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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420220034201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA e INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: DRA. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-03-004-2022-00342-01 Accionante: MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO Accionado: JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA e INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA Vinculado: MARIO FERNANDO GONZÁLES VALENCIA Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H).

Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 022 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 20 de enero de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA y el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA, teniendo como vinculado dentro del trámite constitucional a MARIO FERNANDO GONZÁLES VALENCIA1; por la 1 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 005. Folios 1-4. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 2 presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA2 Mediante apoderado judicial, relató que MARIO FERNANDO GONZÁLES VALENCIA formuló demanda verbal reivindicatoria en su contra, sobre el apartamento No. 101, Garaje 66 y depósito D-10, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No200-172955; 200-172865 y 200-172897, ubicado en Avenida la Toma Nro. 8-60 y 8-68 y 8-72 en el municipio de Neiva; proceso tramitado ante el despacho accionado bajo radicado No. 2021-00945- 00.

Refirió que en el libelo introductorio se indicó como lugar de notificaciones de JOVEN GUERRERO, la Avenida La Toma números 8-60, 8-68 y/o 8-72, carrera 9 No. 10-07 apartamento 101 del Edificio Toma Real de la ciudad de Neiva, no obstante, desde julio de 2021 reside en el municipio de Villagarzón (Putumayo). Manifestó que la notificación enviada a la dirección previamente descrita, no fue recibida por la accionante, ni por ANIVAL POMPEYO CARRILLO OSPINO, arrendatario del inmueble.

Afirmó que el 09 de junio de 2022, el operador judicial dispuso resolver el litigio mediante sentencia anticipada, sin haber notificado a la demandada, lo cual socavó el derecho de defensa y debido proceso. 2 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1-10. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 3 Arguyó que tuvo conocimiento del proceso en el mes de agosto del año anterior, cuando realizaba una consulta en la página web de la rama judicial, por lo que, el 23 de agosto de 2022 procedió a presentar incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto calendado el 01 de diciembre de 2022, sin practicar las pruebas solicitadas.

Expuso que en virtud del despacho comisorio No. 036 de 2022 librado por el juez de conocimiento, el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA remitió el oficio No. 729 del 02 de diciembre de 2022, mediante el cual solicitó la entrega de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, so pena de efectuar el desalojo con intervención de la fuerza pública.

Sostuvo que el 05 de diciembre de 2022, solicitó al inspector abstenerse de realizar la diligencia de desalojo hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad, lo cual comprende, la resolución de los recursos de ley. Igualmente, solicitó al despacho accionado suspender la orden de desalojo, mientras se resolvía la nulidad de manera definitiva.

Informó que el 07 de diciembre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia adiada el 01 de diciembre de 2022, recursos que no fueron anexados al expediente, ni fueron resueltos por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA. Indicó que mediante la constancia del 09 de diciembre de 2022, la secretaría del despacho consignó que el auto del 01 de diciembre de 2022 quedó debidamente ejecutoriado, pasando por alto los recursos instaurados, socavando el debido proceso.

ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 4 Finalmente manifestó que el 12 de diciembre de 2022, el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA mediante oficio No. 754, informó que el 20 de diciembre de 2022 a partir de las 7:30 a.m., practicaría la diligencia para la cual fue comisionado; en consecuencia, el 15 de diciembre del mismo año, solicitó nuevamente abstenerse de ejecutar el desalojo, hasta tanto se resolvieran los recursos que se encuentran en trámite. 2.2.- PETICIÓN Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 07 de diciembre de 2022; así como suspender la comisión efectuada, ordenando al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA abstenerse de realizar la diligencia de desalojo de los inmuebles apartamento 101, garaje 66 y depósito D-10 del Edificio Toma Real de Neiva, ubicado en la Avenida La Toma números 8-60, 8-68 y/o 8-72 carrera 9 No. 10- 07, hasta tanto se resuelvan los recursos en mención. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- MARIO FERNANDO GONZÁLEZ VALENCIA3 Sostuvo que el 16 de diciembre de 2022 el juzgado accionado dio trámite al recurso de reposición y el 19 de diciembre del mismo año ordenó el respectivo traslado a las partes. 3 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 007. Folios 1-4. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 5 Solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, al argumentar que el despacho ya dispuso el trámite del recurso de reposición. 2.3.2.- JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA4 Relató que en el proceso formulado por MARIO FERNANDO GONZALEZ VALENCIA contra MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO bajo radicado 41-001-41-89-005-2021-00945-00, mediante providencia del 09 de junio de 2022 dictó sentencia anticipada, en la que dispuso, entre otros: “1.- DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a MARIO FERNANDO GONZALEZ VALENCIA, los inmuebles, apartamento No 101, Garaje 66 y deposito D-10, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-172955; 200-172865 y 200-172897, ubicado en Avenida la Toma Nro. 8-60 y 8-68 y 8-72 en el municipio de Neiva (…) 2.- ORDENAR que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO a restituir el inmueble objeto de litigio (…)” Expuso que el mandatario judicial de la demandada, el 23 de agosto de 2022 presentó nulidad por indebida notificación, la cual, mediante providencia del 01 de diciembre de 2022 fue declarada no probada.

Agregó que contra la anterior determinación, mediante correo electrónico del 07 de diciembre de 2022, el apoderado de JOVEN GUERRERO, presentó recurso de reposición, del cual, el despacho corrió traslado el 19 de diciembre de 2022. 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 009. Folios 1-5. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 6 Sostuvo carecer de competencia para suspender la diligencia de desalojo, toda vez que la fijación y práctica de la misma es determinada directamente por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE NEIVA.

Al considerar que no se han vulnerado los derechos de las partes, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional. 2.3.3.- INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA URBANO DE NEIVA5 Relató que en el proceso verbal reivindicatorio tramitado con radicado No. 41-001-41-89-005-2021-00945-00, el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA emitió el auto del 28 de julio de 2022, ordenando comisionar al INSPECTOR DE POLICÍA MUNICIPAL DE NEIVA, para llevar a cabo la diligencia de entrega y/o lanzamiento de los inmuebles apartamento No. 101, Garaje 66 y Depósito D-110.

Refirió que fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 20 de diciembre de 2022, por lo que, mediante oficio No. 729 del 02 de diciembre de 2022, requirió a la accionante para hacer la entrega voluntaria de los inmuebles, concediéndole para tal efecto, el término de 5 días, so pena de adelantar la comisión haciendo uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Informó que dentro del término, mediante apoderado judicial la accionante solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto no fuera resuelto el incidente de nulidad propuesto. Indicó que, transcurrido el término concedido, sin que se hubiese efectuado la entrega voluntaria, el 12 de diciembre instó nuevamente a JOVEN 5 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-3. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 7 GUERRERO para que efectuara de manera inmediata la entrega de los inmuebles, advirtiendo que, ante la omisión del requerimiento, la diligencia de entrega se adelantaría el 20 de diciembre de 2022, con el acompañamiento de un funcionario de la Personería Municipal, el apoyo de la fuerza pública y la asistencia de la parte demandante.

Manifestó que como respuesta al requerimiento, la accionante insistió en la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, argumentando haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto del 01 de diciembre, que declaró no probada la nulidad procesal. Expresó que los requerimientos elevados por JOVEN GUERRERO serán resueltos dentro de los términos que regula el derecho de petición y, el cumplimiento de la comisión, en ningún caso puede ser valorado como un acto que atente el debido proceso, en contraste, persigue la finalidad de la administración de justicia. Finalmente solicitó denegar el ruego de amparo al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, y no amparar el derecho al debido proceso y a la defensa, por no existir vulneración alguna. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 20 de enero de 2023, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA decidió declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la protección invocada por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO, lo anterior, al argumentar que el juzgado accionado 6 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 011. Folios 1-7. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 8 procedió a impartir el trámite pertinente del recurso interpuesto contra el auto del 01 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que la secretaria del despacho el día 16 de diciembre de 2022 procedió a fijar en lista dicho recurso, y, el día 13 de enero de 2022 dejó constancia que el mismo ingresaba al despacho para decidir acerca del mismo. 4.- IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión proferida por el Juez de primera instancia, el accionante solicitó la suspensión de la comisión efectuada por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, mediante despacho comisorio No. 036 de 2022, y en consecuencia, se ordene al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA, abstenerse de realizar la diligencia de desalojo de los inmuebles apartamento 101, garaje 66 y depósito D-10 del Edificio Toma Real de Neiva, ubicado en la Avenida La Toma números 8-60, 8-68 y/o 8-72; carrera 9 No. 10-07 de esta ciudad, hasta tanto se resuelvan los recursos de ley dentro del proceso correspondiente. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada mediante mandatario judicial por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO, respecto a la sentencia proferida el 20 de enero del 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 7 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 013. Folios 1-2. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 9 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

(i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la tutela es presentada mediante mandatario judicial por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO, alegando la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso verbal reivindicatorio de mínima cuantía tramitado ante el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA con radicado No. 41001-41-89-005-2021-00945-00, por lo que se acredita su legitimación. (ii) Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 86 del texto ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 10 superior establece que la acción constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la autoridad judicial que emitió el despacho comisorio No. 0036 de 2022; igualmente, respecto al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA, a quien por reparto reglamentario correspondió su conocimiento.

(iii) Inmediatez. El principio de inmediatez es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. Alude este elemento que la interposición del paro debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales que invoca la persona presuntamente afectada.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, debido a que los recursos con los cuales fundamenta sus pretensiones, fueron instaurados el 07 de diciembre de 20228; y la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 20229. (iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8 Expediente digital.

Radicado 2021-00945-00. Documento 29. Folios 1-4. 9 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 002. Folio 1. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 11 En este punto se precisa con fundamento en los argumentos expuestos para oponerse a la decisión del a quo constitucional, aspira la accionante a que se suspenda la comisión efectuada por el despacho accionado al funcionario de policía comisionado y consecuentemente no se efectúe la diligencia de desalojo, hasta cuando el despacho judicial efectivamente resuelva los recursos promovidos por ella, para enervar el auto adiado el 01 de diciembre de 2022.

Para tal efecto, se encuentra que la accionante solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo ante el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA mediante oficio radicado el 15 de diciembre de 202210, requerimiento respecto al cual no obra en el expediente prueba alguna sobre su resolución. Igualmente, se observa que el 05 de diciembre de 202211, presentó memorial ante el juez cognoscente, solicitando la suspensión del trámite de desalojo, hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad procesal propuesto el 23 de agosto de 202212, sin que a la fecha obre pronunciamiento alguno del despacho al respecto.

Habiendo presentado las solicitudes pertinentes, ante las autoridades conminadas, sin que de ellas haya recibido respuesta o pronunciamiento alguno para atenderlas, ante la inminencia de la práctica de la diligencia fijada por la autoridad de policía, se deduce que la accionante no cuenta con otro mecanismo alternativo que le permita obtener en forma célere la resolución de los recursos oportunamente promovidos, antes que con la diligencia de desalojo fijada, se le cause un agravio a sus derechos 10 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 004. Folio 4. 11 Expediente digital. Radicado No. 2021-00945-00. Documento 26. Folios 1-3. 12 Expediente digital. Radicado No. 2021-00945-00. Documento 20. Folios 1-41. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 12 fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta, es el mecanismo más efectivo e idóneo para obtener su amparo.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita la competencia de la Sala, atender la impugnación promovida por la accionante, que demandó en sede constitucional la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando la suspensión de las diligencias comisionadas por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA a la INSPECCIÓN DE POLICIA DE NEIVA, dentro del proceso con radicación 2021-00945-00, mientras cursaban los recursos de reposición y en subsidio de apelación que promovió en contra del auto del 01 de diciembre de 2022 que negó la solicitud de nulidad, habida cuenta que el despacho judicial accionado no le había ofrecido trámite alguno. Al respecto, el juez a quo, determinó el acaecimiento del hecho superado, al verificar que el recurso se encontraba surtiendo el trámite de traslado previo a su resolución de fondo.

No obstante, a esta altura, una vez se revisó el expediente en el que cursa el proceso acusado, se encontró que mediante proveído del 09 de febrero de 202313, se produjo la decisión del recurso de reposición promovido en contra del auto del 01 de diciembre de 2022, en la que dispuso negar su revocatoria, 13 Expediente digital. Radicado No. 2021-00945-00.

Documento 32. Folios 1-4. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 13 así como rechazar por improcedente el de apelación interpuesto en forma subsidiaria. De lo anterior se extrae, que no tiene objeto la adopción de medida alguna tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, por una parte, el despacho accionado le imprimió el trámite correspondiente al recurso promovido en contra del proveído del 01 de diciembre de 2022, emitió la decisión frente al de reposición y no concedió la apelación, al margen de que la misma haya sido adversa a los intereses de su promotora y por la otra, consecuencialmente, no hay óbice para mantener suspendida la diligencia de desalojo comisionada a la autoridad de policía, ya que ha desaparecido la razón en la que se afincaba su pedimento.

La Corte Constitucional ha conocido numerosas situaciones que generan la extinción del objeto jurídico de la acción de tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.”14 (Subrayado propio) Al respecto, se observa que se ha superado el hecho que motivó el uso del presente mecanismo constitucional, situación que se adapta a la definición de carencia actual de objeto, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional señalando que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez 14 Corte Constitucional. Sentencia T-423/2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 14 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”15 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido”16 ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones de la actora.

Por lo anterior, encuentra la Sala que durante el presente trámite constitucional desaparecieron las circunstancias fácticas que motivaron las pretensiones de la acción de tutela, pues como ya se mencionó, los recursos instaurados por la demandada aquí accionante, ya fueron resueltos y por consiguiente, cualquier posible decisión adoptada respecto a la suspensión de la diligencia de desalojo resultaría inane, puesto que sin otra razón que impida el acatamiento de las decisiones impartidas, al titular del despacho judicial accionado, le corresponde hacer cumplir sus mandatos, para lo cual en este caso, implicó la solicitud de apoyo administrativo de las autoridades de policía de la ciudad, a quienes exclusivamente les compete dar trámite a la comisión. En virtud de las consideraciones en precedencia, coincide la Sala en la declaratoria de carencia actual de objeto, que adoptó el juez de primer grado, pero en virtud de los motivos esbozados en precedencia, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada, proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO en contra del INSPECTOR 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. ST2 (41001-31-03-004-2022-00342-01) MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) y otro. 15 SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de esta ciudad, pero por las razones expresadas.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991) 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991) Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DE LA NUEVA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.