República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00053-00 Accionante: OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 011 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Afirma el representante de la accionante que ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA cursa proceso de responsabilidad en contra de la señora ARAUJO HERNÁNDEZ, en el que interpuso recurso de apelación que se tramita ante el Tribunal Superior de Neiva en contra del auto que denegó el decreto de unas ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 2 pruebas documentales que solicitó y las cuales, resultan de especial interés en el debate probatorio.
Indica además que, durante el curso de la audiencia del 13 de marzo de 2023, le fue restringido el uso de la palabra por parte del juez instructor del proceso, ya que en punto de su pronunciamiento de conclusión, los dio por terminados sobre el minuto 39 de su intervención, cuando tan solo le hacían falta unos siete minutos para finalizar.
Señala que frente a esta decisión, promovió el recurso de reposición que le fue desatado negativamente, en el que le solicitaba al despacho la concesión de la extensión del término para alegar, en tanto que la norma indica que la prórroga que puede ofrecerse por el juez instructor es de un término prudencial y no como se aplicó, en la que solo se efectuó por idéntico término. Explica que en ese juicio resultaba procedente una intervención extensa, dada la complejidad del asunto pues aspiraba a exponer circunstancias de salud del demandante, las cuales requieren de mayor esfuerzo en la actividad judicial. 2.2.- PETICIÓN Solicita que se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, se abstenga de instalar la audiencia y dictar fallo el día de mañana, hasta tanto se resuelva la tutela y se resuelva la apelación sobre las pruebas pendientes y, aperturar la audiencia de alegaciones para permitir la continuación de su intervención, que no era más de 7 minutos o en su defecto, que se tenga en cuenta su escrito allegado al expediente.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 3 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)1 Notificado en debida forma, el despacho judicial accionado se abstuvo de efectuar manifestación distinta a arrimar el link de acceso al expediente judicial y los datos para notificaciones de los sujetos procesales que allá intervienen. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que 1Documento No. 13 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 4 caracteriza a la tutela.
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”2. Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20053 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20124 y SU-168 de 20175, en ese sentido condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, 2 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 3M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 4 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 5 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 5 mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )6 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, indicando los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”7. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 7Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 7 Revisase entonces la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, encontrando en primer lugar, satisfecho el relacionado con la legitimación, en tanto que la promotora de la acción, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, convocando a la autoridad judicial que aparentemente ha quebrantado sus garantías dentro del trámite del proceso de responsabilidad que cursa en su contra, con la emisión del proveído del 13 de marzo de 2022, mediante el cual se dio por terminada su intervención en etapa de alegatos de conclusión y se negó su solicitud de no dictar sentencia hasta que no retornaran las diligencias del Tribunal Superior de Neiva, en el que cursa actualmente el recurso de apelación que promovió en contra del auto que denegó el decreto de un material probatorio.
Así también se encuentra atendido el requisito relacionado con la oportunidad de la presentación de la acción –inmediatez-, habida cuenta que los hechos señalados como transgresores de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron dentro de un lapso razonable con relación a la fecha de interposición de este mecanismo, si en cuenta se tiene que el proveído denunciado data del recién pasado 13 de marzo de 2023.
En cuanto a la subsidiaridad, es necesario advertir que siendo que la providencia atacada se encuentra ejecutoriada y que contra la misma, se desataron los recursos procedentes, también se tiene por satisfecho. Empero, en punto de estudiar la satisfacción del requisito relacionado con la relevancia constitucional emergen razones para la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo.
En torno a este, la Corte Constitucional ha manifestado8: 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU128-21.htm ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 8 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 9 para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46]. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52].
En consonancia con los apartes jurisprudenciales transcritos, refulge que la circunstancia traída al conocimiento de esta corporación mediante la presente acción, no goza de la relevancia constitucional que debe acreditarse para superar el umbral de la procedencia y obtener un pronunciamiento de fondo. ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 10 De acuerdo a la situación fáctica expuesta, el accionante ventiló ante el despacho instructor, durante la audiencia celebrada el pasado 13 de marzo de 2023, la incursión en una presunta anomalía en el trámite del proceso verbal de responsabilidad que cursa en contra de su representada, manifestando su desacuerdo con la decisión del despacho instructor de dar por finalizada la etapa de alegaciones de conclusión, doliéndose en primer lugar de que se le hubiere cercenado su intervención que se había extendido por 39 minutos y adicionalmente por cuanto, no debía dictarse sentencia en el asunto ya que se encontraba en trámite el recurso de apelación que otrora promovió en contra del auto que determinó la negación de una solicitud probatoria.
Que el recurso que promovió para tramitar su inconformidad fue el de reposición y en subsidio el de apelación, habiéndose desatado negativamente en la misma audiencia el primero de ellos, y el otro declarado improcedente con fundamento en el artículo 322 del CGP. Para ello, el despacho enjuiciado indicó de un lado, que tuvo a bien dar por concluida la etapa procesal relacionada con las alegaciones de conclusión luego de haber oído extensamente su argumentación, por un espacio superior a los veinte (20) minutos de que trata el artículo 373 del CGP, siendo prorrogados por su autoridad por otro tanto, y por otro lado, nada obstaba para que en primera instancia se adoptara la sentencia correspondiente sin lugar a detenerse a la espera de las resultas de la decisión de segundo grado del auto que había sido apelado.
De este modo la inconformidad expuesta fue desatada y zanjada definitivamente con la resolución del recurso de reposición que promovió en contra de la decisión. Sin embargo, insatisfecho con las decisiones adoptadas por el despacho judicial denunciado, acude al mecanismo constitucional para reabrir la discusión de las mismas, aun cuando no emerge evidente ni tampoco se aprecia acreditación alguna, de la forma como el enfoque judicial adoptado, lesiona en ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 11 forma tan irremediable sus garantías fundamentales que en apariencia, solo le quedaba el remedio constitucional para restablecerlas.
En estricto sentido a la accionante se le garantizó por el funcionario judicial director del proceso acusado, la oportunidad procesal de pronunciar sus alegatos de conclusión, en audiencia programada y celebrada con este único propósito, en una intervención que se extendió9 por un lapso superior a los 20 minutos que menciona el numeral 4 dela artículo 373, habiéndose permitido su extensión por otro término igual y un poco más10, que no le fueron suficientes al apoderado de la accionante para concretar sus argumentos, pese a que previo a que se diera por terminada su intervención, el juez le indicó que le concedía tres minutos más para que finalizara su exposición11.
De otro lado, no es plausible acudir a la vía constitucional para impedir la emisión de la sentencia que corresponde, bajo la equivocada percepción que debe aguardarse hasta que se desate la apelación de un auto, toda vez que, la norma contenida en el artículo 323 del CGP12, contiene la solución procesal a esta circunstancia, incurriendo en una de las excepciones a la procedibilidad de la 9 Minuto 20.50 Audiencia del 13 de marzo de 2023 10 Minuto 1:04.10 Audiencia del 13 de marzo de 2023 11 Minuto 1:01.25 Audiencia del 13 de marzo de 2023 12 Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 12 acción de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita, en tanto que, la auténtica inconformidad que concita el amparo constitucional que depreca, corresponde a aspectos meramente legales o de interpretación normativa, que fueron tratados en forma directa y contundente por el juez de instancia, lo cual se traduce en la ausencia de relevancia constitucional.
En este punto, es válido memorar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, de modo que a ella, debe acudirse exclusivamente cuando no exista en el ordenamiento jurídico ninguna otra vía para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siendo más restrictiva su procedencia para atacar providencias judiciales, pues no basta con la sensación de inconformidad con el sentido de una decisión, sino que la misma incurra, en forma grave y evidente en la transgresión de las garantías amparadas con este mecanismo, ya que no puede implementarse como una nueva vista judicial que revisa la legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios.
Así las cosas, ante la insatisfacción de los requisitos relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiaridad, se concluye con la improcedencia de la acción constitucional estudiada. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en precedencia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00053-00) OLGA LUCIA ARAUJO HERNÁNDEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 13 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA