1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto interlocutorio No. 025 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Neiva, Huila, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED -, radicado con el número 41001-31-05-001-2021-00368-00.
ANTECEDENTES Por auto del 17 de noviembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, al considerar que se encuentra inmerso en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir enemistad grave con la abogada TULIA SOLHEY RAMÍREZ ALDANA, quien funge como apoderada judicial del demandante.
Como fundamentos, señala que la citada profesional del derecho, de manera recurrente, ante fallos adversos en procesos declarativos que Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Auto Resuelve Impedimento Proceso ordinario laboral LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED _____________________________________________ 2 adelanta en ese Juzgado, realiza manifestaciones de enemistad en su contra, que no lee sus demandas, no analiza sus argumentos, y que tendría que tomar otra serie de medidas en su contra.
Situación que le genera incertidumbre, y considera afecta su raciocinio e imparcialidad en la toma de decisiones en procesos que adelanta dicha abogada. El Juez Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se rehusó a aceptar el impedimento, pues consideró que los razonamientos realizados por su homólogo Primero Laboral del Circuito no encuadran en la causal que se alude para apartarse del conocimiento del asunto, pues la enemistad grave debe existir entre el Juez y alguna de las partes, situación que no se avizora en el presente evento, ya que dicho sentimiento se resalta como la concepción que tiene la litigante en su contra por parte del titular del despacho.
CONSIDERACIONES Como los hechos que fundamentan el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, no fueron aceptados por su homólogo Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad al numeral 5 del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Judicatura resolver el asunto, a efecto de establecer a cuál de los dos funcionarios judiciales se deberá enviar el expediente para que continúe con el trámite del presente proceso.
Es claro que la función judicial de administrar justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: “la independencia y la imparcialidad de los jueces”1, 1 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Auto Resuelve Impedimento Proceso ordinario laboral LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED _____________________________________________ 3 principios que se garantizan a través de las causales de impedimento y recusación reguladas por el legislador.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 puntualiza que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano3.
Por otra parte, en la Sentencia C-881 de 2011, la Corte Constitucional señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.4 Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular estrictamente en las normas procesales que la regulan, esto es a las causales taxativas establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y cuya alcance e interpretación deberá ser restringido.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia5, precisa que “Empero, las referidas causales, a más de ser taxativas, tienen una interpretación y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusantes motivos distintos a los allí contemplados, «todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos 2 Sentencias T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), T-176 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras, y autos 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 039 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 5 M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, AC1436-2018, Radicación N° 2017-03071-00, 12 de abril de 2018.
Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Auto Resuelve Impedimento Proceso ordinario laboral LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED _____________________________________________ 4 que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado» (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, Pág. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, Págs.474).” Bajo el anterior contexto, en el sub examine, tenemos que la causal de impedimento invocada es la del numeral 9 del artículo 141 citado, que consiste en “… Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”, por considerar que las manifestaciones que realiza la abogada TULIA SOLHEY RAMÍREZ ALDANA respecto de su gestión en los diferentes procesos en los que aquella funge como apoderada, afecta su raciocinio e imparcialidad en la toma de decisiones.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya definió que, “La “enemistad grave” o la “amistad íntima” … hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma…” (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01).
De otro lado, la Corte Constitucional dispone que en cuanto concierne a la recusación e impedimento, las causales que los configuran pueden ser de dos clases, a saber, unas de tipo objetivo en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, y las otras de carácter subjetivo en las que no basta la demostración de los hechos que las sustentan, sino que deberá acompañarse una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamenten6. 6 Auto 279 de 2016.
Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Auto Resuelve Impedimento Proceso ordinario laboral LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED _____________________________________________ 5 En ese orden, al analizarse el proveído por medio del cual se declara impedido el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva para conocer del presente asunto, no se avizora por esta Judicatura que se cumpla con los presupuestos necesarios que la ley demanda para que se pueda apartar del conocimiento del asunto, pues de la mentada decisión, ni del dosier en general, se aprecia que entre el operador judicial y la apoderada de la parte demandante, exista una relación de enemistad grave, que trascienda más allá del campo profesional, o del roll que cumplen cada uno al interior de los trámites judiciales, pues el sólo hecho que la abogada litigante manifieste su desacuerdo con las decisiones del Juez y la forma en que estudia las demandas y argumentos por ella expuestos, no implica per se, un argumento lógico correlativo, demostrativo y suficiente para justificar la animadversión en contra de la citada profesional del derecho, que de alguna manera se pueda ver comprometida su imparcialidad, máxime cuando los servidores judiciales estamos sometidos a ese tipo de eventualidades, en razón de las inconformidades que se suscitan en torno a las decisiones que se profieren en cada uno de los asuntos que se encuentran a cargo de la administración de justicia. Así las cosas, es claro que el impedimento se torna infundado, sin que se vea comprometida la imparcialidad del Juez Primero Laboral del Circuito frente a los hechos esbozados, por lo que deberá continuar conociendo del presente proceso, a quien se le devolverán las diligencias para tal fin.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR infundado el impedimento planteado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario Radicación: 41001-31-05-002-2022-00565-01 Auto Resuelve Impedimento Proceso ordinario laboral LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED _____________________________________________ 6 laboral promovido por LUZ PATRICIA VALDERRAMA ROJAS en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED. SEGUNDO-.
DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR que el presente proceso se encuentra suspendido desde que el Juez Primero Laboral declaró su impedimento y hasta la ejecutoria del presente auto, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
CUARTO-. COMUNICAR por Secretaría de la Corporación el contenido de este auto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9440d04fa11a77f1374e96e9c963f3edc47764eb5949b1ff8f67d3c801c4a01 Documento generado en 27/03/2023 03:10:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica