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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230001901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS ALBERTO MEDINA MENESES \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS S.A.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-003-2023-00019-01 Sentencia No. 070 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA E.P.S. S.A., en contra del fallo proferido el 02 de febrero de 2.023, por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, Huila, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO MEDINA MENESES.

ANTECEDENTES Del libelo genitor se tiene que el accionante en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la Nueva E.P.S S.A. por no suministrarle el insumo tecnológico indispensable consignado como “silla de ruedas motorizada con eje posterior, adaptada a la medida y peso del paciente, control por joystick de velocidad programable en miembro superior derecho, sistema de motor dual doble batería, espaldar a la altura de los miembros, de base rígida y acolchado, apoyabrazos y apoyapiés ajustables en altura y Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 2 removibles, cinturón pélvico, sistema de ruedas antivuelco anterior”, a pesar de haber radicado la orden pertinente.

Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se destacan los siguientes: El accionante refiere que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de la NUEVA E.P.S S.A. en el Régimen Contributivo. Que presenta un diagnóstico de traumatismo de la médula espinal a nivel cervical, amputación desarticulada de cadera izquierda por úlcera por presión y secuelas de traumatismo de la médula espinal, por tanto, depende del uso de silla de ruedas para un adecuado desplazamiento.

Que, en valoración con su médico tratante, éste ordenó la silla de ruedas motorizada, y que, aunque radicó la orden para que le fuera entregada, la EPS hasta la fecha de radicación de la tutela no se la ha suministrado, y, por tanto, no se ha suplido su necesidad. Indica, que carece de los recursos económicos para asumir tal gasto de manera particular, y que, a falta de la silla de ruedas con tales características especiales, su salud, integridad física y calidad de vida desmejoran con el paso del tiempo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La accionada indicó que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela es la Directora Zonal Huila. Informó que ha estado asumiendo todos los gastos médicos requeridos por el accionante para el tratamiento de las patologías que ha presentado en el tiempo que ha estado afiliado a la entidad, siempre y cuando estén registrados dentro de la órbita prestacional.

Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 3 Enfatizó, que no es la prestadora del servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores contratados, los cuales son avalados por la Secretaría de Salud del municipio respectivo; que estas IPS se encargan de la programación y solicitudes de citas, cirugías, entrega de medicamentos y otras según disponibilidad de sus agendas.

Indicó, que el señor LUIS ALBERTO MEDINA MENESES está afiliado en estado activo a través de Nueva EPS en el régimen contributivo, y que se realizó el traslado al área técnica para el estudio oportuno del caso, revisando la prescripción y su pertinencia al paciente, y si se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y si deben ser asumidas por entidad diferente.

Precisó, que elementos como la silla de ruedas, están excluidos expresamente en la Resolución 2808 de 2022, y que, aunque son requeridos por el paciente para su protección y desplazamiento, no forman parte de un tratamiento médico, por tanto, no puede prosperar la solicitud en cuanto consecuencialmente se contribuiría al desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del mismo.

Citó el artículo 9 de la Resolución 205 de 2020 y el artículo 15 de la Ley 1751 del 2015, para mencionar los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, y los criterios que se deben advertir para su exclusión; que aquellos que cumplan tales criterios serán explícitamente descartados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria.

Que, en cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión, puesto que estas Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 4 no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

En este sentido, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que no se ha demostrado que elevó petición de servicios y que estos han sido negados, y que se declare improcedente la acción de tutela respecto al suministro de silla la de ruedas, por ser un insumo no financiado con cargo a la UPC según lo dispuesto en las Resoluciones 1885 de 2018, 2273 de 2021 y 2808 de 2022.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia en providencia del 2 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALBERTO MEDINA MENESES, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los trámites para entregar la silla de ruedas motorizada prescrita al señor LUIS ALBERTO MEDINA MENESES, por la junta médica de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la orden médica 09 de septiembre de 2022.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, reiterando que la silla de ruedas peticionada no Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 5 está incluida como servicio o tecnología financiada con recursos de la UPC.

Que si el Juez de Tutela percibe vulnerados los derechos fundamentales, su decisión debe ser ordenarles la realización del comité técnico científico, y que se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la opción de reemplazo del medicamento por uno de similares características que supla las necesidades del accionante y esté dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

El último fundamento recae sobre la falta de orden del médico tratante que determine la idoneidad de la silla de ruedas para el paciente. Explicó que según el Decreto 2200 de 2005, previo a la prescripción médica se requiere valoración que determine la necesidad del tratante a las citas, medicamentos o tratamientos pertinentes, por lo que entonces resultaría improcedente la acción de tutela, pues se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin previa formulación. Manifestó, que el criterio judicial no puede reemplazar el del galeno, puesto que el juez de tutela no tiene facultades que le permitan ordenar servicios o tecnologías, ya que no está capacitado para fijar el tratamiento adecuado según la patología del paciente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 6 cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la accionada Nueva E.P.S S.A. vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas del señor Luis Alberto Medina Meneses, por negarse a suministrar el insumo tecnológico indispensable “silla de ruedas motorizada con eje posterior, adaptada a la medida y peso del paciente, control por joystick de velocidad programable en miembro superior derecho, sistema de motor dual doble batería, espaldar a la altura de los miembros, de base rígida y acolchado, apoyabrazos y apoyapiés ajustables en altura y removibles, cinturón pélvico, sistema de ruedas antivuelco anterior.”, a pesar del reporte de orden médica extramural y la indicación farmacológica que la formula, negativa motivada en que hace parte del listado de servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud.

Preliminarmente, se deja por sentado el cumplimiento de la legitimidad en la causa por activa y por pasiva de las partes en este caso, en tanto la reclamación del accionante se hace en calidad de afiliado en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de la accionada NUEVA E.P.S, a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos.

También se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque el amparo deprecado se solicitó aproximadamente 4 meses después de realizado el reporte de la Junta Médica de Rehabilitación, el cual, pese a no ser en un término inmediato, es razonable, máxime si se tiene en cuenta la situación de salud, económica y familiar del accionante; y el segundo, porque previo a acudir a esta vía supralegal, realizó la correspondiente solicitud al ente de salud.

Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 7 El señor LUIS ALBERTO MEDINA MENESES, de 51 años, se encuentra en condición de discapacidad física. Según su historia clínica padece una “…lesión medular C6 hace 23 años por HPAF, hace 15 años amputación transfemoral izquierda” con alto riesgo de caídas y accidentes por su déficit motor y cognitivo, por tanto, es sujeto especial de protección constitucional.

Pertenece al régimen contributivo en salud por la pensión que le fue reconocida dada su pérdida de capacidad laboral; devenga mensualmente un (1) S.M.L.M.V., el cual le permite costear únicamente su alimentación e insumos que requiere a causa de su estado de salud tales como pañales, y no cuenta tampoco con una red de apoyo familiar a la cual pueda acudir para que le colabore con los gastos derivados de su condición. Como sujeto de especial protección, se obliga a la familia, la sociedad y al Estado a garantizar la primacía de sus derechos, entre los cuales se halla el acceso efectivo, preferente y prevalente a los servicios cubiertos en el SGSSS.

Cuenta con la orden del profesional tratante, e incluso, con reporte de la Junta Médica donde dos Fisiatras ordenaron que se entregara la tecnología que reclama. Hizo el accionante la respectiva solicitud de prestación de servicios ante la NUEVA E.P.S, la cual le denegó la entrega por ser un insumo dentro del listado de servicios y tecnologías excluido de financiación con recursos públicos asignados a la salud, argumentando que la silla de ruedas tiene una finalidad cosmética y suntuaria no relacionada con la recuperación o mantenimiento de su capacidad funcional o vital.

Como lo indicó efectivamente el Juez de primera instancia, haciendo mención de la sentencia T-339 de 2019, la interrupción arbitraria del servicio de salud a personas con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial contraría sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y dignidad humana. En fallos posteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2021, aduciendo su propia jurisprudencia y la Ley Estatutaria de Salud, se pronunció sobre el Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 8 principio de continuidad en los servicios médicos como principio rector de este derecho fundamental, en tanto la atención a sujetos de especial protección constitucional no puede ser suspendida o limitada por razones de carácter administrativo o económico: “esta condición demanda de los diferentes actores del sistema de salud una atención integral e integrada, que permita acceder a los servicios y tecnologías de salud de forma continua, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema o régimen de provisión del servicio.” Esta Sala considera que la protección del derecho que hace el Juez en primera instancia está acorde al cumplimiento de las subreglas expuestas en sentencia SU-508 de 2020, puesto que la prescripción médica existe, es decir, el galeno tratante ya advirtió la exigencia de la silla de ruedas con las características dadas en su valoración oportuna, expidió la orden pertinente, y además, fue expresamente formulada por la Junta Médica de la NUEVA E.P.S. En ese orden, no excede el fallador su criterio jurídico por sobre el médico, sino que lo ratifica y lo hace cumplir.

Ya se ejerció el derecho al diagnóstico del paciente y en el desarrollo de este se evidenció la necesidad de prescribir la tecnología sobre la cual versa este asunto, siendo entonces que fue la entidad accionada la que pasó por alto el concepto técnico y científico de su propio personal. Es correcta la sustentación según sentencia T-358 de 2022 que hace el Juez en primera instancia al reconocer la falta de capacidad económica del accionante para solventar el valor del insumo que requiere; que la Nueva E.P.S incumplió su deber de brindar especial protección a un sujeto resguardado constitucionalmente, cuando ignoró las acciones administrativas a su cargo para recuperar el costo de la financiación de la silla de ruedas, al no seguir los procedimientos comprendidos en la Resolución 1885 de 2018 y 586 de 2021, en aras de cubrir los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el PBS con cargo a la UPC, y Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 9 que, como se sustentó en el acápite anterior, se suplen los requisitos establecidos en el artículo noveno de la mentada disposición, que bien pueden facilitar el procedimiento administrativo entre las entidades, de recobro ante la ADRES por medio de la herramienta actualizada MIPRES, para lo cual no se requiere de orden judicial.

La Ley 1618 de 2013, destinada a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, define rehabilitación funcional como el “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes”, y la rehabilitación integral como la búsqueda de mejorar la calidad de vida y plena integración de la persona al medio familiar, social y ocupacional por medio de los procesos necesarios según su limitación. Consecuentemente, la omisión de la accionada en el suministro de la silla de ruedas que ya ha sido prescrita, obstruye la rehabilitación integral del accionante en situación de discapacidad en miras de no poder desarrollar su vida en sociedad de manera óptima, vulnerando sus derechos a la salud, integridad y dignidad, pues no cuenta con la herramienta apropiada para su desplazamiento adecuado.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Rad: 41001-31-05-003-2023-00019-001 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA MENESES Accionado: NUEVA EPS S.A. ________________________________________________________________ 10 PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, el día 02 de febrero de 2023, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5028ea2fade81e32225fd35e213ac5d53b722b690471b5f389ead20f4cc29ab Documento generado en 28/03/2023 11:52:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica