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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Incidente de Desacato Tutela 2ª Radicación: 41001-31-03-001-2023-0032-01 Accionante: EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Asunto: Consulta de Auto Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Resolver la consulta de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) el 08 de marzo de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLÁN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 2.- ANTECEDENTES En escrito presentado por el accionante el 23 de febrero de 20231, informó la desatención de la orden de tutela impuesta mediante providencia del 1 Archivo No. 01.

Expediente Digital. Cuaderno Incidente de Desacato. ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 2 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de la salud al accionante EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN.

SEGUNDO: ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL (SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA) proceda a remitir la autorización y agendamiento para para la especialidad en ANESTESIA GENERAL al correo electrónico del accionante aportado.

Sustentó el accionante la solicitud de desacato indicando que la entidad accionada no ha efectuado gestión alguna para disponer el cumplimiento de la sentencia. Previo a iniciar el trámite incidental el juez a quo, el mismo 23 de febrero de 20232, requirió a la entidad a través de Teniente Coronel ELENA CÁRCAMO - Jefe de Servicios Asistenciales- Sistema de Referencia y Contrarreferencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia aportaran toda la gestión y/o actuación encaminada a dar cumplimiento a la sentencia de 15 de febrero de 2023, señalando para este efecto como su superior jerárquico Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Posteriormente, el 28 de febrero de 20233, efectuó la admisión del incidente de desacato, en contra de los funcionarios mencionados del cual se corrió traslado a los mismos por el término de tres días, para que ejercieran su derecho a la defensa y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer, el cual 2 Archivo No. 03. Expediente Digital.

Cuaderno Incidente de Desacato. 3 Archivo No. 05. Expediente Digital. Cuaderno Incidente de Desacato. ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 3 nuevamente venció en silencio, procediendo a efectuar el decreto de pruebas, mediante proveído del 06 de marzo de 20234.

Por último, determinó sancionar al funcionario requerido con arresto de dos (02) días y multa pecuniaria equivalente a dos (02) días de salario, mediante proveído del 08 de marzo de 20235. 3. CONSIDERACIONES Valorada la finalidad del incidente de desacato, y con base en lineamientos jurisprudenciales, dentro del trámite se estudia una conducta que, mirada objetivamente por la Juez Constitucional, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido.

Desde el punto subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 20176, indicó: “6.1 El desacato a los fallos de tutela es regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo: (…) 6.1.1 Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien 4 Archivo No. 07. Expediente Digital. Cuaderno Incidente de Desacato. 5 Archivo No. 09.

Expediente Digital. Cuaderno Incidente de Desacato. 6 M.P. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 4 presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente;

(iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior.[58] (…) 6.1.2 Es un procedimiento disciplinario. En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.” (Resaltado por la Sala) Asimismo la Alta Corporación en Sentencia SU 034 de 2018, sobre la consulta que debe absolver el superior del juez encargado de garantizar el restablecimiento de los derechos protegidos, concretó7: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.[61]” 4.- CASO CONCRETO 4.1.- Para el caso sub judice, se tiene que el trámite incidental por desacato al fallo de tutela dictado el 15 de febrero de 2023, inició el 28 de 7 MP.

ALBERTO ROJAS RÍOS ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 5 febrero de 2023, mediante el cual se admitió el trámite incidental por desacato, el cual culminó mediante auto proveído el 08 de marzo pasado, a través del cual se impuso al funcionario conminado la sanción que se reseñó. 4.2.- Habría lugar a resolver la consulta de sanción por desacato si no fuera porque se evidencia una irregularidad procesal que comporta una indebida integración del contradictorio, pues el juzgado de primer grado, determinó enfilar el trámite en contra de Teniente Coronel Elena Carcamo, como Jefe de Servicios Asistenciales- Sistema de Referencia y Contrarreferencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que pueda constatarse que sea esta la funcionaria encargada de atender el cumplimiento a la sentencia que se persigue con este trámite.

Aun cuando conminó y encausó en contra de un servidor de la entidad a quien dirigió la imposición judicial, desconoció el aspecto subjetivo imperante de este mecanismo, que estructura la causal de nulidad establecida en los numerales 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P., Así lo ha trazado sostenidamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento auto ATC2161-2018, destacó: “1.

Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (reiterado entre otros, en ATC1249-2018). 2.

De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 6 Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.”.

Es así que aun cuando, la actuación desidiosa de la entidad accionada es reprochable por esta sede, no debe perderse de vista que el objeto de este trámite constitucional es persuadir el cumplimiento de la sentencia que contiene la orden de tutela en favor de los derechos del ciudadano accionante, para lo cual debe requerirse al funcionario que idóneamente es el encargado al interior de la entidad, de tramitar y atender dicha orden, para lo cual debe acreditarse durante el trámite, la gestión emprendida para determinarlo a partir de la estructura organizacional de la entidad y así establecer subjetivamente el grado de responsabilidad que se requiere para concluir con la imposición de la sanción. En el trámite revisado, no se acreditó por cuenta del despacho instructor de donde obtuvo la información relacionada con el funcionario o directivo encargado del cumplimiento de la orden de tutela, pues se limitó a nominar a Teniente Coronel Elena Carcamo, como Jefe de Servicios Asistenciales- Sistema de Referencia y Contrarreferencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y señalar como su superior jerárquico al Director de Sanidad del Ejercito, Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA.

Así las cosas, la sanción impuesta no satisface el presupuesto de legalidad y demás aspectos a evaluar en sede de consulta, puesto que es producto de un procedimiento que si bien agotó todas las etapas correspondientes al trámite incidental, erró en la individualización para ID1 (41001-31-03-001-2023-00032-01) EDWIN ANTONIO ORTIZ MILLAN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA 7 identificar el aspecto subjetivo del desacato, pues no se soportó el fundamento tenido en cuenta para la vinculación de la funcionaria convocada como encargada de cumplir las actuaciones ordenadas.

Evidenciadas las anteriores circunstancias constitutivas de nulidad insaneable, corresponde anular lo actuado para que se rehaga el procedimiento de desacato, atendiendo las observaciones vertidas en esta decisión. Por lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2023, inclusive. 2.- ORDENAR al juzgado de conocimiento que renueve la actuación, con la correspondiente individualización del funcionario encargado del cumplimento del fallo de tutela que se procura. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada