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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230001801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ \ ACCIONADO: Suj. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41298-31-05-001-2023-00018-01 ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, e igualdad, Angélica Cardona Pérez interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que se ordene a la accionada i) “… que de manera inmediata realice las gestiones pertinentes para que sea otorgada la reparación he indemnización administrativa de manera integral la cual se encuentra en FIDUSUARIA desde año 2016”, ii) “… indique la fecha cierta y determinada para la entrega de dicho pago de indemnización administrativa”. iii) “… no me soliciten más documentos porque ya todos reposan en la unidad de víctimas nacional, además en repetidas ocasiones los he enviado física y magnéticamente, De igual forma anexo de nuevo en este derecho de petición todos los documentos que requiere la unidad de víctimas para que el proceso de indemnización administrativa se lleve a cabo y la unidad de víctimas no lo solicite nuevamente”, iv) “… dar atención prioritaria a las peticiones aquí planteadas, por tratarse del reconocimiento de un ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2 derecho fundamental…”, v) “… me informen el monto total de los recursos que serán girados a mi favor como resultado de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” y, vi) “En caso de no acceder a mi solicitud me notifiquen por escrito las razones de hecho y derecho de la negativa”.

Como sustento de las pretensiones señaló que, en el año 2014, se vio obligada, junto con su núcleo familiar, a abandonar el lugar de residencia en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad. Afirmó que, en el mes de febrero de 2015, la señora Andrea Pérez Quintero (progenitora de la accionante), rindió declaración juramentada ante la personería del municipio de Pitalito – Huila, por lo que fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

Sostuvo que el 16 de abril de 2016, la Unidad de Víctimas se comunicó con la señora Pérez Quintero y le hizo entrega de la carta cheque a efectos que cobrara la indemnización administrativa, oportunidad en la que se le indicó que los recursos estarían dispuestos en la Fiduciaria, así mismo. que la entregada a la accionante y su hermana estarían sujetos a que aquellas acreditaran la mayoría de edad.

Aseveró que el 4 de mayo de 2022, cumplió los 18 años, por lo que le fue entregada la cédula de ciudadanía en el mes de junio de ese mismo año. Aseguró que el 18 de julio de 2022, radicó ante la accionada solicitud de entrega de los dineros que se encuentran a su favor, petición que fue reiterada el 7 de octubre de la misma anualidad. Destacó que, mediante comunicados de 27 de octubre y 11 de noviembre de 2022, la Unidad de Víctimas le informó que se encuentra adelantando las gestiones administrativas correspondientes para la entrega del pago.

Adujo que actualmente no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y que con la respuesta brindada por la accionada se da continuidad a la trasgresión de los derechos fundamentales que le asisten. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, mediante auto de 3 de febrero de 2023, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que la accionada se pronunciara respecto de los hechos que expuestos por la promotora de la acción y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que peticionó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que, en lo referente al derecho de petición, el mismo fue resuelto conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, sumó a ello, que de cara al pago de la indemnización informó que la materialización de la entrega se hará dentro de un tiempo estimado de tres meses.

El a quo definió la acción mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, en la que dispuso: “SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para que por intermedio de su representante o quien haga sus veces, dentro del término de los cinco (5) siguientes a la notificación del fallo, informe a la accionante sobre el monto y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante.

Lo anterior, se deberá notificar a la dirección electrónica yardeline52@hotmail.com, el cual se registra como correo de notificación en el escrito de tutela”. Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia que, si bien la accionada emitió una respuesta, la misma no fue clara, precisa ni de fondo en la medida que no fijó un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa ya reconocida al accionante, ni le informó el monto estimado a recibir.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas presenta impugnación, en la que reclama en esencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 4 demanda.

Para tal efecto sostiene que, mediante comunicación LEX 7236151, dirigida a la dirección de correo electrónico “YARDELINE52@HOTMAIL.COM”, se le indicó a la accionante que los recursos se encuentran en encargo fiduciario constituido en su favor, en consecuencia, fue necesario emitir la Resolución No 04102019- 1811670 del 6 de diciembre de 2022 por la cual se revoca parcialmente el porcentaje reconocido y constituido en encargo fiduciario, en un 08.33%.

Así mismo, se le indicó que, la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses. Por ultimo resalta que, al reposar los recursos en manos de una fiduciaria, los mismos se convierten en propiedad de un tercero y su liberación está atada a la disponibilidad de la entidad financiera. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, ante la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 5 Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la ausencia de respuesta clara, precisa y de fondo en torno a las peticiones que elevó ante la Unidad de Víctimas en procura de la entrega y materialización de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

Frente al tema que llama la atención de la Sala, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en virtud de sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, ello debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar una protección eficaz, por las circunstancias de apremio que enfrenta esta población y porque resulta desproporcionado exigir, a quienes se encuentran en esta situación, el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que conllevaría a imponerles cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Bajo ese entendido, en el asunto objeto de estudio, la inconformidad radica en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y al debido proceso administrativo, en el entendido que la accionante no encontró suficiente la respuesta otorgada por la entidad respecto a obtener certeza de cuando le será recocida la medida indemnizatoria.

En tal virtud, conviene traer a colación que la prerrogativa ius fundamental, consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, se trata entonces, de un derecho público subjetivo para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa, que para que se haga efectiva dicha garantía de primer orden, se debe asegurar al interesado la obtención de una respuesta oportuna, de fondo y ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 6 congruente, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una contestación con las características antedichas. En el presente caso se tiene que, mediante escrito de 20 de diciembre de 2022, la accionante solicitó de la accionada: “1.

Basado en los hechos y circunstancias antes descritas de la manera más respetuosa, me permito solicitar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV- ( COMITÉ DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA) que de manera inmediata realice las gestiones pertinentes para que sea otorgada la reparación he indemnización administrativa de manera integral la cual se encuentra en FIDUSUARIA desde año 2016, y que a la fecha tengo la mayoría de edad, para recibir dicho recurso, anexo copia original de mi cedula de ciudadanía. 2.

Que se me indique la fecha cierta y determinada para la entrega de dicho pago de indemnización administrativa. 3. Que no me soliciten más documentos porque ya todos reposan en la unidad de víctimas nacional, además en repetidas ocasiones los he enviado física y magnéticamente, De igual forma anexo de nuevo en este derecho de petición todos los documentos que requiere la unidad de víctimas para que el proceso de indemnización administrativa se lleve a cabo y la unidad de víctimas no lo solicite nuevamente. 4.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, solicito dar atención prioritaria a las peticiones aquí planteadas, por tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en separación de núcleo familiar, hambre, perjuicios morales y psicológicos y a su vez enfermedad o muerte. 5.

Que me informen el monto total de los recursos que serán girados a mi favor como resultado de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. 6. En caso de no acceder a mi solicitud me notifiquen por escrito las razones de hecho y derecho de la negativa”. Seguido, mediante Oficio Lex 7208088 de 7 de febrero de 2023, la Unidad de Víctimas le puso en conocimiento a la accionante que “Ahora bien, teniendo en cuenta que Usted cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, le informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo(a) contactará con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega de los recursos”.

Del mismo modo, con Oficio Lex 7236151 de 22 de febrero de 2023, la accionada dirigió comunicación a la demandante en la que al punto de la entrega de la medida indemnizatoria le puso en conocimiento que “Ahora bien, es necesario mencionarle que, ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 7 considerando que se encontraron destinatarios con igual derecho, fue necesario emitir la Resolución No 04102019-1811670 del 6 de diciembre de 2022, decidiendo: Revocar parcialmente la Resolución No. 28 del 21 de julio de 2016, específicamente el 8,33% demás constituido en encargo fiduciario, por concepto de la indemnización administrativa que le fue otorgado a los siguientes: ANGELICA CARDONA PEREZ” y más adelante agregó que “Así entonces, teniendo en cuenta que Usted cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, le informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo(a) contactará con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega de los recursos”.

Sobre el particular, y en lo que refiere a la respuesta que se debe otorgar a las víctimas del desplazamiento forzado de cara a la indemnización administrativa, la H. Corte Constitucional en auto 206 de 2017, precisó que: “(…) las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad”. Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, en lo que refiere a la respuesta que debe brindar la Unidad de Víctimas en el marco del derecho de petición, de resultar procedente el reconocimiento de la indemnización administrativa, no basta con así afirmarlo, sino que es su deber, plasmar en el mismo acto de reconocimiento, el monto a otorgar y la fecha probable de entrega de la misma; aspectos estos que se echan de menos en las respuestas que fueron dirigidas a la accionante, pues si bien es cierto a la actora se le dijo que el pago se realizaría en un plazo de tres meses aproximadamente, así como que el monto a reconocer será el producto de lo ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 8 reconocido menos el 8.33%, lo cierto es, que no se cumple la especificidad en lo referente a la data probable de pago y tampoco en el monto a recibir. Y es que, en este punto, precisa la Sala que la respuesta dada por la entidad enjuiciada lejos de ser de fondo, clara y oportuna, se torna deficiente y evasiva, dado que en lo que respecta a la fecha probable de pago, se limita a indicar un interregno de meses y que el mismo puede verse afectado por diversos factores y, en lo que atañe al monto de lo que reconocerá, expone un porcentaje del valor inicial sin emitir un valor concreto.

En tal virtud, se tiene que la omisión en el otorgamiento de una fecha probable de materialización de la entrega de la medida de indemnización, no sólo trasgrede el artículo 23 constitucional, atenta frontalmente en contra del canon 29 de la norma superior, pues desconoce el derecho que le asiste a las víctimas de acceder al resarcimiento administrativo.

Los razonamientos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, dentro de la acción de tutela seguida por ANGÉLICA CARDONA PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 01-2023-00018-01 de ANGÉLICA CARDONA PÉRREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3da1c5263bcfa7685fe0a5f06333fdcce2347bc48c690337f132340d1990cace Documento generado en 28/03/2023 11:48:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica