TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 32 DE 2023 Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MARÍA MARCELA DUCUARA GUZMÁN EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR ANA MARÍA CÁCERES DUCUARA CONTRA VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y OTROS.
RAD. 41298-31-03-002-2020-00032-01 (ASC). La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los codemandados Víctor Mario Salazar Toro, Gustavo Hernández Cruz y la Aseguradora Solidaria de Colombia, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó la parte demandante que se declare a Víctor Mario Salazar Toro responsable del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2016, en el kilómetro 35+500 de la vía Pitalito-Garzón, sector conocido como ‘Pericongo’, cuando como conductor del camión doble troque de placas WFI214, estrelló y produjo la muerte de Andrés Silva Bautista (q.e.p.d.), quien conducía la motocicleta de placas MPM69B.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 2 En consecuencia, peticionó que se pague a la menor Ana María Cáceres Ducuara, hija de crianza del occiso, los perjuicios que se causaron por concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación; así mismo, que se declare civil y solidariamente responsables a Gustavo Hernández Cruz, locatario del mencionado vehículo de placas WFI214; al Banco de Bogotá S.A., propietario en leasing;
Osorio Perdomo y Cía. Ltda. –Osper Ltda. En Liquidación, empresa de transporte a la que se encontraba afiliado; y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Que Andrés Silva Bautista convivió en unión marital de hecho con María Marcela Ducuara Guzmán desde el 15 de agosto de 2011, y fungió como padre de crianza de la menor Ana María Cáceres Ducuara, quien nació el 5 de mayo de 2007 a partir de una relación anterior de la madre.
Señaló que el 8 de junio de 2016, Andrés Silva Bautista, de 22 años y 10 meses de edad, se transportaba en la motocicleta de placas MPM69B en la vía Pitalito-Garzón, cuando el vehículo camión doble troque de placas WFI214, conducido por Víctor Mario Salazar Toro, invadió en plena curva -“oblicuamente”- y en contravía el carril por donde transitaba aquel, lo que lo obligó a frenar de manera abrupta para esquivar el golpe, con la mala suerte de que perdió el equilibrio y finalmente quedó atrapado en medio de las dos llantas traseras del automotor, perdiendo la vida al instante.
Sostuvo que, para el momento de los hechos, el vehículo de placas WFI214 era de propiedad del Banco de Bogotá S.A., en virtud del contrato de leasing financiero No. 92598 celebrado con el locatario Gustavo Hernández Cruz; además, se encontraba afiliado a la sociedad Osper Ltda. en Liquidación y amparado por la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 6555-42-994000000391, a cargo de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, sin ningún tipo de exclusión. Aclaró que, concomitante a este proceso, cursó ante el mismo despacho de primer grado otro de idéntica naturaleza, con fundamento en el mismo contexto fáctico y bajo la radiación 2019-00016-00, en el cual se profirió sentencia de 27 de octubre de Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 3 2020, declarándose probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas de la víctima en la producción del daño, en una proporción del 50%. Admitida la demanda y la reforma por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante providencias de 18 de agosto de 2020 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, y corridos los traslados de rigor, los demandados dieron contestación en los términos que siguen.
El Banco de Bogotá S.A. aclaró que el conductor Víctor Mario Salazar Toro no es empleado, contratista ni ostenta ningún vínculo con dicha entidad; para lo cual adujo que había entregado la tenencia, uso y goce del vehículo de placas WFI-214, en el marco del contrato de leasing No. 92598, al locatario Gustavo Hernández Cruz desde el 13 de agosto de 2015, por lo que recaía en este último la responsabilidad de asignar un conductor y garantizar el uso adecuado del automotor.
En consecuencia, subrayó que no tuvo injerencia alguna en la creación del riesgo. Precisó adicionalmente que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual alterno, seguido por los mismos hechos, bajo la radicación 2019-00016-00, fue exonerada de toda responsabilidad. Propuso como excepciones las denominadas “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RESPECOT DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “FALTA DE VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y EL BANCO DE BOGOTÁ” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
Por su parte, Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz refirieron, a través de apoderado judicial, que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se produjo no por la imprudencia del conductor, sino debido a la “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” del difunto Andrés Silva Bautista -según quedó consignado en el informe policial de tránsito-, debido a que no redujo la velocidad pese a la lluvia y a que conducía sin las medidas de seguridad pertinentes, como el casco, todo lo cual llevó a que se resbalara y muriera en el acto; sumado a que no circulaba por el carril de su derecha, sino por encima de las líneas que separan ambos carriles.
Así pues, formularon como excepciones perentorias, las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad.
No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 4 DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “ERRONEA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES” y la genérica. Por último, precisaron que la sentencia de primer orden proferida al interior del proceso 2019-00016-00, está siendo materia de recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal. La Aseguradora Solidaria de Colombia, demandada y llamada en garantía por el Banco de Bogotá S.A., coadyuvó la posición de la institución bancaria, en el sentido de que el accidente derivó de la culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, reprochó que se hayan iniciado dos procesos de responsabilidad civil por los mismos hechos. Propuso como medios exceptivos contra la demanda, las denominados “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, pues en el plenario no apareció demostrado la condición de hija de crianza de la menor demandante; “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SUS PROPIOS ERRORES”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS WFI-214” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO INDEMNIZABLE”.
Respecto del llamamiento en garantía, elevó los siguientes medios de defensa: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR NO TENER EL CARÁCTER DEL GUARDIÁN DE LA COSA POR PARTE DEL ASEGURADO BANCO DE BOGOTÁ S.A.”; “EXISTENCIA DE COASEGUROS CEDIDOS”, en virtud de lo cual adujo que Aseguradora Solidaria de Colombia cedió el riesgo asumido en una proporción equivalente al 50% a Seguros Alfa S.A. y un 10% a Liberty Seguros S.A., operación aprobada por el tomador y asegurado;
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DIRECTO A LOS DEMANDANTES” y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”. Por su parte, Liberty Seguros S.A. apoyó la tesis según la cual el Banco de Bogotá S.A. se habría desprendido de la guarda material del vehículo de placas WFI214, al hacer entrega del mismo a Gustavo Hernández Cruz, en cumplimiento del contrato de leasing No. 92598, por lo que ninguna responsabilidad civil le sería atribuible; a lo que añadió que la solidaridad no puede predicarse de las coaseguradoras, quienes se rigen por unas cláusulas contractuales determinadas en las que se fijan las condiciones que activan los amparos otorgados.
Por otra parte, apuntó la inviabilidad de indexar los perjuicios morales deprecados; así como el reconocimiento del daño a la vida de relación, que solo se presenta en cabeza de la víctima directa del accidente; para Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 5 finalmente perfilar la concurrencia de actividades peligrosas como principal argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones. Por último, Seguros Alfa S.A. dio contestación a la demanda, oportunidad en la que básicamente reiteró el argumento de que el Banco de Bogotá S.A. no tenía la guarda y custodia del vehículo de placas WFI214.
La sociedad Osper Ltda. En Liquidación guardó silencio. SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, dispuso: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones respecto a la entidad comercial BANCO DE BOGOTÁ S.A., al tener por probada la excepción perentoria de no estar acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual reclamada en su contra.
SEGUNDO. TENER POR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las consideraciones señaladas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR probada de oficio, la excepción perentoria de CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA en la producción del daño, en proporción de 50 %.
CUARTO. CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR CRUZ Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a las sociedades comerciales OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA, declarándolos civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del accidente referenciado en la demanda, en el cual falleciera el señor ANDRÉS SILVA BAUTISTA.
QUINTO. CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR CRUZ Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a las sociedades comerciales EMPRESA DE TRANSPORTADORES OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a la demandante menor ANA MARÍA CÁCERES DUCUARA, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios causados; de acuerdo con la parte considerativa, así:
1. POR LUCRO CESANTE: $13.579.540.oo
2. POR PERJUICIOS MORALES: $46.080.000.
SEXTO. DISPONER que, debido al aseguramiento y la acreditación del siniestro amparado, la sociedad comercial ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., demandada directa, debe responder en virtud del contrato de seguro que la vincula con el codemandado locatario señor GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, por el monto de $23.844.549.oo, que corresponde al excedente no imputado, de acuerdo a la condena precedente y en todo caso, al monto que se pueda imputar por tal afianzamiento en el rango del límite máximo señalado como coasegurado, suma que deberá pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto se ordena su consignación a disposición de este Despacho judicial a efectos de descontarla del monto total reconocido para reembolsarla al demandado asegurado en caso de que efectúe el pago total.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 6 SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Para arribar a tal decisión, en síntesis, memoró la connotación objetiva que permea al régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas (SC2111-2021); así como la incidencia de la actuación de la víctima en la producción del daño (SC2107-2018).
Luego de ello, encontró acreditado el evento dañino, es decir, el accidente de tránsito, pues ninguna de las partes rebatió su ocurrencia; y consideró que, a raíz del contrato de leasing celebrado con el Banco de Bogotá S.A., los tenedores y por ende guardianes materiales y jurídicos del vehículo de placas WFI214 en la época del accidente eran Víctor Mario Salazar Toro (conductor) y Gustavo Hernández Cruz (locatario).
En torno al nexo causal, el a quo cifró su atención en el dictamen pericial aportado por la aseguradora, de acuerdo con el cual, el conductor de la motocicleta habría perdido la maniobrabilidad o control de la misma, sin tomar las precauciones del caso en un tramo curvo y húmedo por la lluvia, tras percibir la aproximación del camión; hipótesis que desestimó como la única aplicable, al contrastarla con las demás pruebas recaudadas y, en específico, las declaraciones de los testigos presenciales y el registro fotográfico que milita en el expediente.
En consecuencia, encontró probado que el conductor del camión de placas WFI214, al intentar rebasar o sobrepasar otros vehículos estacionados en su mismo carril, invadió la mitad del correspondiente a la motocicleta, sin ningún tipo de advertencia, de manera imprudente, al realizar esa maniobra en proximidad de una curva, contribuyendo a la producción del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición final de aquel vehículo.
En todo caso, precisó que Andrés Silva Bautista también influyó en el resultado final, pues al asustarse y frenar intempestivamente, perdió el control de su velocípedo, estructurándose el “aspecto culpabilístico” a él atribuible; sumado a que conducía sin conservar una distancia prudente, por lo que se expuso al riesgo. Todo esto, sostuvo el a quo, lleva a que se aplique la repartición de la responsabilidad (art. 2357 del Código Civil), en un 50%.
A su vez, arguyó que la documentación allegada (declaraciones extrajuicio) y el testimonio de Nelcy Lorena Rojas dan fe del vínculo de familiaridad entre la menor Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 7 demandante y la víctima directa, Andrés Silva Bautista, pues se reconocían como padre e hija, recíprocamente, y el primero asumió el cuidado y la manutención de la segunda, situación de facto que encuentra protección jurídica de conformidad con la Corte Constitucional (T-606 de 2013). Así pues, acreditada la relación de crianza, los perjuicios morales se presumen, pero en este caso, su cuantía ascendería a la suma de $46.000.000 (SC5686-2018).
Frente al daño a la vida de relación, estimó que ningún medio probatorio da cuenta de que la menor demandante lo haya sufrido. En lo que toca con el lucro cesante, acotó que el difunto destinaba parte de sus ingresos para la manutención de su menor hija de crianza; para ello, tuvo en cuenta el salario mínimo y, tal y como se hiciera respecto de la otra menor en el proceso de responsabilidad civil alterno 2019-00016-01, en este caso reconoció un porcentaje del 16.66% del ingreso base de la liquidación, teniendo en cuenta que el auxilio económico en favor de la menor demandante perduraría hasta los 25 años.
Por último, señaló que la Aseguradora Solidaria de Colombia concurriría al pago, respecto del porcentaje imputable en razón del coaseguramiento, es decir, en el 50% de la condena impuesta. Inconformes con la decisión, los apoderados de la parte demandante y de los codemandados interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas. Como fundamento de la alzada, señala que el a quo erró al declarar de oficio la concurrencia de culpas, pues en el plenario quedó demostrado que Andrés Silva Bautista conducía a una velocidad ‘normal’, realizó las maniobras que cualquier motociclista haría en condiciones similares a las del accidente, esto es, frenar para no estrellarse de frente con el vehículo de placas WFI214, que circulaba en contravía Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 8 pese a la previsible aparición de otro automotor en dicho carril; con la lamentable consecuencia de resbalar -por el estado húmedo de la carretera-. Recalca que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, relativo a la velocidad promedio de la motocicleta al momento del insuceso.
De modo que no hubo concurrencia de culpas, en tanto la única acción creadora de riesgo fue la del conductor del vehículo de placas WFI214. Por otra parte, considera que no debió exonerarse al Banco de Bogotá S.A., en tanto propietario del vehículo amparado con la póliza correspondiente, respecto de la cual no efectuó el llamamiento en garantía de las demás coaseguradoras, omisión que redundaría en su responsabilidad civil solidaria por los daños causados.
En lo concerniente al daño a la vida de relación, estima que no debió descartarse, conforme a la jurisprudencia aplicable y la evidencia recaudada, que permitió constatar el vacío que dejó el padre en la vida de la menor Ana María, al no poder compartir “paseos, reuniones, actividades sociales y fiestas familiares”. A ello agregó que el a quo no liquidó adecuadamente los perjuicios reconocidos al (i) descontar el 50% de la condena, (ii) desconocer el 50% de la totalidad de los meses de expectativa de vida de Andrés Silva Bautista, que debían indemnizarse; y, por último, (iii) al no reconocer el daño moral en una cantidad equivalente a 100 s.m.l.m.v.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ El apoderado de los codemandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Como soporte, empieza por rebatir la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se constató la calidad de hija de crianza de la menor demandante, y en especial, la inexistencia o precariedad de la relación entre esta y su padre biológico.
Por otro lado, rechaza que el a quo cifrara su valoración en los testimonios de Cristian Felipe Molina Cano, Reynel Castro Rojas y William Alexander Calderón (prueba trasladada del proceso con radicación 2019-00016-00), quienes expusieron su versión Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 9 de los hechos bajo el influjo del apoderado de la parte actora, como se evidencia en la grabación de la audiencia inicial. Adicional a ello, aduce que los testigos incurrieron en imprecisiones tales como señalar que el occiso llevaba casco, cuando la evidencia demuestra lo contrario; y que no se apreció en debida forma la hipótesis sugerida por el testigo técnico García Ordóñez, intendente de policía, relativa a la culpa exclusiva de la víctima al no reducir la velocidad en una vía curva y húmeda debido a la lluvia (art. 138 de la Ley 769 de 2002), y la cual resultó determinante para declarar el archivo del proceso penal por homicidio culposo, adelantado por parte de la Fiscalía Seccional de Garzón.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las excepciones planteadas al dar contestación de la demanda. Como fundamento de la alzada, señala que el a quo realizó un examen aislado y selectivo del caudal probatorio, pues únicamente se basó en los testimonios de Reynel Castro y William Alexander Calderón -quienes se encontraban en la oficina del apoderado de la parte demandante al rendir declaración- para tener por acreditada la responsabilidad en cabeza de las accionadas, pese a su incoherencia y falta de credibilidad.
Bajo ese alero, critica que se hayan desestimado de plano las fotografías y pruebas técnicas adosadas al expediente, en particular la posición final de los vehículos, y no se tuviera en cuenta lo expuesto por el Intendente de la Policía Nacional que conoció del caso, al tiempo que se distorsionó la versión de los codemandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz, en tanto se extrajo una supuesta confesión que no fue tal, pues en todo momento recalcaron que la conducta de la víctima fue la que dio origen al desenlace fatal.
También cuestiona que, en su decisión, el juez de primer orden haya planteado que el nexo de causalidad se presume, en oposición al estado del arte sobre la materia. Ataca la conclusión relativa a que se tuviera a la menor demandante como hija de crianza de Andrés Silva Bautista, sin cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ese efecto.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 10 Por otra parte, considera que se cometió una equivocación en torno a la dosificación del lucro cesante pasado, al liquidarse con base en el salario mínimo vigente para el año 2022; sin dejar de advertir que este perjuicio no opera de manera automática, sino solo cuando el difunto dispensaba una ayuda económica a la reclamante, aspecto que no se acreditó. Y respecto del daño moral, estima que la condena superó el límite de los $60.000.000, establecido en la sentencia SC5686-2018.
Por último, reprocha el entendimiento dado por el a quo al coaseguramiento de Liberty Seguros S.A. y Alfa Seguros S.A., pues la distribución del riesgo entre aseguradoras tiene por objeto que cada una asuma un porcentaje del mismo; de modo que la recurrente debía asumir la condena en la proporción pactada con las demás entidades, y no por el total -por ser suficiente- como finalmente se dispuso en la sentencia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, el estudio en el presente caso se dirigirá a verificar la responsabilidad civil extracontractual y los efectos derivados del accidente de tránsito acaecido el 8 de junio de 2016 en la vía Pitalito-Garzón, entre la motocicleta de placas MPM69 y el vehículo de placas WFI214, y que desembocó en la muerte de Andrés Silva Bautista; así como los demás reparos elevados por los recurrentes.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054- 011, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional. 1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000- 00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 11 Es por ello, que la culpa no es necesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuidado.
Por contera, al perjudicado le compete acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgador verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC12994- 2016), de ahí que “nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado” (CSJ SCC, sent.
SC5885-2016). De acuerdo con lo anterior, de los elementos de prueba que militan en el informativo refulge sin dubitación que el accidente de tránsito ocurrió el 8 de junio de 2016 a las 7 a.m., en la vía Pitalito-Garzón kilómetro 35+500, y se vieron involucrados el camión de placas WFI214, conducido por Víctor Mario Salazar Toro, y la motocicleta de placas MPM69B, al mando del occiso Andrés Silva Bautista.
A esa conclusión se arriba sin dificultad, con base en el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial el día de los hechos, aportado con la demanda y en el expediente del proceso penal 2016-00058 seguido por la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 20 Seccional de Garzón (H), además de la aceptación del acontecimiento que hicieron los demandados y los llamados en garantía, al ejercer el derecho de contradicción. Respecto del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño -procedente, en este caso, de la muerte de Andrés Silva Bautista-, la Sala considera necesario precisar que el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas de la sana Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 12 crítica; así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil no existe el sistema de tarifa legal. En consecuencia, el informe policial de accidentes de tránsito que en síntesis es un informe descriptivo del siniestro, al ser analizado por el juez, tiene que ser valorado de manera racional junto con el restante material probatorio que se aporta al trámite procesal, pues conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
Adicionalmente, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el objetivo del mencionado informe es que, además de servir para alimentar el Registro Nacional de Accidentes y realizar el posterior análisis de estadísticas que permita tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencia de accidentes de tránsito, pueda hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, razón por la cual el mismo debe ser diligenciado de la forma más completa posible, con letra legible, sin tachones o enmendaduras y siempre ajustándose a la realidad.
Así mismo, el mencionado ítem señala que el informe policial de accidente de tránsito debe ser diligenciado de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva. Encuentra la Sala que en el sub judice, dicho documento cumple con los requisitos formales y sustanciales que le son exigibles, pues se registró en el formato que dispuso la autoridad de tránsito, no tiene tachones ni enmendaduras, hay certeza acerca de la entidad que lo elaboró y describe de la forma más completa y detallada posible el accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2016.
Adicionalmente, guarda consonancia con los demás medios probatorios que obran en el informativo, si bien con las precisiones que se harán a renglón seguido. En efecto, el informe policial para accidentes de tránsito No. 14972, elaborado por el intendente Wilman Eduardo García Ordóñez (PDF “001. DEMANDA HIJA DE CRIANZA - MARIA MARCELA DUCUARA GUZMAN Reparto Nueva”), fue diligenciado en el ítem No. 11, “Hipótesis del accidente de tránsito”, con el siguiente texto: “138.
Falta de precaución para conducir Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 13 motocicleta por niebla, lluvia, humo”. Conjetura que fue explicada por dicho miembro de la Policía Nacional, al rendir testimonio técnico en la audiencia de 18 de septiembre de 2020 (prueba trasladada del proceso de responsabilidad civil 2019-00016-00): “Cuando nosotros llegamos, como se dejó fijado fotográficamente, estaba lloviznando, el piso estaba húmedo y las circunstancias en las cuales se generó el choque fue sobre el carril de circulación del camión, por eso esa hipótesis se le aplicó al señor conductor de la motocicleta…”2.
El álbum fotográfico FPJ-11 que se compone de las instantáneas tomadas por el investigador de campo que atendió el siniestro (fls. 48 y ss. del PDF “028. 2020-00032- 00 REFORMA INTEGRADA DE LA DEMANDA, 9-3-2021”), evidencian el plano general, el estado húmedo de la carretera, la posición de los vehículos y del cuerpo del occiso, quien quedó aprisionado debajo de las llantas traseras izquierdas del camión, en medio de los dos ejes.
Así mismo, según la fotografía No. 2707, en la curva en donde ocurrió el accidente, se aprecia una señalización vertical de disminución de la velocidad a 50 km/h, así como la horizontal de borde blanco y doble línea central amarilla, según la cual no se podía realizar ninguna maniobra de adelantamiento sobre el tramo vial. A su vez, en el referido informe policial, se consignaron los daños que sufrió cada vehículo, así: la motocicleta de placas MPM69B, apenas la “ruptura de manillar derecho”; mientras que el camión de placas WFI214 experimentó un “doblamiento guardapolvos metálico parte posterior lateral izquierd[a]”, lo que refleja que el accidente bajo estudio no se tradujo en la merma severa de los automotores involucrados, sino en la muerte instantánea de Andrés Silva Bautista, según el intendente, por “aplastamiento de caja toráxica y extremidades inferiores”.
Otro aspecto relevante lo constituye el croquis, que no es más que un plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, el cual, para el caso concreto, arroja (i) que la posición final del camión de placas WFI214 fue en el carril derecho, pese a lo cual, se evidencia que la parte posterior izquierda del automotor está ubicada sobre la línea central y, en general, la orientación del vehículo es en sentido diagonal, como si proviniera del carril opuesto; y (ii) que la motocicleta de placas MPM69B quedó volcada a escasos metros del camión, pero tal y como lo plantea el intendente de policía, el desplome se dio metros atrás, dado que Andrés Silva Bautista perdió el 2 Desde el minuto 2:01:30 de la grabación inserta en el archivo “006. 4129831030022019-00016-00 AUD. 373 INST.
Y JUZG. 8:30 AM (1)”, del expediente 2019-00016-00. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 14 control del velocípedo y cayó sobre el asfalto, lo que es plausible, en atención al estado húmedo de la vía. Ahora, de acuerdo con el informe pericial rendido por la firma IRS Vial, aportado por la Aseguradora Solidaria de Colombia (PDF “0024. 2020-00032-00 INFORME TÉCNICO PERICIAL, 26-2-2021”), se concluye que un instante antes del impacto entre el cuerpo del occiso y el camión, la velocidad del último oscilaba entre 0 y 12 km/h, mientras que la motocicleta se volcó mientras transitaba entre 27 y 43 km/h; y se establece que la causa del accidente “obedece al factor humano al presentarse por parte del conductor del vehículo No.1 Motocicleta una pérdida de maniobrabilidad y control del vehículo al no tomar las precauciones necesarias para circular en un tramo de vía curvo bajo condiciones de lluvia, o al realizar una maniobra de reacción (posible frenado al llegar al final de la curva) al percibir la aproximación del camión circulando con parte izquierda sobre la zona media de la calzada”.
Sin embargo, al ser interrogado en el curso de la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021, el perito Alejandro Rico reconoció que previo al accidente, había sido muy probable que el camión de placas WFI214 invadiera parcialmente el carril contrario: “La posición final del camión, el hecho de que parte de sus llantas traseras estén ocupando la línea central, me permite decir, sí hay una opción de que el camión haya estado ocupando parcialmente o la zona media de la calzada o parte de ese carril de circulación contrario, pero hay que tener un límite con el uso de la palabra ‘ocupar el carril contrario’, porque puede imaginarse uno que es todo el camión sobre el otro carril.
Lo más probable aquí es, por la disposición en la que está el camión, con las evidencias que hay, que efectivamente el camión haya estado ocupando con esas llantas izquierdas, lo que es el centro de la calzada, o sea la doble línea amarilla y parte del carril contrario. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 15 Pero como dice el numeral 4, o sea, sí puede darse esa situación, pero que yo le pueda establecer que venía ocupando el carril contrario completamente, no, no le puedo decir eso… No tengo evidencia para decirle por qué motivo venía realizando eso, o sea, no hay un video como para demostrar que venía adelantando otro carro o que tuvo que esquivar un perro o una vaca, que suele pasar en carreteras, entonces, no le puedo decir con evidencia por qué ocupó parcialmente la zona media de la calzada, pero, sí le puedo decir que cuando se van aproximando estos involucrados, camión y persona, a la zona de influencia, a la zona de conflicto del accidente, sí, el camión ocupaba parcialmente esa zona media de la calzada y eso conlleva a que si decidía hacer una maniobra de reacción, como por ejemplo, girar hacia la derecha, al percibir la situación que presentó el motociclista, pues, alcance esa posición final, donde las llantas traseras tocan la línea amarilla…”3.
Esta invasión de carril se corrobora y explica con los testimonios de Cristian Felipe Molina Cano, Reinel Castro Rojas y William Alexander Hermida Calderón (pruebas trasladadas del proceso de responsabilidad civil 2019-00016-00). El primero de ellos laboraba en ese entonces en la bizcochería “LOS AMIGOS”, ubicada justamente en el tramo curvo de la vía donde falleció Andrés Silva Bautista, y escuchó el impacto de la motocicleta al rodar por el suelo.
Si bien no observó los instantes previos al accidente, sí explicó que en frente de la bizcochería se encontraba estacionado un vehículo de la empresa Coca Cola, que surtía al establecimiento, por lo que el camión de placas WFI214, que también se había inmovilizado metros atrás para entregar mercancía en otra tienda, tuvo que invadir el carril izquierdo para sobrepasarlo y continuar la marcha: “…estaban estacionados los de Coca Cola porque ellos surten el negocio ahí, entonces, estaban surtiendo los del negocio.
Y él también estaba estacionado atrás de los vehículos de Coca Cola. Entonces, estaba estacionado, no en la bizcochería, estaba estacionado en la siguiente bizcochería que estaba ahí, la de atrás. A lo que él sale, él invade un poco el carril izquierdo porque estaban los camiones ahí y de igual manera es un carro grande”4. Por su parte, Reinel Castro Rojas se desplazaba en motocicleta por ‘Pericongo’ el 8 de junio de 2016, a las 7:00 a.m., detrás de Andrés Silva Bautista, por lo que pudo evidenciar que el camión de placas WFI214 venía invadiendo el carril izquierdo y, por esa razón, al llegar a la curva, el occiso se asustó y perdió el control: “Pues, resulta que al lado de adelante había otros carros ahí parados y me imagino que el hombre [Víctor Mario Salazar Toro, conductor del camión] fue a abrirse para de pronto no cogerlos ni nada, y en esos momentos veníamos nosotros porque estábamos a una vuelta muy cerca, muy cerca de donde ocurrió el accidente.
(…) [El camión] Iba invadiendo la parte delantera, como metiéndose para volver a la vía de él, al lado derecho. Y en el momento pues se asomó el muchacho y yo iba más atrasito 3 Desde el minuto 43:54 de la grabación inserta en el archivo “0.69 41298310300220200003200S20210624938 11_30_2021 03_02 PM UTC.mp4”. 4 Desde el minuto 1:04:51 de la grabación inserta en el archivo “006. 4129831030022019-00016-00 AUD. 373 INST.
Y JUZG. 8:30 AM (1)”, del expediente 2019-00016-00. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 16 (…) Porque él, el cabrillazo que dio fue a defenderse, a sacar el carro, y en el momento no sacó sino la parte de adelante…”5.
A su turno, William Alexander Hermida Calderón, quien también trabajaba en la bizcochería “LOS AMIGOS”, y transitaba hacia el lugar de trabajo en motocicleta, se detuvo en la mencionada curva, previo a hacer el cruce, y en ese instante presenció de manera directa el accidente, pues afirmó que el camión pasó por encima de Andrés Silva Bautista6.
Si bien los recurrentes aducen que estos testimonios no resultan convincentes, en gran parte, porque al recabarse, estaban en la oficina del apoderado de la parte demandante al interior del proceso de responsabilidad civil 2019-00016-00; lo cierto es que, a juicio de la Sala, tal circunstancia no impide considerar la solidez y coherencia de lo expuesto por los declarantes, quienes también rindieron una versión similar en la causal penal adelantada en contra del conductor del camión de placas WFI214, Víctor Mario Salazar Toro7.
Nótese que los testigos percibieron en forma directa el accidente y estaban a escasa distancia de los vehículos involucrados, por lo que lo que relatan se avizora verosímil y conteste con los demás medios de prueba. En efecto, se destaca que los tres testigos son unánimes en apuntar que el camión de placas WFI214 invadió el carril contrario, sin ningún tipo de precaución, para sobrepasar unos vehículos estacionados en la curva, en frente de la bizcochería; lo cual se acompasa con la orientación diagonal en la que finalmente quedó posicionado aquel, según el croquis del informe policial y como reconoció el perito que pudo haber sucedido.
Además, ello explica que las llantas traseras, que pasaron por encima del cuerpo de Andrés Silva Bautista, estuvieran aún sobre la línea central. Dicha invasión de carril constituye una violación a las normas de tránsito, como el parágrafo 2° del artículo 60 (“Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”) y artículo 73 (“No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
(…) En curvas o pendientes”) de la Ley 769 de 2002, lo cual 5 Desde los minutos 1:19:05 y 1:27:22 ibidem. 6 Minuto 1:52:01 ibidem. 7 PDF denominado “003. Rad. 19-16 PARTE 3”. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 17 permite constatar el influjo decisivo del camión de placas WFI214 en el desenlace fatal; ello por cuanto, de no haber invadido el carril izquierdo, o haberlo hecho con las precauciones del caso, que debía extremar al tratarse de un tramo curvo, con seguridad el accidente no se hubiera producido.
En todo caso, no puede soslayarse que la impericia de Andrés Bautista Silva también contribuyó a la generación del insuceso, pues al llegar al tramo vial curvo, perdió la maniobrabilidad de la motocicleta y no disminuyó la velocidad, que si bien era adecuada, lamentablemente a raíz del estado húmedo de la vía, desencadenó en el rodamiento y la posterior muerte, tras quedar atrapado debajo de las llantas del camión. En ese orden, la evidencia permite concluir que, bajo los derroteros de la teoría de la causalidad adecuada o adecuación jurídica del nexo8, y contrario a lo decidido por el a quo, en el acaecimiento del accidente ocurrido el 8 de junio de 2016, hubo coparticipación causal o concausalidad imputable al conductor del camión de placas WFI214 y a la víctima, Andrés Bautista Silva, pero en la siguiente proporción: 80% y 20%, respectivamente.
En lo que respecta a la concausalidad, la CSJ SCC en sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018, señaló que al analizar el origen del daño, el juzgador debe verificar en las pruebas el comportamiento de cada una de las partes en torno a los hechos que sustentan la reclamación, siempre que la responsabilidad provenga del ejercicio de actividades peligrosas y que al mismo tiempo, se haya alegado la concurrencia de conductas en la materialización del perjuicio; y que para declarar la concausalidad, de cuya observancia deviene la reducción de la indemnización en proporción al grado de participación, en este caso de la víctima, “su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto”. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018, radicación 11001-31- 03-027-2010-00578-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “Una interpretación causal sobre los datos que interesan al proceso (enunciados) significa que los hechos probados (referencia) son comprendidos con adecuación a un sentido jurídico (significado).
(…) El acaecer adecuado a un sentido jurídico (causalidad adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar jurídicamente orientados u ordenados para que sean comprensibles para los efectos que interesan al proceso. Si falta la adecuación de sentido nos encontraremos ante una mera probabilidad estadística no susceptible de comprensión o interés para el derecho, por mucho que la regularidad del desarrollo del hecho se conozca con precisión cuantitativa.
La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación”. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 18 Despejado lo concerniente al nexo causal, procede la Sala a dilucidar quiénes deben soportar la responsabilidad atribuible en este asunto, para lo cual sirve acudir a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en torno al régimen del artículo 2356 C.C.: “…ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió… (ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).
(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianas’ los detentadores ilegítimos y viciosos…”9. Conforme a lo anterior, es claro que en el sub examine, tenían la condición de guardianes del camión de placas WFI214, el conductor Víctor Mario Salazar Toro; el locatario Gustavo Hernández Cruz, quien había contratado al anterior para el efecto; y la compañía a la que estaba afiliado, Osper Ltda. en Liquidación; por manera que el Banco de Bogotá S.A., si bien era titular del derecho de dominio de aquel, se había desprendido voluntariamente de la tenencia, en virtud del contrato de leasing No. 92598 celebrado el 27 de agosto de 2015 con el segundo de los aludidos guardianes10.
Frente a la condición de hija de crianza de la demandante, es pertinente recalcar que en el plenario obran pruebas de la relación de cercanía y familiaridad entre la menor Ana María Cáceres Ducuara y el occiso Andrés Silva Bautista, como lo son las declaraciones extrajuicio rendidas por Nelcy Lorena Rojas -quien compareció a ratificar su versión en la audiencia de 15 de febrero de 2022- y Hernando Parra Briñez, así como el testimonio recolectado en el proceso de responsabilidad civil 2019-00016-00, de Edgar Carvajal Cuéllar, quien trabajó y era amigo íntimo del difunto.
De igual forma, constan las fotografías a folio 135 y ss. del PDF genitor, en las que se observa a la familia en celebraciones de cumpleaños, departiendo momentos especiales y, en fin, con una convivencia estrecha y cálida. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de diciembre de 2011, M.P. William Namen Vargas, radicación. 11001-31-03-035-2000-00899-01. 10 PDF “0002.
CONTRATO DE LEASING, 15-2-2021”, cláusula décima cuarta del contrato de leasing No. 92598: “El bien [vehículo de placas WFI214] queda bajo la efectiva y exclusiva responsabilidad por su manejo, control, vigilancia y custodia en manos de EL (LOS) LOCATARIO(S) ya que es él quien ejerce la tenencia del mismo, quien lo utiliza y designa directamente la persona quien lo opera”.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 19 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido los perjuicios a quienes ostenten esta clase de vínculo, tras constatar a través de la prueba testimonial, las “buenas relaciones familiares, [su] cercanía, ya que vivían en la misma casa, y [el] dolor que la causó la muerte”11, sin otro miramiento adicional, tal y como sucede en el presente asunto; y si bien de manera reciente, la jurisprudencia ha robustecido las exigencias probatorias en torno al hijo de crianza (SC3327-2022), lo hizo para efectos de la posesión notoria del estado civil (arts. 397 y 398 del C.C.)12 y no en un evento de responsabilidad civil, como el que convoca la atención de la Sala.
Ahora, aun si se desvirtuara la calidad de hija de crianza de la menor, lo cierto es que ello no comportaría una falta de legitimación en la causa por activa, como lo sugieren los recurrentes, pues aquello tan solo llevaría a inaplicar la presunción de causación de los perjuicios inmateriales en el entorno familiar13; mas no impediría que, con una adecuada labor probatoria, se acreditara el menoscabo y el sufrimiento alegados.
En ese sentido, en lo que atañe al daño moral, por medio del cual se indemniza la lesión a la esfera sentimental y afectiva del sujeto, y cuya tasación obedece al arbitrum judicis, y teniendo los topes que ha fijado la jurisprudencia en eventos similares14, se considera que la suma de $50.000.000, disminuida en un 20% (es decir, $40.000.000) conforme a las notas previas sobre la concausalidad, es razonable para compensar la aflicción sufrida por la menor en este caso.
Frente al daño a la vida de relación debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el mencionado perjuicio debe atender las condiciones sociales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, así como la duración del perjuicio15, sumado a que puede tener origen “tanto en lesiones de tipo físico o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 CSJ, SC, Sentencia SC3327-2022 de 9 de noviembre de 2022, rad. 2015-00487-01, M.P. Francisco Ternera Barrios: “En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las siguientes.
Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 398 de[l] Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos.
Manera que, además de los citados elementos esenciales -nomen, tractatus y fama-, se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo menos un lustro”. 13 Sentencia SC780-2020. 14 SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito;
SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre. 15 Sala de Casación Civil sentencia SC5885, 6 de mayo de 2016, rad. No. 2004-00032-01, retomada en la sentencia SC5340 de 2018. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros.
Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 20 personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo…”16.
Por este último concepto, atendiendo los topes fijados por la Corte Suprema de Justicia17, así como el vínculo de la menor con el occiso, la suma que se otorgará corresponde a $20.000.000, disminuida en un 20% (es decir, $16.000.000). Ello por cuanto con el testimonio de Nelcy Lorena Rojas se constató que la relación entre ambos era muy estrecha, tal y como lo sería entre padre e hija, con el apoyo, la compañía y los diversos momentos -viajes y salidas- que compartían; aspecto que fue confirmado por Edgar Carvajal Cuéllar, quien pudo evidenciarlo de primera mano desde que trabajó con Andrés Silva Bautista en la ciudad de Bogotá. Frente al lucro cesante concedido por el a quo, ningún reparo merece por parte de la Sala, teniendo en cuenta la calidad de hija de crianza que ostentaba la demandante, lo que permite suponer que por lo menos hasta los 25 años percibiría el socorro económico del causante, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “«El periodo indemnizable del hijo menor se extenderá hasta contemplar los 25 años de edad, ‘ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo’.
(Cas. Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01)». (SC de 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-00533-01; reiterada en SC de 9 de julio de 2012, Exp.: 2002-00101-01)”18.
Esta tipología de perjuicio, se liquida con base en el salario mínimo vigente al tiempo de la indemnización19, por lo que dicho reparo tampoco es de recibo para la Sala; de manera que se confirmará la sentencia de primer grado, en lo que concierne al lucro cesante, si bien se ajustará el quantum de acuerdo con el porcentaje de concausalidad definido en esta sede y tomando en consideración el salario mínimo del año 2023. 16 CSJ, SC, 20 de enero de 2009, rad. 000125, reiterada en CSJ, SC, 6 de mayo de 2016, rad. 2004-00032-01. 17 SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 21 Lo anterior, partiendo de la base de que la menor demandante percibía el 16.66% de los ingresos del causante, como lo determinó el a quo al tener en cuenta los demás miembros del núcleo familiar que demandaron en el proceso de responsabilidad civil alterno 2019-00016-00; variable que arroja un lucro cesante consolidado de $18.141.783,53; un lucro cesante futuro de $15.318.571,64, para una suma final de $33.460.355,17, que disminuida en un 20%, conduce a una indemnización de $26.768.284,14.
Por último, la Sala evacuará los reparos en torno a las diferentes aseguradoras llamadas a juicio, para lo cual, basta acudir al contenido de la póliza No. 655-42- 994000000391 anexo 22, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia (PDF “0022. 2020-00032-00 PÓLIZA ASEG. SOLIDARIA, 26-2-2022”), con vigencia del 6 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017, relativa al vehículo de placas WFI214 y en la que aparece como tomador, asegurado y único beneficiario el Banco de Bogotá S.A. En esa medida, comoquiera que la entidad financiera no será declarada solidariamente responsable, al no ser guardiana de la actividad peligrosa que propició el accidente, es natural que tampoco se afecte la póliza en mención, mucho menos respecto de las coaseguradoras Seguros Alfa S.A. y Liberty Seguros S.A., en vista de que, en este caso concreto, no se activa la fuente del reembolso.
Por lo expuesto, se modificarán los numerales tercero, cuarto y quinto, y se revocará el numeral sexto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, para en su lugar, respectivamente, dosificar el influjo causal de la excepción denominada “CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA”, en la proporción prenotada (20%); declarar civil y solidariamente responsables a Víctor Mario Salazar Toro, Gustavo Hernández Cruz y Osper Ltda. en Liquidación, y condenarlos al pago de los perjuicios por daño moral ($40.000.000), daño a la vida de relación ($16.000.000) y lucro cesante ($26.768.284,14.); y excluir de dicha condena a la Aseguradora Solidaria de Colombia; en lo demás, se confirmará la providencia recurrida.
COSTAS Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación, no habrá lugar a costas de segundo grado. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, los cuales quedarán así: TERCERO.- DECLARAR probada de oficio, la excepción perentoria de “CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA” en la producción del daño, en proporción de 20%.
CUARTO. - CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a la sociedad comercial OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA., declarándolos civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la demandante en una proporción de 80%, como consecuencia del accidente referenciado en la demanda, en el cual falleciera el señor ANDRÉS SILVA BAUTISTA.
QUINTO. - CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a la sociedad comercial EMPRESA DE TRANSPORTADORES OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA., para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a la demandante menor ANA MARÍA CÁCERES DUCUARA, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios causados; de acuerdo con la parte considerativa, así: 1.- Por DAÑO MORAL, la suma de $40.000.000. 2.- Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de $16.000.000. 3.- Por LUCRO CESANTE, la suma de $26.768.284,14.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, el 28 de marzo de 2022, para en su lugar, EXCLUIR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de las declaraciones y condenas impartidas en los numerales precedentes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01 23 CUARTO: SIN COSTAS, en atención al amparo de pobreza concedido en el auto de 18 de agosto de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ffa3f164a635b949316c97ea1b824d629f23ae9ddbd0a5115ca26178ece8af5 Documento generado en 24/03/2023 04:27:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica