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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320210020901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MELINA FERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. UNIÓN TEMPORAL INVERSIONES TOTAL S.A.S. y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 33 DE 2023 Neiva (H), veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MELINA FERNÁNDEZ CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL INVERSIONES TOTAL S.A.S., Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA.

RAD: 41001- 31-05-003-2021-00209-01. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Melania Fernández, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que se encuentra vinculada a la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar del Huila desde el 1° de enero de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que el despido efectuado se torna ineficaz dada la condición de aforada que ostenta, así mismo, que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato Sinaltracomfa; en consecuencia, solicita se condene a la accionada al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, a la indemnización prevista en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del C.S.T., la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de la referida obra sustantiva laboral, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral 03-2021-00209-01 de Melania Fernández contra Comfamiliar del Huila y otro 2 Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 14 de julio de 2021, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en al que la demandada Comfamiliar del Huila ejerció el derecho de contradicción y defensa.

Mediante escrito de 11 de mayo de 2021, la parte demandante allegó escrito de reforma de la demanda. El a quo mediante auto de 12 de julio de 2022, rechazó la reforma de la demanda. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se admita la reforma a la demanda. Para tal efecto, sostiene que si bien se dio aplicación a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en lo referente a la notificación personal de las demandadas, no menos cierto es, que en lo que atañe a la Unión Temporal Inversiones Total S.A.S., se surtió la notificación por aviso sólo hasta el 9 de junio de 2022; en esa medida, al haberse presentado el escrito de reforma de la demanda el 11 de mayo de 2022, el mismo debió ser admitido.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la sentenciadora de primer grado, al disponer el rechazo de la reforma de la demanda al haberse presentado de forma extemporánea, o si, por el contrario, tal Proceso Ordinario Laboral 03-2021-00209-01 de Melania Fernández contra Comfamiliar del Huila y otro 3 como lo sostiene el recurrente, al no haberse surtido la notificación por aviso de la Unión Temporal accionada, no había vencido el término para reformar la demanda.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que la figura procesal de la reforma de la demanda se encuentra consagrada en el artículo 28 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, preceptiva que establece que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

De la norma transcrita se colige, que en tratándose de procesos ordinarios laborales, el término de cinco días con que cuenta el demandante para reformar la demanda comienza a computarse a partir del día siguiente del vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, independientemente de si se presenta contestación o no, y que, en los eventos de presentarse varios sujetos procesales en condición de accionados, se tomará como inicio de computo, aquél del vencimiento de los diez días para contestar del último de los demandados notificados.

Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído de 14 de julio de 2021, admitió la demanda formulada por Melania Fernández, providencia que fue notificada a las demandadas a través de correo electrónico el 24 de julio de 2021, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Así, conforme se emitió el comunicado de enteramiento el 24 de julio de 2021, el término para replicar la demanda comenzó a correr el 28 de julio de esa anualidad, mismo que feneció el 11 de agosto siguiente. De manera que, en tratándose de la oportunidad con que contaba el extremo activo de la Litis para reformar la demanda, a voces de la norma que regula la materia, el mismo feneció el 19 de agosto de 2021, por lo que al haberse presentado el respectivo Proceso Ordinario Laboral 03-2021-00209-01 de Melania Fernández contra Comfamiliar del Huila y otro 4 escrito el 11 de mayo de 2022, ya no resultaba procedente hacer uso de la institución procesal perseguida por el demandante.

Ahora bien, cabe destacar que uno de los argumentos en los que el censor estructura el reproche a la providencia que dio por rechazada la reforma de la demanda es el no haberse notificado adecuadamente a la Unión Temporal Inversiones Total S.A.S., pues a su sentir, debió tramitarse el envío del aviso previsto en el artículo 292 del C.G.P., en consonancia con el artículo 29 del C.P.T., y de la S.S., lo que efectivamente se realizó el 9 de junio de 2022, por lo que el escrito de reforma fue presentado en tiempo.

Para resolver, basta con indicar que con ocasión de la pandemia por Covid – 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual “… se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En dicha disposición se estipuló una serie de reglas de cara a garantizar el debido proceso que le asiste a las partes y el acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema. Así, en lo referente a la notificación personal de las providencias que deben ser enteradas de esa manera, el artículo 8 del referido decreto legislativo contempló que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, Proceso Ordinario Laboral 03-2021-00209-01 de Melania Fernández contra Comfamiliar del Huila y otro 5 además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro…” De la norma transcrita se extrae que, una vez el demandante cuente con la dirección electrónica de la parte que pretende notificar, enviará la providencia a enterar mediante mensaje de datos, actuación que se entenderá surtida pasados dos días hábiles a partir del momento en que se tenga acuso de recibo por parte del notificado o que se infiera por cualquier otro medio probatorio el acceso del destinatario al mensaje, por lo que en aplicación de dicha disposición normativa, no se hace necesario la remisión del aviso dispuesto en el artículo 29 del C.P.T., y de la S.S., dadas la implicaciones que tiene el enteramiento previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Al punto, pertinente resulta traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL 9312 de 2022, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, oportunidad en la que al estudiar los efectos de la notificación personal prevista en el Decreto 806 de 2020, moduló que “Ahora, en lo relativo a que el juez de primer grado constitucional no armonizó el contenido del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y el 48 de la Ley 2080 de 2021 «que son normas de garantía sustancial y procedimental que se aplican a entidades públicas», se advierte que el Decreto 806 de 2020 aplica de manera autónoma y, solo ante el vacío normativo que en ella exista, se requerirá la complementación analógica de las demás normas procesales, circunstancia que no ocurre en lo relativo a la notificación personal a través de correo electrónico”.

En las condiciones anotadas, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al rechazar por extemporáneo el escrito de reforma de la demanda presentado por el extremo activo, pues se itera, el término con que contaba aquél para presentar la referida reforma feneció el 19 de agosto de 2021, mientras que el escrito fue allegado el 11 de mayo de 2022, circunstancias que llevan a confirmar la providencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral 03-2021-00209-01 de Melania Fernández contra Comfamiliar del Huila y otro 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por MELANIA FERNÁNDEZ contra la UNIÓN TEMPORAL INVERSIONES S.A.S., y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3f24cd7ff3c18ce1e1e222caba64736174801743bbb1c6ce0168d2bbd37ff3a Documento generado en 28/03/2023 11:48:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica