Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220200007901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUBIELA ORTIZ BAHOS \ DEMANDADO: Suj. Yamil y María Yenith Cuéllar Morales

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41298-31-84-002-2020-00079-01 REF. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE RUBIELA ORTIZ BAHOS CONTRA LOS HEREDEROS DE LUIS ÁNGEL CUÉLLAR (Q.E.P.D.).

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual se negó el desistimiento tácito.

ANTECEDENTES La parte demandante presentó demanda, a través de apoderado judicial, por medio de la cual pretende que se declare que entre Rubiela Ortiz Bahos y Luis Ángel Cuéllar (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 28 de junio de 1983 y el 2 de abril de 2020; y que, como consecuencia de ello, se formó la correspondiente sociedad patrimonial, cuya disolución se peticiona.

El a quo admitió la demanda en proveído de 28 de agosto de 2020, mismo en el cual ordenó la notificación personal de los demandados conocidos y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. A través de providencia de 1° de marzo de 2021, el juzgado de primer orden requirió a la parte actora a fin de que adelantara las gestiones necesarias para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes, advirtiendo que, en caso de no proceder de conformidad, Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 2 quedaría sin efectos el proceso.

En escritos de 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante informó al despacho que había notificado el auto admisorio de la demanda. A través de memorial de 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de Nubia, Edith, Yamil y María Yenith Cuéllar Morales, solicitó que se decrete el desistimiento tácito en el asunto de la referencia, toda vez que había transcurrido un (1) año y medio desde que el a quo requirió a la parte actora, sin que esta adelantara la actuación tendiente a notificar el auto admisorio, tal y como le fue ordenado.

AUTO APELADO Mediante providencia de 24 de octubre de 2022, el a quo se abstuvo de acceder a la solicitud de desistimiento tácito, en atención a que el proceso se impulsó dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por auto de 15 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de la parte pasiva solicita que se revoque el auto anterior y, en consecuencia, se decrete el desistimiento tácito. Sostiene, en síntesis, que lo expuesto por el a quo no se compadece con la verdad procesal, toda vez que el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. no se cumplió: (i) la parte actora contaba con 30 días para impulsar el trámite, a partir del 1° de marzo de 2021, y no lo hizo;

(ii) y tampoco intervino dentro del año que establece el numeral 2° de la normativa en cita, pues no acometió ninguna actuación dirigida a la notificación del auto admisorio, sino hasta el mes de septiembre de 2022. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 3 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal e) del artículo 317 ibídem.

En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que si para continuar con el trámite de la demanda, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que la haya formulado, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido la demanda cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. La aludida disposición prevé, además, que el juez no podrá ordenar el requerimiento previo, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Por su parte, el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 4 En tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en virtud de la declaración del juez, cuando el proceso permanezca inactivo por un lapso de 2 años y su objeto es “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”1.

Ahora, conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en tal artículo. Verificado el informativo, se tiene que por auto de 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón admitió la demanda de la referencia; y que en proveído de 1º de marzo de 2021, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., requirió al extremo actor a fin de que adelantara la notificación del auto admisorio, dentro de los 30 días siguientes.

Luego de ello, se observa un memorial de 12 de marzo de 2021, por medio del cual el apoderado de la parte demandada subsanó un error de cara a la admisión de una medida de embargo (PDF “20Memorial”). La siguiente actuación que reposa en el expediente digital es un escrito de la parte actora (PDF “21MemorialparteDemandante”), de 13 de septiembre de 2022, en el cual reporta la notificación en debida forma del auto admisorio al demandado Luis Herley Cuéllar Morales.

Es claro entonces que hubo un lapso considerable (desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el 13 de septiembre de 2022) en el que no sucedió nada al interior del trámite de la referencia: ningún impulso, ningún memorial; ni siquiera, la providencia del juez decretando el desistimiento tácito, en desarrollo de lo consignado en el auto de 1º de marzo de 2021.

Ese vació de actuaciones procesales tiene una explicación y es la explayada en el informe secretarial de 13 de marzo de 2023 (PDF “55ConstanciaSecretarial”), que se reproduce in extenso: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020, M.P. doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 5 “Que revisado el expediente electrónico 2020-00079 se observa que este juzgado admitió el 28 de agosto de 2020, la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, presuntamente constituida entre RUBIELA ORTÍZ BAHOS y LUIS ÁNGEL CUELLAR, fallecido; en contra de los herederos conocidos de éste y contra los demás herederos desconocidos e indeterminados..-Que el 01 de marzo de 2021 el despacho requirió a la parte actora para que realizara la notificación del auto admisorio de la demandada a los demandados, concediéndole 30 días para ello, conforme al articulo 317 del C.G.P..-Que ejecutoriado el auto antes mencionado se pasó el expediente a la carpeta de términos judiciales esperando fuera impulsado el proceso o transcurrieran los 30 días hábiles indicados en la providencia antes mencionada..- Que el 13 de marzo del mismo año el apoderado de la parte demandada presentó un memorial subsanado la negativa de registro de una medida cautelar, la cual había sido devuelta porque la parte demandada, quien la solicitó, no se había acercado a la oficina de registro a cancelar el valor correspondiente para su registro, memorial que fue subido el 16 de marzo del 2021, al aplicativo tyba, debiéndose en esa misma fecha agregar el memorial al expediente por parte del citador del juzgado y pasarse a la carpeta de despacho para que la suscrita dejara las constancias correspondiente, luego entrarse el expediente al despacho para resolver sobre el mismo..- Que el 14 de septiembre de 2022 la citadora manifiesta a la suscrita que no encuentra en el one drive el expediente para agregarle el memorial allegado el día anterior, por el apoderado de la parte actora, donde aporta las pruebas de notificación a la parte demandada..- Se verifica en el tyba y se observa que la última actuación había sido registrada hace 18 meses, información confirmada en el libro de radicación físico donde aparece la última actuación, con fecha de registro 01 de marzo de 2021, con auto del artículo 317.

Después de revisado con el ingeniero designado para este circuito se pudo evidenciar que la aplicación one drive – escritorio manejada por el citador del despacho, para el mes de marzo del 2021, había presentado error y al actualizarse la nube hubo cinco procesos que no subieron a la nube correctamente, entre ellos el de la referencia. Por lo cual se procedió por secretaria a hacer un conteo físico de los expedientes electrónicos con el fin de subsanar lo sucedido.

Como se cuentan con copia de seguridad de los expedientes en el aplicativo teams se procedió a recuperar desde ahí el expediente cotejándolo con las actuaciones que se encontraban registradas en el tyba. Por lo anterior el expediente solo se pasa al despacho el 18 de octubre de 2022, luego de aclararse la situación antes comentada y en razón a los memoriales presentados por las partes desde el 14 de septiembre de este mismo año, siendo el primero de ellos el del apoderado demandante donde allega los certificados de notificaciones judiciales a los demandados y solicita reforma de la demanda, luego el de la parte demandada solicitando el desistimiento tácito.

En razón a lo sucedido, el proceso no se había pasado al despacho para decretar desistimiento tácito, como se puede observar en el registro de actuaciones tyba. Así mismo se informa al señor juez que durante el tiempo que el expediente estuvo en la secretaría esto es desde el 16 de marzo del 2021 hasta el 14 de septiembre de 2022, las partes no presentaron memoriales”.

Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 6 Conforme a lo anterior, se avizora sin dificultad que un yerro de corte secretarial-informático produjo la parálisis del proceso, sin descontar que, en el entretanto, como se consigna en el informe, tampoco hubo recepción de memoriales o impulso de ninguna índole. En cualquier caso, una vez resuelto el impasse, con memorial de 26 de septiembre de 2022, la parte demandada solicitó el desistimiento tácito, ya fuera porque el actor no acató el requerimiento de los 30 días; o en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., al haber estado el proceso inactivo durante un (1) año en secretaría. Dicha solicitud, tal y como lo concluyó el a quo, aunque de forma escueta, no está llamada a prosperar.

En primer lugar, por cuanto el requerimiento efectuado en proveído de 1º de marzo de 2021 se produjo de oficio, y en razón de los motivos consignados en el informe secretarial, el juez de primer grado no procedió a decretar el desistimiento tácito. Es más, el recurrente tampoco elevó ninguna petición dirigida a tal fin. Así que mal haría en sancionarse al actor en esta instancia, cuando de oficio inició dicho mecanismo, y de oficio debía culminar, lo cual no acaeció en el sub lite.

Por demás, la siguiente actuación fue la de la demandante, con memorial de 13 de septiembre de 2022, en el cual reportó la notificación del auto admisorio; de modo que tampoco, “a petición de parte o de oficio” -tal y como lo consigna el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.- se tramitó y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Solo después de ello, el 26 de septiembre de 2022, es que el apoderado de los demandados solicitó la imposición de dicha figura adjetiva. De modo que, por un lado, el desistimiento tácito no prosperó porque el juez de primer grado no pudo consumar la sanción que, de oficio, había proyectado imponer en caso de que no se atendiera la carga procesal respectiva; y por el otro, se tiene que la demandante actuó, quebró la inactividad, al aportar las constancias de notificación del extremo pasivo, aún antes de que el recurrente Proceso de UMH 2020-00070-01 Rubiela Ortiz Bahos 7 procediera a peticionar, en forma tardía, la terminación del asunto por desistimiento tácito.

En consecuencia, no hay lugar a que culmine el trámite, pues la inercia no fue debidamente reprendida ni por el a quo, ni advertida oportunamente por la parte demandada. Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 24 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, en razón de lo motivado. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dad4c131bd38c8460827f2264029cee6752aa18524cc5012b8e7df8cfabe349d Documento generado en 24/03/2023 09:32:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica