1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 068 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Por decisión de la Corte Suprema de Justicia, hubo de vincular al presente trámite a los señores Alma Cristina, José Miguel, María Gisella Ramírez y Ana Bolena Ramírez Manrique.
II. LO SOLICITADO Pretende el accionante se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que dé Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 2 respuesta al derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2022 en el que solicitó pruebas de sobrevivencia de su señor padre discapacitado mental FERNANDO AUGUSTO TADEO RAMÍREZ, su actual ubicación, la designación del accionante como como persona de apoyo del mismo y el estado en que se encuentra la medida cautelar impuesta a la herencia del cual el señor TADEO RAMÍREZ es acreedor.
III.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que presentó derecho de petición ante el despacho judicial accionado el 17 de noviembre de 2022 en el que solicitó, i) pruebas de sobrevivencia de su señor padre discapacitado mental FERNANDO AUGUSTO TADEO RAMÍREZ, ii) su actual ubicación, iii) la designación del accionante como persona de apoyo del mismo y iv) el estado en que se encuentra la medida cautelar impuesta a la herencia del cual el señor TADEO RAMÍREZ es acreedor.
Que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se ha emitido respuesta por parte del Juzgado demandado. IV. RESPUESTA DEL ACCIONADO El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo indicó, que, verificado el expediente digital del radicado 2022-00058 y Tabla de Registro de Información Interna (TRI) del Despacho, se encontró recibido y agregado un solo memorial con fecha 17 de noviembre de 2022 a las 14:14 p.m., solicitud de designación de persona de apoyo, de este se dio respuesta en auto de fecha 13 de diciembre de 2022, que se encuentra notificado electrónicamente a los interesados.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 3 Que respecto a las demás peticiones, realizó la respectiva búsqueda en el correo electrónico institucional encontrando que estos fueron considerados por la persona encargada de su revisión como correo repetido porque en todos ellos en el asunto se indicaba "solicitud urgente inmediata", sumado a que el destinario era el mismo, se remitieron de manera consecutiva en idéntica data, por eso, solo se registró y agregó al expediente el primero que llegó a las 14:14 p.m., entonces se incorporaron al proceso, pero las remitidas a las 14:28, 14:40, 14:45 fueron resueltas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2022; la 16:16 no hay decisiones por emitir toda vez que está fue decretada en providencia el 03 de marzo de 2022 y existe información de la misma, y la evaluación de desempeño fue ordenada en providencia del 03 de marzo del 2022 al término de cada año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, aclarando que la rendición de cuenta no procede ahora en vigencia de la ley 1996 del 2019.
Señaló que el proceso con radicación No. 2022-00058 se encuentra público en el sistema TYBA para su consulta, siendo innecesario presentar solicitudes para la obtención de información que reposa en el expediente del cual se tiene acceso y puede descargar a través de dicha página, como es el caso de la dirección y ubicación del señor FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ y las relacionadas con la medida cautelar.
Arguyó que las solicitudes de información del cual tiene acceso el accionante a través de su revisión en el sistema TYBA (información que conoce) y también las presentadas el 17 de noviembre a través de 6 correos electrónicos de manera consecutiva, incompleta, repetitiva y confusa, genera una congestión en el aparato judicial, debiendo abstenerse de solicitar información del cual tiene acceso directo y sin restricción y ahora al ser compartido el expediente digitalizado con el correo electrónico del accionante, de acuerdo a la orden emitida de fecha 13 de diciembre de 2022.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 4 Manifestó que las solicitudes presentadas por el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ por su naturaleza, contenido y estructura, se les da el trámite del artículo 109 C.G.P. y no de derecho de petición, como lo considera el accionante, por tanto, las decisiones que se derivan del mismo son notificadas electrónicamente.
Precisó que, conforme a la Ley 1996 del 2019 ese despacho promovió de oficio, proceso de revisión de la interdicción Judicial de FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ con radicación 2022-00058 y en sentencia fechada 03 de marzo de 2022, se dejó sin efectos la sentencia que lo declaró en interdicción Judicial, reconoció la capacidad Jurídica de FERNANDO AUGUSTO, dio por terminada la curaduría, designó personas de apoyo para facilitar la comunicación y la toma de decisiones en los ámbitos médicos, personal, administración de dinero y vivienda y designó defensor personal, este último a través de la Defensoría del Pueblo.
Por tanto, FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ goza de la presunción de la capacidad legal en igualdad de condiciones y debe ser tratado en todos los ámbitos como persona capaz para tomar sus propias decisiones respecto a su vida, de tal manera que en garantía de sus derechos fundamentales especialmente libre desarrollo de la personalidad, el despacho no puede tomar decisiones que limiten dicho derecho.
El aquí accionante no quiso asistir a la continuación de la audiencia de revisión de interdicción, (02 y 03 de marzo de 2022) (Sic). Que, respecto de su petición de ser designado como apoyo, fue resuelta el 13 de diciembre de 2022; se tiene que tener en cuenta que su padre FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE no quiso que el tutelante sea persona de apoyo, se opuso de manera vehemente a que esa instancia así lo dispusiera.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 5 Los vinculados ALMA CRISTINA RAMÍREZ MANRIQUE y JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ MANRIQUE manifestaron que, anexaban: i) fotografías del señor FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE, a color, en la Fundación Cristiana Teoterapéutica Lazos de Amor, ubicada en Fusagasugá, en la cual está realizando un proceso de desintoxicación a las drogas. ii) Datos de la información del mentado señor, remitidos en diferentes correos al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila. iii) Fallo de tutela en el cual se le niega la custodia a MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ del año 2022. iv) Providencia del Juzgado accionado del mes de marzo del 2022 en el cual se nombra el personal de apoyo de FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE, que surgió de una audiencia previa en el cual participaron ANA BOLENA, TADEA NICOLASA, MARÍA GISELA, TADEA TERESA CAYETANA, JOSÉ MIGUEL y ALMA CRISTINA RAMÍREZ MANRIQUE, así como MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, y en la que el señor FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE expresó al juzgado quienes eran las personas que él decidió tener como personal de apoyo.
Indicaron que al indagar la Juez Cuarta de Familia de Neiva al señor FERNANDO AGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE, respecto de quienes conformaban su círculo familiar más cercano, no reconoció, ni nombró a MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, y al referirse a aquel, expresó que para lo único que lo busca es para solicitarle dinero y que él es una persona joven, con salud y libertad para trabajar, que eso es lo que debe hacer; no solicitarle dinero en ningún momento.
Las vinculadas MARÍA GISELLA RAMÍREZ y ANA BOLENA RAMÍREZ MANRIQUE, pese a habérseles corrido traslado de la acción constitucional, guardaron silencio. Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 6 V. CONSIDERACIONES Puesto que, conforme lo esbozado en el escrito inicial de esta acción, el derecho fundamental cuya protección se reclama a través del mecanismo especial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política inicialmente es el de petición, y en el entendido que este fue elevado ante un despacho judicial, es oportuno referir que aquel resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y los particulares (en los casos que autorice la ley).
Su núcleo esencial está compuesto por “i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley;
(iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida” 1. Sin embargo, en tratándose de autoridades judiciales la jurisprudencia precisa que los jueces de la República están obligados a garantizar el derecho fundamental de petición, “siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2”, pues de ser así, el caso debe ser analizado en relación con el derecho fundamental al debido proceso y se deberá “demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” (sentencia T-172 de 2016). 1 Ver sentencia C-951 de 2014 2 Ver sentencia C-951 de 2014 Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 7 En ese entendido, la solicitud de asignación como persona de apoyo, ubicación, pruebas de sobrevivencia de personas en condición de discapacidad y estado de medidas cautelares, al estar referida a un trámite propio de una controversia de índole judicial, no tiene la connotación de derecho de petición. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que mediante auto calendado trece (13) de diciembre del dos mil veintidós (2022) el despacho judicial accionado resolvió las solicitudes elevadas por el actor el 17 de noviembre de la misma anualidad, e incluso, la referente a la designación de personal de apoyo, fue resuelta en audiencias celebradas el 02 y 03 de marzo de 2022, frente a las cuales el accionante pese a haber asistido, se sustrajo de participar en las mismas y de absolver el interrogatorio de parte que le formulara la apoderada judicial de los curadores, acotando además que dentro del plenario que se puede verificar en el sistema de consulta de procesos TYBA mora las pruebas de sobrevivencia, ubicación en las que se encuentra el señor FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ, que constituía la exégesis del amparo tutelar deprecado, por lo que las necesidades informativas del accionante se encuentran satisfechas.
Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en Sentencia T-011 de 2016, en donde la Corte Constitucional indicó: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 8 la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.
Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. Es así como se observa que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte del despacho judicial accionado, por lo tanto, esta Corporación declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicación 41001-22-14-000-2022-00309-00 Acción de tutela de primera instancia MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÒMEZ en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA ___________________________________________ 9 VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO. – Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb5ef4b446ab21a82b6633cc3be9b0ede86d1dac000b49dc6d17430904fa624d Documento generado en 27/03/2023 12:00:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica