República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-05-002-2023-00016-01 Accionante: YINA PAOLA OSORIO FERNANDEZ Accionados: NUEVA EPS Y COLPENSIONES Discutido y aprobado mediante Acta No. 27 del 03 de marzo de 2023 Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), la impugnación del fallo de tutela de 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción constitucional instaurada por la señora YINA PAOLA OSORIO FERNANDEZ contra la NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES; en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social. 2.
PRETENSIONES Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con la seguridad social y el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad promotora de salud NUEVA EPS y a la administradora de pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar la totalidad de las incapacidades adeudadas. 3.
HECHOS Refiere la accionante que se encuentra actualmente vinculada a la entidad accionada en calidad de cotizante, desde el 17 de marzo de 2022. Indica que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 padece de condromalacia, dolor en articulación, ganartrosis bilateral, síndrome del túnel del carpo derecho leve, y gastritis crónica, según los exámenes médicos realizados y el dictamen de perdida de la capacidad laboral emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los cuales ha venido manejando con incapacidades, especialistas y distintos medicamentos.
Declara la accionante que la NUEVA EPS, le adeuda incapacidades desde el 28 de marzo de 2022 al 22 de Octubre de 2022 las cuales fueron radicadas el 19 de Agosto de 2022 de la siguiente manera: N° de incapacidad Fecha Inicial Fecha Final 0007742512 28-03-2022 11-04-2022 007797978 18-04-2022 17-05-2022 0007906512 18-05-2022 17-06-2022 0008062926 07-07-2022 05-08-2022 0008222589 24-08-2022 22-09-2022 0008593632 23-09-2022 22-10-2022 Indica que la accionada el día 19 de agosto de 2022, respondió la solicitud de pago de incapacidades, dando una respuesta negativa aduciendo como causal que ‘’El afiliado registra incapacidades con prórroga igual o mayor a 180 días.
La incapacidad debe ser tramitada ante la AFP.’’ Conforme lo anterior, la señora OSORIO FERNANDEZ radicó ante COLPENSIONES, solicitud de pago de incapacidades, quien la negó indicando que los documentos aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente. Agrega que depende económicamente de las incapacidades reclamadas, y que a la fecha le siguen otorgando incapacidades y su no pago a generando perjuicios solicitando nuevamente a la NUEVA EPS, un nuevo certificado de incapacidades para presentarlo a COLPENSIONES, quien cerró el caso.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01
4.1. NUEVA EPS Luego de afirmar la vinculación de la accionante al régimen contributivo en la NUEVA EPS a partir del 17 de marzo de 2022, reiteró que, ésta venia de traslado de la entidad promotora de salud MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN, desconociendo el acumulado de incapacidades antes del 05 de noviembre de 2021. Indicó que la usuaria debe realizar el proceso de radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior, puesto que las presentadas contenían 285 días de incapacidad continua entre el 06 de noviembre de 2021 al 22 de octubre de 2022, completando 180 días pasado 01 de junio de 2022.
Finalmente recalcó que es necesario un proceso de reintegro laboral para así garantizar el mínimo vital y se realice el proceso pertinente, puesto que la accionante presenta una PCL inferior al 50%, por tanto, no aplica el pago de incapacidades teniendo en cuenta lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial. 4.2 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Señala que, en respuesta dada a la accionada, adujo que los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud, y que no ha existido de su parte negligencia ya que para tramitarlas, debe seguirse el Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022.
Aduce la improcedencia respecto a la acción impuesta pues no es éste el trámite para solicitar el pago de incapacidades, indicando cuales sin los documentos y etapas que componen el trámite para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad. Finaliza indicando que por tratarse de recursos que hacen parte del sistema, es necesario que el análisis de la documentación que se allegue y estén legalmente soportados, para así garantizar el pago de las incapacidades.
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5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante providencia de 31 de Enero de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso; en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS, emitir nuevamente, las incapacidades entre el 24 de agosto de 2022 al 22 de septiembre del mismo año y la No. 0008593632 por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2022 al 22 de octubre de 2022 con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022 y remitirlas a COLPENSIONES;
Igualmente ordenó a la COLPENSIONES, a realizar las gestiones necesarias para proceder a reconocer y pagar una serie de incapacidades, con consignación que debe realizar en la cuenta de ahorros que posee la accionante YINA PAOLA OSORIO FERNANDEZ en BANCOLOMBIA No. 45480206081, sin hacer exigencias adicionales de tipo administrativo, so pena de incurrir en desacato. 6.
IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional del 5 de diciembre de 2022; y solicitando que, se revoque la sentencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en tal evento, determinar si la NUEVA EPS y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social al no reconocer y pagar el valor de los subsidios de incapacidades médicas generadas en favor de la actora República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala al estudiar la procedencia como primer punto, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por activa como por pasiva, y la inmediatez, se encuentra plenamente acreditado dicho presupuesto, ya que la queja constitucional es adelantada la señora YINA PAOLA OSORIO FERNANDEZ, contra la NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES, llamadas a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales transgredidos; asimismo, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable, pues la solicitud de pago de incapacidades se radicó el día 19 de agosto de 2022, donde la NUEVA EPS dio una respuesta negativa a la solicitud, de igual manera se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad ante COLPENSIONES el día 20 de octubre de 2022, donde esta mediante un oficio el 24 de octubre de 2022 señaló que no era posible dar trámite a la solicitud.
Sobre la subsidiariedad, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: “En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios”.
(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(…) La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”1 Esta Colegiatura procedió a analizar si la situación del accionante se enmarca dentro de los supuestos que la jurisprudencia Constitucional ha establecido como eventos en los que la acción de tutela desplaza la procedencia de los mecanismos ordinarios, por carecer de idoneidad y eficacia; evidenciando que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, y no devenga ingreso alguno que le permita satisfacer su mínimo vital, por encontrarse incapacitada.
La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, específicamente en lo relativo a las incapacidades, que el pago de estas obedece a la necesidad de garantizar que la 1 Corte Constitucional, sentencia T-401 del 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00016-01 persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.
Respecto al pago de incapacidades, la legislación ha establecido 3 sujetos sobre cuales recae esta responsabilidad: Del día 1 al 2 le corresponde al empleador Del día 3 al 180, le corresponde a la E.P.S, Del día 181 al 540 le corresponde al fondo de pensiones y del 540 en adelante a la E.P.S (ADRES). En el caso en particular, pretende la actora el reconocimiento y pago de las incapacidades toda vez que es su única fuente de ingresos, y requiere de ella, para garantizar su mínimo vital, comprendidas de la siguiente manera: N° de incapacidad Fecha Inicial Fecha Final 0007742512 28-03-2022 11-04-2022 007797978 18-04-2022 17-05-2022 0007906512 18-05-2022 17-06-2022 0008062926 07-07-2022 05-08-2022 0008222589 24-08-2022 22-09-2022 0008593632 23-09-2022 22-10-2022 Conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes señalados, considera la Sala que la acción de amparo resulta procedente para el pago de las incapacidades anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta que la petición de amparo se interpuso en un plazo razonable tomando en consideración a que informa que inicialmente radicó la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad de ante la NUEVA EPS el 19 de agosto de 2022 y al indicársele que eran superiores a los 180 días, las radicó ante COLPENSIONES el 24 de octubre de 2022 y la negativa del pago se dio el 24 del mismo mes y año, por tanto, han transcurrido tres meses desde la negativa del pago.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 La Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015], así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Igualmente, la COLPENSIONES no niega su responsabilidad frente al pago de las incapacidades solo exige que las mismas deben reunir los requisitos de la nueva legislación. Y según se dejó plasmado en el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ aportado como prueba la entidad que solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue la misma AFP accionada.
Según la sentencia T-265/22 se debe tener en cuenta que: A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2. B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS[55]”[56].
La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”[57]. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.
D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.
En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esta corporación había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones físicas no permitían determinar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba.
Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir[58] por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una pensión de invalidez.’’ En ese orden, la impugnación presentada por la COLPENSIONES, está orientada a que no se demostró que ésta vulnerara los derechos reclamados por la accionante y en consecuencia de ello, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de derechos de contenido económico, no estar probada la vulneración de los derechos fundamentales y no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional en la sentencia T-523 de 2020, ha sido enfática en definir la incapacidad laboral como, aquella que sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores, y que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 Actualmente, la incapacidad se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, el cual dispuso que: “Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 3.
Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. (…)” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la actora, allegó con la solicitud de pago de incapacidad, el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con fecha de 19 de Julio de 2022 con número de dictamen N° 15280 a la NUEVA EPS ya que la señora YINA PAOLA OSORIO FERNANDEZ se encuentra afiliada al Sistema de Salud con esa Entidad, en calidad de cotizante y estado activo al igual que perteneciente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Así mismo, aportó los documentos de solicitud de pago de Incapacidad Laboral radicados ante las vinculadas NUEVA EPS y COLPENSIONES junto a los oficios expedidos por ambas mencionadas. Conforme lo anterior, evidencia este Tribunal que la actora acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad vigente para el reconocimiento de pago por concepto de Incapacidad Laboral teniendo en cuenta los documentos allegados junto a la acción constitucional, presentada ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE NEIVA, de igual manera se evidencia el estudio del proceso por parte de este, donde se demostró que COLPENSIONES no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 niega su responsabilidad frente al pago de las incapacidades solo exige que las mismas deben reunir los requisitos de la nueva legislación. Y según se dejó plasmado en el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ aportado como prueba la entidad que solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue la misma AFP accionada.
En criterio de la Sala, los argumentos esgrimidos por COLPENSIONES., de cuestiones administrativas, resultan insuficientes para justificar la omisión en el cumplimiento de la obligación legal, que tienen de pagar las incapacidades que se ordenen al paciente con posterioridad al día 180, y hasta el día 540. Cabe recordar que las entidades administradoras de fondo pensional tienen un marco de responsabilidad social debido a que son entidades que materializan la seguridad social teniendo una doble dimensión, (i) como una garantía «irrenunciable» predicable de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante ha intentado mediante peticiones que les sean pagadas sus incapacidades, encontrándose siempre con barreras administrativas; considera la Sala que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, resultaba procedente ordenar a COLPENSIONES, proceder con el reconocimiento y pago de las mismas.
Teniendo en cuenta lo anterior, que los pagos que se demandan, aseguran el mínimo vital de la accionante, ya que esta depende de los mismos como trabajadora independiente para su sustento personal, y además se encuentra en situación de vulnerabilidad en el ámbito económico, en consecuencia, de lo mencionado en la presente resultaba procedente amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso a la accionante, como en efecto lo realizó el juzgador de primer grado, quien acertadamente tuvo a bien realizar el análisis de las condiciones particulares de la actora, lo que la hacen acreedora del amparo deprecado, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00016-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 31 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ