TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTUACIONES IRREGULARES - este tipo de proveídos no atan al juez, ni otorgan derechos, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de antaño, al advertir que “el auto ilegal no vincula al juez “. / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES - los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil. / HECHOS: Para la candela 22 de noviembre del año 2017 el juzgado de conocimiento libró orden de apremio contra Colpensiones.
En audiencia celebrada el 22 noviembre del 2022, el juez de conocimiento declaró parcialmente configurado el pago por costas judiciales, disponiendo seguir adelante la ejecución por cuantía, por concepto de intereses que trata el artículo 1667 del C.C. Finalmente precisó que estaba demostrado el pago de las costas del proceso ordinario conforme al título judicial ya entregado al accionante.
TESIS: (…) se debe realizar un control de legalidad (art. 132 CGP), en la medida que no hacerlo implicaría consentir una actuación irregular que a la postre traería un detrimento del patrimonio público. (…) No puede olvidarse, que este tipo de proveídos no atan al juez, ni otorgan derechos, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de antaño, al advertir que “el auto ilegal no vincula al juez“; consideraciones que actualmente continúan vigentes, tal como lo reitera la jurisprudencia especializada en providencia AL3858 del 14 de agosto de 2019, radicación N° 83855.
(…). (…) Y es que en este caso, frente a los intereses contemplados en el artículo 1617 del C.C, el criterio mayoritario actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el de considerar que en esta especialidad existen disposiciones propias, tales preceptos son precisos al indicar los casos que gobiernan, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados como lo pretendido en esta oportunidad - al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de tipo pensional o por conceptos derivados (costas) en esta clase de asuntos.
(…). (…) Luego, se acoge el precedente según el cual en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de esta naturaleza, razón por la cual no es dable acudir a disposiciones de estatutos diferentes, por lo que, se torna improcedentes los intereses del canon 1617 del Código Civil.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ejecutivo conexo DEMANDANTE Carlos Alberto Rodríguez Carreño DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 04 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 004 2017 00140 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Auto interlocutorio Nro.50 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Excepción de pago DECISIÓN Revoca parcialmente – no intereses del ar. 1617 C.C Medellín, once (11) agosto de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las Magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra el auto interlocutorio proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso coactivo promovido por Carlos Alberto Rodriguez Carreño, código de radicado único nacional número 05001 3105 004 2017 00140 01.
Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que en proveido del 22 de noviembre del año 2017 (archivo 01. Expediente pdf. pág 57), el juzgado de conocimiento libró orden de apremio contra de Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones Colpensiones por los siguientes conceptos: ” Decisión que fue modificada en providencia del 30 de abril de 2018 (archivo 01.
Expediente pdf. págs 101-103), así: ” Seguidamente se agotó el trámite de notificación a la pasiva, quien oportunamente a través de apoderado judicial propuso, entre otras, la excepción de pago, fundamentándola expresamente así: “ Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones En audiencia celebrada el 22 de noviembre del año 2022, el juez de conocimiento declaró parcialmente configurado el pago por las costas judiciales; disponiendo seguir adelante la ejecución por la suma de $28.879.992.oo por concepto de intereses de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por los legales del artículo 1667 del C.C. sobre las costas adeudadas del proceso ordinario, y el pago de las del proceso ejecutivo.
Agencias en derecho 6% de lo que corresponda a la liquidación del crédito. Argumentó que si bien estaba acreditado un desembolso, realizado el cálculo se verificaba que lo adeudado por intereses correspondía a $58.721.295.oo, luego, el acto adminsitrativo aludido por la pasiva reconoció un pago por $29.841.303.oo, razón por la cual aún se adeuda $28.879.992.oo., ordenado continuar con la ejecución por aquella suma y por lo relativo a los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del C.C. sobre las costas, desde el 30 de nov de 2016 al 17 de mayo de 2017 fecha de cancelación de las mismas.
Finalmente precisó que estaba demostrado el pago de las costas del proceso ordinario conforme al título judicial ya entregado al accionante. Recurso apelación Interpuesto por la apoderada de Colpensiones, quien solitó declarar pago total de la obligación, en la medida que a través de la Resolucion GNR 390559 de 2016 se cancelaron todas las sumas dinerarias adeudadas al actor, en lo que tenia que ver con la sentencias de primera y segunda instancia. Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones Agrega que tampoco es viable continuar con la ejecución frente a los intereses legales establecidos en el artículo 1.617 del C.C, pues conforme a la jurisprudencia especializada tal figura solo aplica en civil.
En consideración a lo anterior, pidió revocar en su integridad el pronunciamiento de primera intancia y en su lugar, declarar la terminación de la actuación, insiste, por pago total de la obligación. Al encontrarlo debidamente sustentado, el juez de primer grado concedió el recurso de vertical. Del traslado para alegar hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones que a la letra expuso: “(…) Ante lo anterior, y conforme el recurso interpuesto, solicito al HONORABLE TRIBUNAL, REVOCAR lo contenido en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, a razón de DECLARÁRSE probada en su totalidad la excepción de PAGO, al igual que cesar la ejecución por todo concepto, como el de los intereses de mora del artículo 1617 del Código Civil 1, para que, en su lugar, se proceda a la orden de terminar el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARREÑO. Respecto del cobro de los intereses legales por mora contemplados en el articulo 1617 del Codigo civil, en auto dentro del proceso con radicado Nro: 050013103005201900648, se establecio lo siguiente: “TEMA: COBRO DE INTERESES.
Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales.
En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual.
El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C.” (PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO. FECHA: 30/04/2020. TIPO DE PROVIDENCIA: Auto) Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones Por lo que con base en ello, la concesion de dichos intereses si esta supeditada a la naturaleza de la obligacion, los cuales pueden ser civiles o mercantiles, no haciendo su extension a obligaciones laborales, que para el caso en concreto, es en virtud del reconocimiento de RETROACTIVO PENSIONAL.
Por otra parte si la sala ha de considerar que sin importar la naturaleza de la obligacion, PROCEDEN LOS INTERESES en mencion, cabe resaltar que frente a entidades publicas como lo es COLPENSIONES, la condena por interes legal de mora, debe hacerse conforme lo preceptuado por el articulo 177 del C.C.A. (…)” Por su parte, la apoderada del actor solicitó confirmar la decisión primigenia, en la medida que el pago inicial emitido por Colpensiones por concepto de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue deficitario, además se generó la cancelación de intereses legales, en los términos del artículo 1617 de C.C. sobre las costas procesales adeudadas.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta la decisión adoptada y la inconformidad de la parte recurrente, habrá de establecerse si en el presente evento se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, o si por el contrario, se debe seguir adelante al adeudarse aún intereses morotorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
También se examinará lo relativo a los intereses del artículo 1617 del Código Civil. i) Intereses art. 141 Ley 100 de 1993 Pues bien, se tiene que la sentencia judicial base de la ejecución, dispuso el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 21 Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones de enero de 2014, hasta el momento de la cancelación efectiva (archivo 01.
Expediente pdf. pág 4). En cumplimiento de ello, Colpensiones a través de la Resolución GNR390559 del 26 de diciembre de 2016, reconoció las siguientes sumas: “ Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones ” En ese orden de ideas, procedió la Sala a verificar si lo cancelado por intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 corresponde a lo efectivamente adeudado, hallando, conforme a la tabla anexa, que efectivamente se adeuda una cuantía superior a la determinada por el juzgado, $59.531.865.oo.
Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-oct-12 31-oct-12 21-ene-14 1.107 0,67 1.181.303 $ 1.048.005 $ 1-nov-12 30-nov-12 21-ene-14 1.107 2 3.543.908 $ 3.144.015 $ 1-dic-12 31-dic-12 21-ene-14 1.107 1 1.771.954 $ 1.572.007 $ 1-ene-13 31-ene-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-feb-13 28-feb-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-mar-13 31-mar-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-abr-13 30-abr-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-may-13 31-may-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-jun-13 30-jun-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-jul-13 31-jul-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-ago-13 31-ago-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-sep-13 30-sep-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-oct-13 31-oct-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-nov-13 30-nov-13 21-ene-14 1.107 2 3.630.379 $ 3.220.729 $ 1-dic-13 31-dic-13 21-ene-14 1.107 1 1.815.190 $ 1.610.364 $ 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 1.096 1 1.850.404 $ 1.625.293 $ 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 1.068 1 1.850.404 $ 1.583.771 $ 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 1.037 1 1.850.404 $ 1.537.800 $ 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 1.007 1 1.850.404 $ 1.493.312 $ 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 976 1 1.850.404 $ 1.447.341 $ 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 946 1 1.850.404 $ 1.402.853 $ 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 915 1 1.850.404 $ 1.356.883 $ 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 884 1 1.850.404 $ 1.310.912 $ 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 854 1 1.850.404 $ 1.266.424 $ 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 823 1 1.850.404 $ 1.220.453 $ 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 793 2 3.700.809 $ 2.351.930 $ 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 762 1 1.850.404 $ 1.129.994 $ 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 731 1 1.918.129 $ 1.123.698 $ 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 703 1 1.918.129 $ 1.080.657 $ 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 672 1 1.918.129 $ 1.033.003 $ 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 642 1 1.918.129 $ 986.887 $ 1-may-15 31-may-15 1-jun-15 611 1 1.918.129 $ 939.234 $ 1-jun-15 30-jun-15 1-jul-15 581 1 1.918.129 $ 893.117 $ 1-jul-15 31-jul-15 1-ago-15 550 1 1.918.129 $ 845.464 $ 1-ago-15 31-ago-15 1-sep-15 519 1 1.918.129 $ 797.810 $ 1-sep-15 30-sep-15 1-oct-15 489 1 1.918.129 $ 751.694 $ 1-oct-15 31-oct-15 1-nov-15 458 1 1.918.129 $ 704.041 $ 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 428 2 3.836.258 $ 1.315.849 $ 1-dic-15 31-dic-15 1-ene-16 397 1 1.918.129 $ 610.271 $ 1-ene-16 31-ene-16 1-feb-16 366 1 2.047.987 $ 600.707 $ 1-feb-16 29-feb-16 1-mar-16 337 1 2.047.987 $ 553.110 $ 1-mar-16 31-mar-16 1-abr-16 306 1 2.047.987 $ 502.230 $ 1-abr-16 30-abr-16 1-may-16 276 1 2.047.987 $ 452.992 $ 1-may-16 31-may-16 1-jun-16 245 1 2.047.987 $ 402.113 $ 1-jun-16 30-jun-16 1-jul-16 215 1 2.047.987 $ 352.874 $ 1-jul-16 31-jul-16 1-ago-16 184 1 2.047.987 $ 301.995 $ 1-ago-16 31-ago-16 1-sep-16 153 1 2.047.987 $ 251.115 $ 1-sep-16 30-sep-16 1-oct-16 123 1 2.047.987 $ 201.877 $ 1-oct-16 31-oct-16 1-nov-16 92 1 2.047.987 $ 150.997 $ 1-nov-16 30-nov-16 1-dic-16 62 2 4.095.973 $ 203.518 $ 1-dic-16 31-dic-16 1-ene-17 31 1 2.047.987 $ 50.880 $ 105.709.391 $ 59.531.865 $ Retroactivo Intereses 1-feb-17 20172 22,34% ← Solo se cambia este dato 33,51 0,080140957 29,25% 0,0801410% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Período Sin embargo, al no haber sido objetada por la parte ejecutante la cifra determinada en primera instancia se mantendrá incólume, pues no es procedente una reforma en peor al único apelante, en ese orden de ideas, los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones dispuesto por el juez unipersonal, ascienden a $58.721.295.oo, y al pagarse $29.841.303.oo, queda un saldo pendiente de $28.879.992.oo, imponiéndose la confirmación de este pounto. ii) Intereses legales.
Art. 1617 C.C El reparo frente a estos no fue planteado en el escrito de excepciones (Archivo 01. Expediente pdf. págs. 68 y 69), sino al momento de sustentar la apelación, lo que en principio haría improcedente su análisis; no obstante, se considera que en este caso en particular, se debe realizar un control de legalidad (art. 132 CGP), en la medida que no hacerlo implicaría consentir una actuación irregular que a la postre traería un detrimento del patrimonio público.
No puede olvidarse, que este tipo de proveídos no atan al juez, ni otorgan derechos, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de antaño, al advertir que “el auto ilegal no vincula al juez“1; consideraciones que actualmente continúan vigentes, tal como lo reitera la jurisprudencia especializada en providencia AL3858 del 14 de agosto de 2019, radicación N° 83855, en los siguientes términos: “Luego entonces, dadas las particularidades del caso, y con el propósito de arribar a la solución del mismo, como primera medida, es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él ”.
En el mismo sentido, en el contexto de los procesos ejecutivos, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en relación con los desafueros en que se incurre en esta clase de trámites, señalando que: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2;
LXXVII, 51 y XC 330. Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones “los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico”2.
Dicha Corporación expresa con razón, que no es concebible que, frente a una irregularidad ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo, o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Razonando de este modo: ¿Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?.
Y es que en este caso, frente a los intereses contemplados en el artículo 1617 del C.C, el criterio mayoritario actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el de considerar que en esta especialidad existen disposiciones propias, así se ha establecido el reconocimiento de los comerciales, en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 (referente al pago tardío de las cotizaciones al sistema), el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993 (no pago de mesadas pensionales), el artículo 65 del C.S.T. (no pago de salarios y prestaciones sociales),o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no pago de cesantías), tales preceptos son precisos al indicar los casos que gobiernan, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados como lo pretendido en esta oportunidad - al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de tipo pensional o por 2 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, Radicado Número 17583 del (13) de julio de 2000.
Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones conceptos derivados (costas) en esta clase de asuntos, debiendo entonces esta Sala acatar el precedente vertical reiterado en más de 3 decisiones que constituyen doctrina probable, pues el superior funcional y a la vez órgano de cierre en la especialidad, en la SL 3449 de 2016, replicando lo dicho en la providencia SL, del 21 nov. 2001. rad. 16476 señaló lo siguiente: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. NO SON PROCEDENTES FRENTE A ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.
Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacio presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado”. (resalto de la sala). Tesis reiterada en sentencia SL 4849-2019: «No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).» repitiendose lo ya mencionado en sentencia SL3001-2020: Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» Ver también providencia SL5446-2021.
Luego, se acoge el precedente según el cual en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de esta naturaleza, razón por la cual no es dable acudir a disposiciones de estatutos diferentes, por lo que, se torna improcedentes los intereses del canon 1617 del Código Civil, y en consecuencia se revoca la decisión de continuar con su ejecución. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. #8 art.365 C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Resuelve: Revocar parcialmente el auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo promovido por Carlos Alberto Rodriguez Carreño en contra de Colpensiones, en cuanto a la orden de seguir con la ejecución por los intereses legales moratorios del articulo 1617 del C.C. conforme a lo analizado en la parte motiva de este proveído.
En lo demás se confirma. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. #8 art.365 C.G.P Rad.: 05001 3105 004 2017 00140 01 Dte.: Carlos Alberto Rodríguez Carreño Ddo.: Colpensiones Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase la actuación digitalizada al juzgado de origen para que continue con el tramite pertinente.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Las magistradas, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 139 del 14 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147