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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220230003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alba Rosa Puentes de Gutiérrez \ ACCIONADO: Suj. Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 32 DE 2023 RAD: 41001-31-10-002-2023-00032-01 Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ALBA ROSA PUENTES DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 14 de febrero de 2023, mediante la cual denegó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, Alba Rosa Puentes de Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, con el propósito de que se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 18 de enero de 2023.

Como sustento de las pretensiones señaló que el 18 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, al correo electrónico “notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co”, por medio de la cual solicitó copia de la sentencia de 21 de agosto de 1957, con todos sus anexos, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta de ningún orden. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto de 7 de febrero de 2023, vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro; así mismo, ordenó notificar a la accionada y a la vinculada de la iniciación del trámite constitucional, y les concedió un término de un (1) día contados a partir de la notificación de esa providencia, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Corrido el traslado de rigor, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió informe en el cual refirió que la petición allegada por la accionante, fue radicada bajo el No. SNR2023ER07046 y a ella se dio contestación con el oficio No. SNR2023EE003608 de 23 de enero de 2023, al correo electrónico de notificaciones facilitado para el efecto, en el cual le informó que debía dirigirse directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el fin de diligenciar el formato de expedición de copias y adelantar el trámite pertinente.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, corresponde a dicha Orip atender las solicitudes de documentos que fueron registrados y publicitados, respecto de un bien que se encuentra inscrito en el círculo de competencia de dicha entidad. En consecuencia, peticionó la falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva precisó que la dirección electrónica a la cual se remitió la petición, corresponde a una vía institucional dispuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, para recibir, radicar y asignar correspondencia. En ese sentido, adujo que, respecto de la Orip de Neiva, el correo electrónico habilitado para recibir notificaciones y correspondencia es “ofiregisneiva@supernotariado.gov.co”, y para el manejo de oficios y providencias de despachos judicial, “documentosregistroneiva@supernotariado.gov.co”.

Por lo anterior, aclaró que la petición nunca fue recibida y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se inste a la parte actora a radicar las peticiones por los canales autorizados. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, en la denegó la rogativa constitucional; lo anterior, al considerar, en esencia, que la Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 3 Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta clara y de fondo a la peticionaria, al informarle la autoridad a la que debía dirigirse para tramitar su solicitud.

A lo que se suma, según el a quo, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, no recibió la petición en ningún momento. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostiene que el 30 de enero de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva le dio una respuesta que no es congruente ni de fondo, en la que tan solo indica que debe diligenciar un formato para la expedición de copias.

En adición, indicó que el 16 de febrero de 2023 se acercó a la sede física de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y efectuó el trámite indicado en la respuesta anterior, sin recibir ningún radicado en la ventanilla de atención, por lo que a la fecha no ha recibido respuesta de ningún tipo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada o la vinculada transgredieron las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no brindar respuesta a la petición elevada el 18 de enero de 2023. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 4 En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de las demandadas de cara a la petición elevada el 18 de enero de 2023. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.

Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.

Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 5 (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 18 de enero de 2023, la accionante presentó solicitud formal dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que se le hiciera entrega de copia de una providencia judicial inscrita ante dicho ente, pese a lo cual, envió tal pedimento a un correo electrónico de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La última entidad brindó respuesta a la accionante el 23 de enero de 2023, a través del oficio No. SNR2023EE3608, por medio del cual señaló que: “…debe dirigirse a esta Orip., para diligenciar el formato de expedición de copias en radicación y realizar allí el trámite correspondiente”. Esa contestación, pese a no atender los lineamientos que fija el artículo 21 de la Ley 1437 de 20111, no impidió que el 30 de enero de esta anualidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a través de la Registradora Principal (E), Johanna Fierro Rivera, le respondiera a la señora Puentes de Gutiérrez, y le indicara que debía aproximarse a la sede física para “diligenciar el formato de expedición de copias en radicación de documentos y realizar allí el trámite correspondiente” (fl. 7 del PDF “10 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA”).

Así las cosas, nótese como a través de la respuesta anterior, la autoridad accionada, pese a que no recibió desde un principio la petición elevada por la accionante, le informó acerca del procedimiento a seguir para efectos de obtener la copia de la providencia judicial que requiere; al punto que, tal y como consta en el informativo, la señora Puentes de Gutiérrez procedió de conformidad, y el 16 de febrero de 2023 diligenció el formato dispuesto para tal fin en la sede física de la Orip de Neiva. 1 LEY 1437 DE 2011, artículo 21, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 6 Si bien la accionante aduce que la parte pasiva no ha dado trámite a la última solicitud, lo cierto es, que la presente acción se dirigió a la presunta vulneración derivada de la petición presentada el 18 de enero de 2023, frente a la cual, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. Los argumentos expuestos, son suficientes para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00032-01 Alba Rosa Puentes de Gutiérrez 7 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3450893189b945a15cc691cf8dbecceca93c17c6d26176b4f520729c7734cf Documento generado en 24/03/2023 12:10:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica