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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520190012101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YOLANDA BUSTOS CICERI Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. CLÍNICA EMCOSALUD S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DE YOLANDA BUSTOS CICERI Y OTROS CONTRA CLÍNICA EMCOSALUD S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Y RAFAEL PERDOMO PERDOMO.

RAD. No. 41001-31-03-005-2019-00121-01. JUZ. 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. ASUNTO Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición que formuló la apoderada de Rafael Perdomo, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que se declare civilmente responsable a la Clínica Emcosalud con ocasión de la atención médica dispensada a Yolanda Bustos Ciceri, el 4 de julio de 2012, en trabajo de parto; causa a la que fueron vinculados con posterioridad, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. y el doctor Rafael Perdomo Perdomo.

El a quo emitió sentencia el 30 de marzo de 2022, la que fue apelada en oportunidad por los apoderados judiciales de ambas partes. Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 13 de marzo de 2023, resolvió: 2 “PRIMERO-. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que quedará así: SEGUNDO.- DECLARAR civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla médica presentada el 4 de junio de 2012, a la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que quedará así: TERCERO.- CONDENAR a la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a las siguientes personas, por concepto de daño moral:  Nataly Núñez Bustos: $60.000.000  Yolanda Bustos Ciceri: $60.000.000  Jhon Edinson Núñez Gómez: $60.000.000  Miguel Ángel Bustos: $10.000.000  Danilo Bustos Ciceri: $10.000.000  Stella Bustos Ciceri: $10.000.000  Daniel Bustos Ciceri: $10.000.000  Mauricio Bustos Ciceri: $10.000.000  Rubiela Bustos Ciceri: $10.000.000 TERCERO.- MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que quedará así: CUARTO.- CONDENAR la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo a pagar en forma solidaria la suma de $70.000.000 en favor de Nataly Núñez Bustos; $50.000.000 para Yolanda Bustos Ciceri; y $50.000.000 para Jhon Edinson Núñez Gómez.

CUARTO. - DECLARAR que la demandada Clínica Emcosalud S.A. tiene derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., en el pago por ella efectuado a los demandantes por virtud de esta sentencia, hasta el límite asegurado y atendiendo el deducible igualmente pactado.

QUINTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida (…)”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de Rafael Perdomo Perdomo presentó solicitud de aclaración y de adición, así: (i) señaló que en el numeral tercero de la parte resolutiva, se impartió una condena sin precisar por cuál concepto o perjuicio recae tal declaración; y (ii) refirió que en la sentencia se omitió el pronunciamiento y justificación en torno al reconocimiento de perjuicios en favor de los progenitores, sin que estos hayan sido solicitados en la demanda, reparo que fue materia de apelación y sustentación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala 3 CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, comienza la Sala por indicar que nuestro derecho procesal civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con un punto que, de conformidad con la ley, debió ser objeto de pronunciamiento.

Entre tanto, la aclaración, al ser igualmente un instituto delimitado y taxativo, procede únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se advierte la improcedencia de la solicitud de adición, mientras que la aclaración 4 peticionada saldrá avante, pero no bajo ese rótulo, sino el de la corrección de providencias (art. 286 del C.G.P.).

En efecto, la solicitante se duele de que no se vertiera ninguna consideración sobre el reparo concerniente a que “a la parte accionante se le había reconocido perjuicios no solicitados para los progenitores, sino únicamente para su hija Nataly Núñez Bustos”; sin embargo, en la página 28 del fallo de segunda instancia, al advertirse la equivocación del a quo al reconocer el ‘daño a la salud’, se precisó que en virtud del principio de reparación integral (art. 16 de la Ley 446 de 1998) se concedería el daño a la vida de relación y en el pie de página número 20 se hizo la siguiente cita: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 de 12 de junio de 2018, radicación 2011- 00736-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: “Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…).

Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez” (el subrayado es tal y como quedó en la sentencia de 13 de marzo de 2023).

Así pues, el aparte jurisprudencial que se trajo a colación no fue puesto de manera infundada, sino que obedeció precisamente a la necesidad de justificar el porqué los perjuicios inmateriales -daño moral y daño a la vida de relación- estaban siendo reconocidos incluso de manera oficiosa, sin que se solicitaran en el libelo inaugural.

De hecho, a renglón seguido, también en la página 29 del fallo, se referenció la sentencia de 20 de enero de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, para precisar que el mencionado rubro “recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos” (se subraya).

Además, en los pie de página números 17 y 23, se hizo relación de diferentes precedentes del máximo Órgano de la jurisdicción ordinaria, en los que se habilita la indemnización por daño moral y daño a la vida de relación para la víctima directa y los padres, lo que unido a la referencia expresa de la viabilidad de reconocer oficiosamente esta tipología de perjuicios, enmarcados en el género de los daños inmateriales, permite constatar que sí hubo un pronunciamiento sobre 5 el reparo que echa de menos la apoderada de Rafael Perdomo Perdomo, razón por la cual se denegará la solicitud de adición propuesta.

Por otro lado, respecto de lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, le asiste razón a la peticionaria, toda vez que en el numeral tercero, que a su turno modificó el numeral cuarto del fallo emitido por el a quo, sí se omitió referir que las condenas que se impartían eran por concepto de daño a la vida de relación, tal y como quedó consignado en las consideraciones que obran en las páginas 28 y 29, razón por la que se enmendará tal “omisión de palabras” (art. 286 C.G.P.).

En consecuencia, se denegará la solicitud de adición, por improcedente; y se corregirá el numeral tercero de la parte resolutiva, para precisar que los montos de la condena allí ordenada, obedecen al daño a la vida de relación en favor de la menor y sus padres, en las sumas correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición impetrada por la apoderada de Rafael Perdomo Perdomo, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO.- MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual quedará así: CUARTO.- CONDENAR a la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo a pagar en forma solidaria la suma de $70.000.000 en favor de Nataly Núñez Bustos; $50.000.000 para Yolanda Bustos Ciceri; y $50.000.000 para Jhon Edinson Núñez Gómez, por concepto de daño a la vida de relación”. 6 TERCERO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2023, conforme a lo motivado en este proveído.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1679f5bd1fc1792107ccdfdeba761b0b539bfbe06988622aed9dd8d4a8c990 Documento generado en 28/03/2023 11:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica