en la medida que no existe prueba en el expediente que permita inferir que la encartada haya desatado dentro del término que dispone le ley, la petición formulada por el demandante el 22 de noviembre de 2022.

Lo anterior se afirma, por cuanto si bien en proveídos de 9 y 14 de febrero de 2023, se negó la solicitud de información requerida, no menos cierto es, que tal resolución no fue comunicada en la forma que dispone la ley y la jurisprudencia al promotor de la acción. Ahora bien, cabe destacar que con el escrito de impugnación la demandada allegó nueva respuesta con la que estima atiende cada uno de los pedimentos del accionante, lo que en principio derivaría en la revocatoria de la providencia de primer grado bajo el acaecimiento de la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, sin embargo, la revisar la documental allegada, no se advierte el enteramiento o acuse de recibo por parte del señor Henar Zamanate Zúñiga, circunstancia que a todas luces da continuidad a la trasgresión alegada.

Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00018-01 Henar Zemanate Zúñiga 6 Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado al encontrarse ajustada a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, dentro de la acción de tutela seguida por HENAR ZEMANATE ZÚÑIGA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41ff696106a7ce556ba46786b11ab8e2b162bc7711e083ad54ff4f9693c2dc00 Documento generado en 28/03/2023 11:47:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica