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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220028701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Leidy Lopera Ríos Salazar y otros \ DEMANDADO: Suj. Sociedad Latina de Servicios y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 Neiva (H), veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-05-003-2022-00287-01 (AIC) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LEIDY LORENA RIOS SALAZAR, LUZ MERY CAVIEDES MORENO Y MIREYA MARTÍNEZ PERDOMO CONTRA ELIECER ÁLVAREZ BECERRA Y LA SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS S.A.S. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Eliecer Álvarez Becerra contra el auto del 27 de octubre de 2022, por medio del cual se accedió a la solicitud de imposición de medida cautelar.

ANTECEDENTES A través de apoderado Judicial Leidy Lorena Ríos Salazar, Luz Mery Caviedes Moreno y Mireya Martínez Perdomo, presentaron demanda ordinaria laboral en la que pretenden se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, el cual se ejecutó en el interregno del 1° de diciembre de 2017 al 14 de enero de 2020, en el caso de las primeras dos demandante y frente a Mireya Martínez Perdomo entre el 12 de febrero de 2019 al 11 de enero de 2020, en consecuencia, se condene a los enjuiciados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a que haya lugar, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro. (Decisión Segunda Instancia). 2 Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el a quo resolvió: “1. ACCEDER a la solicitud de imposición de medida cautelar en los términos previstos en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37ª de la Ley 712 de 2001. 2.

En consecuencia, IMPONER como medida cautelar a cargo de los demandados en este asunto la caución que deberán prestar en el equivalente al 50% de las pretensiones de la demanda, es decir, por ($40.000.000). 3. Se hace la advertencia de que si en el término de cinco (05) días no se presenta la caución, no serán oídos hasta que los demandados no cumplan con la orden cautelar”.

Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto se probó que el demandado funge como tal en 85 procesos adicionales al que actualmente cursa, aunado a que, de la consulta efectuada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se logra establecer que las propiedades del accionado han disminuido, actos estos que permiten inferir la satisfacción de los requisitos que imprime la norma para imponer la medida cautelar pretendida.

En la oportunidad procesal, el demandado Eliecer Álvarez Becerra formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada persigue la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar se deniegue el decreto de la medida cautelar peticionada por el extremo activo. Para tal efecto sostiene que no resulta procedente imponer cautela bajo una presunción de insolvencia económica, pues el simple hecho de haberse vendido uno o varios inmuebles no denota la intención de desconocer las posibles obligaciones que puedan emerger de la condena en el proceso ordinario que se adelanta, sumado a que, en varios procesos que se siguen en su contra, se ha cumplido con las ordenes dispensadas por los operadores judiciales, circunstancia que permite establecer la real intención de atender los llamados de la justicia. Del mismo modo, destaca que imponer una cautela en la suma de $40´000.000, es condenar al demandado a no poder ejercer el derecho de Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro.

(Decisión Segunda Instancia). 3 contradicción y defensa, pues al no contar con los recursos para acceder a la caución impuesta, por mandato legal, no podrá ser oído en el proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Corporación verificar si tal como lo determinó la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto se reúnen los requisitos para imponer medida cautelar, o si por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, la medida solicitada resulta improcedente al no existir prueba que acredite la intención de insolventarse con la intensión de evadir las obligaciones laborales.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de medidas cautelares, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro. (Decisión Segunda Instancia). 4 Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, precisó que “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.

Con esto se superan la[s] desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.

Del recuento normativo y jurisprudencial traído a colación se extrae que la medida cautelar prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, procede cuando el demandado i) efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) despliega actividades a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo.

Acreditado alguno de los anteriores requisitos, se viabiliza la adopción de medidas de cautela como lo es la caución o incluso acudir aquella prevista en el numeral 1° del literal c) del artículo 590, esto es “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que el extremo activo peticionó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., con el argumento que “La UNION TEMPORAL BIOLIMPIEZA, integrada por SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS S.A.S NIT 900.388.536-6 y ELICER BECERRA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 5.581.343, se encuentran se encuentra en graves y serias Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro.

(Decisión Segunda Instancia). 5 dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que se reclaman con la presente demanda”. Como soporte de su pedimento, allegó: i) pantallazo de consulta al Registro Único Empresarial y Social - RUES, del que se desprende que la sociedad Latina de Servicios S.A.S., efectuó la última renovación de la matricula mercantil en el año 2020, ii) Certificado de Inscripción y Calificación del Registro Único de Proponentes en el que figura el señor Eliecer Álvarez Becerra, cuya última fecha de renovación data del 15 de julio de 2020, iii) consulta efectuada a la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 26 de julio de 2022, en la que se relaciona 9 predios en cabeza del usuario con cédula de ciudadanía 5581343, iv) consulta efectuada a la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 10 de octubre de 2022, en la que se relaciona 4 predios en cabeza del usuario con cédula de ciudadanía 5581343, v) consulta unificada de procesos de la rama judicial, en la que se advierte 85 hallazgos de procesos en los que interviene el señor Eliecer Álvarez Becerra en calidad de accionado y, vi) auto de decreto de medida cautelar emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en el que se dispuso el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del aquí demandado, así como las acciones y rendimientos que posee en la sociedad Comercializadora Al Grano S.A.S., y los dineros que tiene en cuentas corrientes y de ahorros.

Analizada en conjunto la prueba acopiada al proceso, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al acceder al decreto de la medida cautelar pretendida. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien, no nos encontramos en presencia de actuaciones por parte del demandado tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia, sí lo estamos respeto de la hipótesis de que el enjuiciado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger de la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello es así, por cuanto al detallar las el histórico de procesos judiciales que se adelantan en contra de Eliecer Álvarez Becerra, se identifican 85, de los cuales si bien no se puede concluir que resultará condenado en todos ellos, si existe una probabilidad de que en al menos alguna de ellas, la decisión le sea adversa Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro.

(Decisión Segunda Instancia). 6 circunstancia que impacta directamente el patrimonio del encartado, se suma a ello, que en auto de 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, se libró medida cautelar de retención y embargo sobre acciones y rendimientos que pueda tener el señor Álvarez Becerra en la sociedad Comercializadora Al Grano S.A.S., y los dineros que tiene en cuentas corrientes y de ahorros, sin perder de vista que dicha medida cautelar se hizo extensiva al bien inmueble con matricula inmobiliaria No 50N-396662, ubicado en la zona norte de Bogotá y con dirección KR 78 128A 32.

En esas condiciones, para la Sala, en el presente asunto la parte actora logró acreditar al menos uno de los pedimentos establecidos en la norma que regula la materia para que se haga viable la imposición de la medida cautelar, en tanto documentó que el actor se encuentra en graves y serias dificultades para cumplir con las posibles condenas que emerjan del juicio que hoy se ventila, y al ser la cautela una herramienta de protección que persigue la efectiva protección judicial y la materialización de las sentencias en las que se ventilan los derechos al trabajo y a la seguridad social, es que deviene la confirmación de la providencia apelada.

Por último, no son de recibo los argumentos del demandado al señalar que de imponerse la caución en cuantía de 40´000.000, se estaría condenando a dicho extremo litigioso a no ser escuchado en el proceso, lo que le impediría el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues nótese cómo el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional, contempla como medida de apremio la cancelación de la citada caución en el término de 5 días; por lo que si el argumento del accionado es que no cuenta con los recursos para sufragar la medida impuesta, dicha hipótesis lo que hace es ratificar la configuración de la causal invocada por el extremo activo para viabilizar la medida cautelar.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 03-2022-00287-01 de Leidy Lopera Ríos Salazar y otros contra la Sociedad Latina de Servicios y otro. (Decisión Segunda Instancia). 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LEIDY LORENA RIOS SALAZAR, LUZ MERY CAVIEDES MORENO y MIREYA MARTÍNEZ PERDOMO contra ELIECER ÁLVAREZ BECERRA y la SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b1069f8eeafe8835f5f4981812d501d615337985949ee93e3eba140e7073911 Documento generado en 28/03/2023 11:48:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica