República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41-001-31-10-002-2023-00007-01 Accionante AURA LILIA MURCIA NARANJO.
Accionado NUEVA E.P.S. Discutido y aprobado según acta No. 27 del 3 marzo de 2023 Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), dentro de la acción de tutela interpuesta Aura Lilia Murcia Naranjo, mediante apoderado judicial, en aras de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, y a la salud. 2.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados de su agenciada; y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS cubrir los gastos de alimentación, alojamiento, y transporte de Aura Lilia Murcia Naranjo y de su acompañante desde Neiva hasta la ciudad de Bogotá. Así mismo, se brinde atención integral. 3.
HECHOS Manifestó que Aura Lilia Murcia, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizante. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 2 Relató que fue diagnosticada con Tumor Maligno del recto, por lo cual, el médico tratante le emitió orden de Tomografía Por Emisión de Positrones con FDG, examen que se practicó en la ciudad de Bogotá, el día 24 de octubre del 2022 a las 10:40am.
Indicó que el 1 de noviembre del 2022, solicitó ante la NUEVA EPS reconocimiento de viáticos para la actora y su acompañante, petición que la entidad prestadora de salud negó. Por lo anterior, el 26 de diciembre de 2022, radicó una queja contra NUEVA EPS, ante SUPERSALUD, entidad que otorgó a la NUEVA EPS, el término de 5 días para pronunciarse, pero la EPS no dio contestación. La queja fue reiterada mediante escrito del 9 de enero de 2023, sin obtener respuesta alguna, agotando de esta manera la vía administrativa.
Finalmente, afirmó que la señora Aura Lilia Murcia no cuenta con los recursos necesarios para sufragar con los gastos de viáticos del examen.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
4.1. NUEVA EPS Mediante apoderado judicial, la entidad informó que ha asumido todos los servicios que ha requerido la señora Aura Lilia Murcia Naranjo. Respecto al servicio de alimentación, hospedaje, transportes diferentes a ambulancias, indicó que son servicios administrativos, no incluidos en la Resolución 2292/21, es una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).
Así mismo, sostuvo que dentro del escrito y anexos de tutela no demostró que la paciente deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos solicitados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00007-01 3 Por otra parte, manifestó que otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la EPS puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, que se negara el servicio de transporte, pues, es una solicitud netamente monetaria, situación que no puede ser objeto de protección mediante acción de tutela; además la ciudad a la cual fue remitida para el examen en mención se encuentra en los municipios, corregimientos departamentales a los que no se le reconoce prima adicional, por lo que la EPS no se encuentra en la obligación de costear el transporte del paciente.
4.2. SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Informó que, una vez consultada la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, la señora Aura Lilia Murcia Naranjo, se encuentra activa en el régimen contributivo de salud mediante NUEVA EPS. Indicó que en los archivos de la entidad no se encontró alguna solicitud impetrada por el accionante, su familia, ni la NUEVA EPS, por lo cual, la entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la paciente.
En consecuencia, solicitó se le exonere de toda responsabilidad, ya que la encargada de la prestación del servicio en salud es la EPS en la que se encuentra vinculada Aura Lilia Murcia Naranjo, en este caso NUEVA EPS. 4.3. ADRESS Mediante apoderado judicial, la entidad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
Además, pidió se niegue cualquier tipo de recobro a la entidad por parte de la EPS, pues en los cambios normativos y los reglamentos vigentes demuestran República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 4 que los servicios, medicamentos o insumos en salud se encuentran garantizados a través de la UPC o de los presupuestos máximos.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, resolvió negar el reembolso de los gastos de viáticos en que tuvo que incurrir la paciente, tras considerar que ello, no configura una afectación a los derechos fundamentales de la agenciada, ya que no existió una imposibilidad de asistir a la cita médica; asimismo, se demostró que la acción va encaminada al recobro de los gastos y no con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en consecuencia con la Sentencia T-105 de 2014.
Por último, y atendiendo a que la señora Aura Lilia Murcia Naranjo, es una persona de especial protección constitucional, por presentar una enfermedad catastrófica, ordenó a la NUEVA EPS brindar atención integral permanente a la paciente, con ocasión al diagnóstico de Tumor Maligno de Recto, en concordancia con el art. 8° de la Ley 1751 de 2015. 6.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida, argumentando que la NUEVA EPS, exigió para el reconocimiento de los viáticos de transporte, manutención y hospedaje para el paciente y acompañante, que se instaurara una acción de tutela, donde se les obligue a dicho reconocimiento. Igualmente, afirmó que se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, se agotó el mecanismo de defensa ordinario, al presentar de manera escrita solicitud a la EPS, con el fin de que se le reconociera los viáticos, transporte, manutención y hospedaje, además, de queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de acuerdo con la Ley 1949 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 5 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala decidir si la entidad prestadora del servicio de salud NUEVA EPS, vulneró alguno de los derechos fundamentales incoados por el accionante, al no reconocer el reembolso de los viáticos, causados con ocasión del traslado de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá, para la práctica del examen de Tomografía Por Emisión de Positrones con FDG, el día 24 de octubre del 2022.
7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 6 territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Respecto del servicio de transporte, la Corte Constitucional, ha establecido que si bien, no constituye una prestación médica, sí es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.1 Siguiendo esta línea, dicho órgano colegiado, en sentencia SU-508 de 2020, unificó su criterio indicando: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque: “…es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.
Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” (…) “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” 1 Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 7 Ahora bien, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, la Corte estableció que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones, (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que en el caso, la pretensión no se orienta a que la NUEVA EPS, asuma los gastos de transporte, necesarios para la práctica de un servicio médico, sino que se reembolsen gastos que ya fueron causados.
Frente a este tópico, la Guardiana de la Constitución, ha decantado que: “en principio, la acción de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la EPS) se entiende ya superada con la prestación del mismo.
A lo anterior, se suman el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir.” No obstante, la Corte Constitucional, ha admitido eventos especiales, que habilitan al juez de tutela, para que, de manera excepcional, ordene el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS.
Estos son: (i) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 8 Sobre este aspecto, conviene reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo.
De tal suerte que su negación comporta la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (ii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar su prestación(…).”2 En el caso en estudio, no procede la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos, toda vez que siendo su propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades; en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada.
Por otra parte, no se probó que la parte actora hubiera solicitado previo a la práctica del examen, el reconocimiento de los gastos de transporte, y que la NUEVA EPS, hubiera negado la prestación, a pesar de haber sido autorizada la práctica del examen desde el 24 de agosto de 2022. Adicional a ello, no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable, que hubiera podido causarse con ocasión de los gastos que tuvo que sufragar la paciente para su traslado a la ciudad de Bogotá, o la afectación al mínimo vital de la actora o su núcleo familiar; por el contrario, los medios de prueba dieron cuenta que la señora Aura Lilia Murcia Naranjo, hace parte del régimen contributivo en salud, en categoría B, lo cual, infiere que devenga entre 2 y 5 SMLMV; y no se acreditó la necesidad que el transporte a la ciudad de Bogotá, para ella y un acompañante, se realizara en avión3.
Por lo anterior, al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la salud de la actora, y por tratarse de una pretensión meramente económica, considera la 2 Sentencia de Tutela nº 513/17 de Corte Constitucional, 8 de agosto de 2017 3 Fol 31 Pdf03 Tutela y anexos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00007-01 9 Sala que la decisión de instancia, resulta acertada, y en consecuencia, confirmará en este sentido el fallo impugnado. Se advierte que no se emitirá pronunciamiento respecto del tratamiento integral, como quiera que ello no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), conforme lo motivado.
SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ