TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 RAD: 41001-31-03-001-2023-00037-01 Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA PATRICIA TOVAR PLAZAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 28 de febrero de 2023, mediante la cual denegó el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, Gloria Patricia Tovar Plazas, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, con el propósito de que se ordene a la accionada dé respuesta de fondo a la petición que se instauró el 22 de noviembre de 2022.
Como sustento de las pretensiones señaló que el 22 de noviembre de 2022, en su condición de compañera permanente del occiso Pedro Nel Trujillo Contreras (q.e.p.d.), y por conducto de apoderada judicial, radicó a través de la página web de la UGPP un derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pago de mesadas pensionales y remisión de documentos inherentes al expediente administrativo del causante.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 2 Afirmó que mediante oficio de 25 de noviembre de 2022, la UGPP brindó respuesta según la cual, la solicitud no podía ser estudiada de fondo o tramitada, en vista de que “no se encuentra que usted esté acreditada como apoderada de la beneficiaria del causante, toda vez que el poder allegado no cuenta con la presentación personal del poderdante”.
Sostuvo que la exigencia de la presentación personal del poder no es de recibo, en atención a lo delineado por la Corte Constitucional sobre el particular, y a lo estatuido en la Ley 2213 de 2022; por lo que, al abstenerse de dar una respuesta de fondo, por ese único motivo, la entidad accionada estaría vulnerando las prerrogativas ius fundamentales invocadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva mediante auto de 13 de febrero de 2023, ordenó notificar a la accionada de la iniciación del trámite constitucional, y le concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Corrido el traslado de rigor, la UGPP rindió informe en el cual precisó que, a través de oficios de 5 de octubre y 25 de noviembre de 2022, debidamente notificados a la accionante, le informaron que su solicitud no podía ser estudiada de fondo o tramitada, dada la ausencia de presentación personal del poder especial otorgado por la poderdante, según lo exigido por el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012.
Subrayó que la Ley 2213 de 2022, es aplicable a los procesos judiciales, mas no a las actuaciones administrativas. Por lo anterior, solicitó que se desestimen los pedimentos de la accionante. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, en la que denegó la rogativa constitucional. Lo anterior, al considerar, en esencia, que la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo a la parte actora, al indicarle las falencias susceptibles de saneamiento en las solicitudes por ella elevadas, en particular, lo concerniente a la presentación personal del poder especial conferido Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 3 por la interesada en el reconocimiento pensional, formalidad que encuentra asidero en la normativa aplicable (artículo 5 del Decreto 019 de 2012).
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostiene que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, sobre todo, cuando actualmente los trámites se desarrollan a través de las tecnologías de la información; en esa medida, asevera que no puede darse aplicación estricta a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 019 de 2012, a partir del cual, el a quo desató el problema jurídico planteado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada transgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no brindar respuesta de fondo a la petición elevada para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, soportada en el hecho de que el poder especial otorgado para adelantar dicho trámite carecía de presentación personal.
Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 4 reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición elevada para una finalidad específica en materia pensional. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.
Se trata entonces de una prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 5 En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
Ahora bien, respecto del debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia T-036 de 2018, con ponencia de la Magistrada doctora Diana Fajardo Rivera, moduló: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 22 de noviembre de 2022, Gloría Patricia Tovar Plazas, a través de apoderada, presentó derecho de petición en la modalidad de reclamación administrativa ante la UGPP, para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y pago de mesadas pensionales, con ocasión del fallecimiento de su ex compañero permanente Pedro Nel Trujillo Contreras; para lo cual arrimó un poder especial otorgado vía correo electrónico el 26 de septiembre de esa anualidad.
La UGPP, a través de Oficio No. 2022180005137811 de 25 de noviembre de 2022, brindó respuesta a la accionante, manifestando que “su solicitud no puede ser estudiada de fondo o tramitada, dado que validada la documentación allegada y/o que reposa en la entidad, no se encuentra que usted esté acreditada como apoderada de la beneficiaria del causante, toda vez que el poder allegado no cuenta con la presentación personal del poderdante” (se subraya).
A criterio de la Sala, esta respuesta vulnera el debido proceso administrativo de Gloria Patricia Tovar Plazas, teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que: “A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 6 En efecto, el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece frente a la economía en las actuaciones administrativas y los poderes especiales, lo siguiente: “ARTÍCULO 5.
Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones, los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.
En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
ARTÍCULO 25. (…) Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales…”. Respecto de la última norma en cita, la Corte Constitucional se declaró inhibida de pronunciarse en la Sentencia C-634 de 2012, bajo el argumento de que la ley contemplaba la formalidad frente a los poderes especiales, tal y como de manera previa se hacía por remisión de las normas procesales civiles: “De esta manera, antes de la expedición del artículo 25 del decreto ley 019 de 2012, la remisión realizada al Código de Procedimiento Civil permitía que en los trámites llevados a cabo ante la Administración Pública se pudiera exigir la presentación personal de los poderes especiales, por lo cual, no se está creando un nuevo trámite, sino que la norma demandada se refiere a un trámite ya existente”1.
En otras palabras, el trámite de presentación personal del poder especial descrito en las normas del Decreto 019 de 2012 era el mismo consignado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; lo que quiere decir que, si esta última normativa dejó de exigir dicha formalidad, como sucedió a partir del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, hoy de la Ley 2213 de 20222, mal haría en seguirse predicando irreflexivamente respecto de las actuaciones que se adelanten ante las autoridades administrativas, en este caso, la UGPP.
Así las cosas, le asiste razón a la impugnante al sostener que para la petición que formuló el 22 de noviembre de 2022, y a la que acompañó un poder conferido vía 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-634 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 LEY 2213 DE 2022, artículo 5: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 7 mensaje de datos, no era indispensable la presentación personal; interpretación que armoniza con el artículo 83 de la Constitución Política (“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”) y la razonabilidad de las normas procesales: “De ahí que las Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad ‘pues solo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto’.
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no solo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que esta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”3.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, en el presente asunto, se constata la afectación al núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo; en tal virtud, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar las prerrogativas ius fundamentales de Gloria Patricia Tovar Plazas; y en consecuencia, se ordenará a la entidad convocada a juicio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación impetrada el 22 de noviembre de 2022.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00037-01 Gloria Patricia Tovar Plazas 8 debido proceso administrativo de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición que elevó la accionante el 22 de noviembre de 2022, en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, notificándole en debida forma lo allí resuelto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fe9ea2352f7b26e2e050c6cca6dc6b1bacc90f7fdab614c82b01cbec58929f4 Documento generado en 28/03/2023 11:47:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica