TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA CONTRA LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, EL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA Y LOS MUNICIPIOS DE OPORAPA Y SANTA MARÍA – HUILA.
RAD. 41001-31-05- 001-2021-00390-01. Sería del caso conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de las Departamento del Huila conforme al artículo 69 del C.P.T., y de la S.S., frente a la sentencia de 27 de enero de 2023, sino fuera porque una vez auscultado el expediente, se observa que la Sala no se es competente para conocer de la misma, de ahí que deba ordenarse la remisión inmediata a la autoridad judicial que corresponde.
Lo anterior se afirma, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y seguridad social conoce de los siguientes asuntos, a saber: i) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, ii) las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, iii) la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical y, iv) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos Por su parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A., contempla los asuntos que son de 3 conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual dispone que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
De la norma transcrita se extrae, que el legislador le otorgó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer las controversias relativas a la seguridad social, que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, pues en el caso de estos últimos, esto es, las divergencias que se estructuran en torno a los contratos, las mismas son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa a la luz de lo reglado en el numeral 2° del artículo 104 del C.P.A.C.A. Al respecto debe destacar el despacho, que la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., relativa a las controversias derivadas de los contratos, hace alusión a todos aquellos que se derivan de la prestación personal del servicio ya sea por contrato de trabajo o por prestación de servicios, cuando en este 4 último, se persigue la declaratoria del contrato realidad, incluyéndose en ellos, las discusiones que se suscitan del contrato de mandato y los honorarios que se causan en su interior, pues todos estos asuntos son del resorte del conocimiento del juez laboral.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo expuesto por el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, en la sexta edición de la obra “GUÍA TEÓRICA Y PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, oportunidad en la que al referirse a la competencia del juez del trabajo expuso que “Salvo mejor criterio, los contratos que estarían excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, interpretando la norma objeto de estudio, serían aquellos que celebran las entidades que administran el sistema entre sí, o que acuerdan con terceras personas para cumplir con su objeto social, de carácter civil, comercial o administrativo, en tanto que por virtud de su naturaleza corresponde a otras autoridades distintas del juez laboral, ya que nada tiene que ver con el contrato de trabajo o el sistema de seguridad social integral”.
Así mismo, la H. Corte Constitucional en el Auto A-389 de 2021, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al definir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, enseñó que: “La Sala encuentra, en primer lugar, que el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social.
Dicho procedimiento se adelanta cuando ya la entidad prestó el servicio (el tratamiento o el suministro del insumo excluido del PBS), en virtud de la orden proferida por un comité técnico científico –en su momento– o por un juez de tutela; es decir, no tiene por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación. En este sentido, el recobro busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última lo que pretende es recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se considera obligada por estimar que no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud.
En ese orden, el recobro no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados. No se debe olvidar que los recobros tienen la virtualidad de permitir que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y que, de esta forma, tienen repercusiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sin embargo, esta relación es meramente indirecta y condicional (circunstancial), pues materialmente el procedimiento de recobro constituye una controversia económica, no de salud en estricto sentido, que formula la EPS ante el Estado por haber asumido obligaciones que considera ajenas a lo que estaba legal y reglamentariamente obligada a cumplir.
(…) Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que, como ya se indicó, no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de 5 servicios de la seguridad social.
Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó”. Bajo esa orientación, se tiene que al constituir los recobros una controversia meramente económica y que no guarda relación directa con la prestación de los servicios de salud, es que la competencia del juez del trabajo se ve comprometida para resolver el asunto, pues a la luz del ya antes referido artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., no se advierte que el litigio gire en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social o que se ventile aspectos contractuales que tengan fundamento en la prestación personal del servicio.
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Corporación, se tiene que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a: “PRIMERA. - Que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESS, representada legalmente por su Director General, Dr. JORGE ENRIQUE GUTIERREZ SAMPEDRO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud o quien sea designado para tal fin; el DEPARTAMENTO DEL HUILA- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, representado legalmente por el Gobernador del Huila, Dr. LUIS ENRIQUE DUSSAN, o por quien haga sus veces al momento de notificación de la presente demanda, y el municipio de OPORAPA (H), representado legalmente por su Alcalde Municipal, Dr. JUAN CARLOS RUALES ORDOÑEZ o quien haga sus veces, en el momento de notificación de la demanda;
ADEUDAN a COMFAMILIAR EPS-S identificada con Nit. 891.180.008-2, el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, así: (…) SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESS, representada legalmente por su Director General, Dr. JORGE ENRIQUE GUTIERREZ SAMPEDRO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud o quien sea designado para tal fin; el DEPARTAMENTO DEL HUILA- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, representado legalmente por el Gobernador del Huila, Dr. LUIS ENRIQUE DUSSAN, o por quien haga sus veces al momento de notificación de la presente demanda, y el municipio de OPORAPA (H), representado legalmente por su Alcalde Municipal, Dr. JUAN CARLOS RUALES ORDOÑEZ o quien haga sus veces, en el momento de notificación de la demanda;
RECONOCER y pagar a favor de COMFAMILIAR EPS-S, identificada con Nit. 891.180.008-2, el valor de dicha suma de dinero producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, relacionadas de manera anterior y en el numeral séptimo del acápite de hechos de la presente demanda, por concepto de esfuerzos propios.
TERCERO: Que se ordene la actualización de los valores descritos en el punto tercero, aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
CUARTO. -Que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriormente descritas, a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.
QUINTO. - Que se condene en costas a los demandados”. 6 Al analizar las pretensiones incoadas en el escrito introductor, advierte esta Corporación que las mismas se circunscriben a controversias que guardan un interés meramente económico y no se centran directamente en la prestación de los servicios de salud, por lo que a la luz de la normatividad traída a colación, el juez laboral carece de competencia para dirimir la controversia, máxime cuando quienes intervienen son entidades de derecho público, lo que a la luz del artículo 104 del C.P.A.C.A., le confiere la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo hasta aquí expuesto, es que para el despacho deviene necesaria la declaratoria de la falta de competencia de esta sede judicial para decidir de fondo el asunto, y en consecuencia, se ordenará la remisión del proceso ante la Oficina Judicial de Reparto de Neiva, para que sea repartido ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR la falta de competencia de este despacho judicial para conocer del presente asunto, en razón de lo motivado. SEGUNDO.- ORDENAR la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que sea repartida ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad.
TERCERO. - INFÓRMESE de esta determinación a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 7 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19327bf4c7ff1bdfb109db20948f16dd2b8e319d5ae13088909d43d29368913 Documento generado en 27/03/2023 03:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica