TEMA: DEVOLUCIÓN DE DINEROS – Si el fallo que ordenó la entrega de dineros es revocado, pierde sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial. / BUENA FE – No se produce cuando la orden de pago de los dineros no ha cobrado firmeza alguna. / ACTIO IN REM VERSO - En materia laboral no existe norma expresa que la regule, por lo que el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
HECHOS: El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretende con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada las sumas por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada y que fueron revocados por la Corte Constitucional.
TESIS: (…) el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.(…) debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el sub examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom a la accionada se efectuaron de manera forzosa por orden de un juez de tutela y por efectos del cumplimiento inmediato que tiene esta clase de pronunciamiento, las que se mantuvieron latentes hasta que dicho trámite culminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional que la revocó, sin que esa orden de pago en momento alguno hubiera cobrado alguna firmeza, tanto es así que tal determinación ordenada por los jueces de amparo se dejó sin efectos por el tribunal constitucional.
(…) (…)en la sentencia SL305-2022 referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de esta corporación, destaca que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso por lo que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y la sentencia C 083-1995, en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
(…) Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 18/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM DEMANDADA: MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 ACTA No: 66 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la demandada MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 66 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretenden con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada la suma de $38.205.338 por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.
Como sustento de las pretensiones se afirmó en la demanda, en síntesis: i) MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, e instauró acción de tutela con el fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. ii) El Juez Promiscuo Municipal de San Antero mediante sentencia de 8 de octubre de 2009 ordenó a la accionada, incluir en el Plan de Pensión Anticipada a la señora MARTHA LUZ, así como el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, sumas que debía ser indexadas, decisión confirmada por el Juez Promiscuo 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 002, Páginas 1 a 19.
RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Familia del Circuito de Lorica, a través de providencia del 28 de octubre de 2009. iii) El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR- dio cumplimiento al fallo de tutela y canceló la suma de $38.205.338 y mediante sentencia T -377 – 2014 se decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, sin que, a la fecha de presentación de esta demanda, la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA haya procedido con el reintegro de los dineros de la demanda. 2.
CONTESTACION2 La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, que: i) La demandada no es un sujeto calificado en leyes, por ende, actuó de buena fe exenta de toda culpa, por lo cual no se le puede endilgar una responsabilidad civil basado en unos fallos judiciales que no estuvieron bajo control de la demandada. ii) Se opone a la pretensión de reintegro de dineros toda vez que la demandante siempre actuó de buena fe exenta de culpa y por la ausencia de causa. iii) No hay lugar a la indexación de la condena, pues los defectos o errores judiciales, vías de hecho o maniobras del abogado no pueden soportarlas los ciudadanos. iv) No hay lugar a condena en costas y agencias en derecho por cuanto nunca existió potencialidad de daño en el elemento de culpa o dolo, pues la demandada actuó bajo la creencia errónea de estar obrando lícitamente, todo bajo la asesoría de la abogada de confianza depositada en la administración de justicia y la autonomía de los jueces de estar sometidos al imperio del derecho, la justicia y la ley.
Como EXCEPCIONES propuso las de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN BASADA EN LA BUENA FE DE LOS ADMINISTRADOS Y EL TUTELANTE E IMPOSIBILIDAD E INCAPACIDAD JURÍDICA DE COMPRENDER LOS EFECTOS DEL FALLO EMITIDO POR LOS JUECES CONSTITUCIONALES, INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y POR ENDE AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, INEPTA DEMANDA POR ACUDIR ANTER LA JURISDICCIÓN EQUIVOCADA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INDEBIDA SOLICITUD DE PRETENSIONES BASADA EN EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE DE LA DEMANADA, EXCESO EN LO PEDIDO y DESCONOCIMIENTO DE LA BUENA FE. 3.
SENTENCIA3 En audiencia del 7 de junio de 2018 la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: i) CONDENA a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA a reintegrar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S.A” y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A, QUIEN A SU VEZ ES ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 005, Páginas 1 a 6. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 005 del expediente digital, Páginas 35 a 37 y ARCHIVO MEDIOS/Cd04/Juzgamiento RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($38.205.338), por concepto de mesadas de la pensión anticipada de vejez, ordenados mediante sentencias judiciales de tutela, revocadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. ii) CONDENA a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA, a reconocer sobre la suma referida en el numeral anterior la INDEXACIÓN causada. iii) Sin condena en COSTAS a la demandada por cuanto se le concedió amparo de pobreza.
4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, solicitando la REVOCATORIA de la sentencia y estructura su argumentación en lo siguiente: i) Considera desacertada la decisión adoptada por la A-quo bajo el argumento que el dinero que recibió la demandada fue en virtud del pago que hiciera esta última en cumplimiento al fallo proferido por un Juez constitucional al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandada a través de apoderada judicial en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social. ii) El pago realizado tenía efectivamente una causa jurídica y legal en la sentencia de tutela, advirtiendo absoluta buena fe exenta de culpa que excluye desde todo punto de vista el enriquecimiento sin causa expuesto.
Nunca hubo en la señora Builes Zuluaga la incursión en conductas dolosas, no fue aportada una información o documentación falsificada, resaltando además que el dinero que recibió la demandada lo destinó exclusivamente a su congrua subsistencia junto a la de su hijo que es una persona que no tiene bienes. Con la acción de tutela lo único que persiguió fue el acceso al disfrute de una pensión de manera anticipada, para lo cual depositó toda su confianza en una profesional del derecho a quien consideraba idónea y habida del conocimiento jurídico que el asunto en cuestión para ese momento demandaba de ella, lo que da al traste con el argumento de enriquecimiento sin causa alegado. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM intervino de manera oportuna5, manifestando en que tal como se expuso en la demanda, en el presente asunto se ha presentado un enriquecimiento sin causa e indebido por parte de la demandada, ya que si bien los dineros recibidos por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM se efectuaron en cumplimiento de un fallo de tutela, como lo fue la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, pero que la REVOCATORIA que de la misma hace la Corte Constitucional anula el derecho que le fue conferido inicialmente y en consecuencia, los valores percibidos 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / PDF 03, Páginas 1. 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / PDF 04, Páginas 1 a 3.
RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pierden todo su sustento jurídico por lo que deben reintegrarse al patrimonio de la entidad demandante que no estaba en la obligación de pagarlas, razón por la cual la acción a ser analizada no es otra que la de pago de lo no debido consagrada en el artículo 2313 y siguientes del Código Civil.
Aduce que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 establece que cuando se revoque un fallo de tutela por el Juez que conoce la impugnación o en virtud de la revisión que del mismo haga la Corte Constitucional quedará sin efecto la providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
Es con base en lo expuesto que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada en costas. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la activa. Así, el análisis se contrae a determinar si la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA está obligada a restituir de manera indexada la suma de $38.205.338 pagada por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU- 377 de 2014 al haberse configurado un enriquecimiento sin causa; o si debe declararse en su favor la buena fe alegada. 6.
CONSIDERACIONES Para efectuar el análisis en este proceso, debe partirse de las siguientes premisas no discutidas: - El Juzgado Promiscuo de Familia de Córdoba con sentencia del 27 de octubre de 2009 resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba que dispuso tutelar el derecho fundamental a la igualdad, seguridad social y mínimo vital; y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en el pago de mesada pensional desde julio 26 de 2003 a los accionante, entre ellos, a la hoy recurrente6 - Y se acredita que con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de aquel proceso constitucional a la pasiva se pagó un total de $38.205.338, incluyendo mesadas pagadas por nómina y retroactivos por embargo7 - Pero mediante la sentencia SU-377 de 2014 se dispuso: REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, para CONDENAR a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM la suma de $38.205.338 por concepto de mesadas de la pensión anticipada de vejez, la A quo razona de este modo: i) Luego de abordar el acervo probatorio haciendo énfasis en las decisiones adoptadas en el marco del proceso constitucional, señaló que el enriquecimiento sin justa causa es el principio que se invoca 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - Páginas 64 a 88 y 46 a 63, respectivamente 7CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - Página 22 a 36 RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co para instaurar la presente demanda y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia y en la doctrina para que se presente deben concurrir los siguientes requisitos: Un enriquecimiento o aumento del patrimonio;
Un empobrecimiento de otro o disminución del patrimonio que fue lo que aquí ocurrió; Que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico y Que le da parte que acude a través de la demanda ordinaria no tenga a su alcance otro mecanismo de defensa para obtener la restitución de los dineros. ii) Concluye que en el plenario se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa, por la salida injustificada o sin causa de parte de los recursos de la activa y carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial, sin que sobre estos extremos se presente controversia entre las partes del proceso al haber sido admitido por la demandada no haber tenido derecho a ellos porque no se cumplían los requisitos y haber sido instaurada una demanda ordinaria en la que le fueron negadas las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la prestación referida.
Es así como ordenó la restitución de dineros a la entidad con la respectiva indexación. En efecto, en audiencia pública se recibió la declaración de la señora BUILES ZULUAGA en los siguientes términos: ¿Indique si es cierto o no que usted como trabajadora de la extinta Telecom conoció el Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la entidad en el mes de marzo del año 2003? RESPONDIÓ: Sí, si lo conocí. ¿Indique si es cierto o no que usted al 31 de marzo de 2003 no cumplía con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada que ofreció la extinta Telecom a sus trabajadores? RESPONDIÓ: Yo tengo muy poco conocimiento de las leyes y se vieron varias ofertas, pero yo no apliqué ahí, lo que se dice es que yo no cumplía los requisitos.
¿Indique usted en alguna vez ha estado domiciliada en el municipio de San Antero? RESPONDIÓ: No, en ningún momento. ¿Indique al despacho cuál fue el motivo para usted instaurar acción de tutela en el municipio de San Antero con el fin de que la incluyeran en el Plan de Pensión Anticipada? RESPONDIÓ: Una doctora de allá de San Antero nos mandó un comunicado y nos dijo que ella estaba sacando eso y en el caso mío tenía que sacar eso porque no tengo ingresos, soy madre de familia y vi la posibilidad de sacar eso, pero lo hice de buena fe.
¿Indique si usted antes de presentar la acción de tutela presentó una demanda en contra del PAR Telecom con el fin de que la incluyeran en el Plan de Pensión Anticipada? RESPONDIÓ: Si, yo la hice acá en Medellín. ¿Indique al despacho cuál fue el resultado de esa demanda? RESPONDIÓ: Se perdió. ¿Indique al despacho si usted recibió del PAR Telecom la suma de $38.205.338 en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero? RESPONDIÓ: Si.
¿Indique si a la fecha usted ha reintegrado algún dinero de esa suma que recibió? RESPONDIÓ: No, hasta el momento no. En el recurso de apelación se insiste en primer lugar, que el dinero que recibió la demandada fue en virtud del pago que hiciera esta última en cumplimiento al fallo proferido por un Juez constitucional al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandada a través de apoderada judicial en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social por lo que tenía efectivamente una causa jurídica y legal en la sentencia de tutela.
RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto dilucidado en la sentencia SL1893-20208 en la que se analiza una situación fáctica semejante a la que hoy ocupa la atención de la Sala en el que también fuera accionante la misma entidad con sustento en una decisión de la Corte Constitucional anterior a la SU 377 de 2014 (T-274 de 2010) pero en la que se adoptaron las mismas decisiones por la Alta Corporación; oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral razonó de este modo: Igualmente, se observa que el Tribunal basó su decisión en la sentencia T-274 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, los ataques por la vía directa debieron encausarse por el sub motivo de violación de interpretación errónea y no por infracción directa de la ley.
Sin embargo, y si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de los insalvables yerros técnicos de la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos, en particular, que ya se han destacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, porque del examen a la sentencia que controvierte el impugnante a través del presente recurso extraordinario, emerge claro que el Tribunal no incurrió en las violaciones que se denuncian en los dos cargos planteados.
En efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido (CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.
Negrilla intencional de la Sala Ahora bien, el recurrente presenta como segundo argumento que el obrar de la señora BUILES ZULUAGA fue de buena fe exenta de culpa que excluye el enriquecimiento sin causa definido en la sentencia. Recaba en que nunca hubo la incursión en conductas dolosas, no fue aportada una información o documentación falsificada y el dinero que recibió lo 8 MP LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co destinó exclusivamente a su congrua subsistencia junto a la de su hijo que es una persona que no tiene bienes.
Y que con la acción de tutela lo único que persiguió fue el acceso al disfrute de una pensión de manera anticipada, para lo cual depositó toda su confianza en una profesional del derecho a quien consideraba idónea. Pues bien, respecto a la buena fe conforme el artículo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (CC C1194-2008). En esta sentencia la Corte Constitucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó: […] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el sub examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom a la señora BUILES ZULUAGA se efectuaron de manera forzosa por orden de un juez de tutela y por efectos del cumplimiento inmediato que tiene esta clase de pronunciamiento, las que se mantuvieron latentes hasta que dicho trámite culminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional que la revocó, sin que esa orden de pago en momento alguno hubiera cobrado alguna firmeza, tanto es así que tal determinación ordenada por los jueces de amparo se dejó sin efectos por el tribunal constitucional.
Al respecto la sentencia CSJ SL1893-2020 reiterada en la decisión CSJ SL305-2022, donde en un caso análogo se puntualizó lo siguiente: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
Así, no comparte la Sala la tesis de la recurrente al insistir que al haber recibido la señora MARTHA LUZ BUILES los dineros de buena fe no es procedente ordenar su devolución, pues este principio no llega al extremo de garantizar que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causa que lo justifique, imperiosamente deba ser eximido de su reembolso, pues las actuaciones constitucionales que le dieron origen perdieron toda eficacia jurídica ante la revocatoria de que fueron objeto por la Corte Constitucional con la sentencia T-274 de 2010, máxime que se encuentra acreditado que la cancelación por parte de la ex empleadora de la accionada no se llevó a cabo a motu proprio, sino que lo fue de manera forzosa en razón a la premura que prevé la ley para dar cumplimiento a las decisiones constitucionales que en su momento fueron adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 03 de junio de 2009, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté con sentencia del 27 de julio de 2009; habiéndose acreditado incluso en el plenario la interposición de incidente de desacato el 5 de agosto de 2009 ante la omisión en el cumplimiento inmediato de la sentencia9.
Finalmente, en la sentencia SL305-2022 referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de esta corporación, destaca que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso por lo que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y la sentencia C 083-1995, en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Sobre el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, en sentencia SL3814-2020, reiterada en decisiones SL1527-2021, SL4286-2022 y SL 737-2023 la Sala de Casación explicó: […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.
La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
(…) En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: (…) No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la 9 PRIMERA INSTANCIA- Archivo 02 – página 64 a 66 RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474)”. Negrilla y resalto intencional.
Así, en criterio de esta corporación resulta ajustado a derecho el análisis que sobre el particular se efectúa en la providencia que se revisa, pues en este caso se cumplen a cabalidad los presupuestos definidos en el referido precedente: i) Existe un enriquecimiento de la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA, esto en razón a que no se discute que ingresó a su patrimonio la suma de $38.205.338; ii) Se da también un empobrecimiento correlativo del PAR TELECOM, vale decir, la ventaja obtenida por el enriquecido le costó a su antigua empleadora la disminución de su patrimonio en la citada cantidad dineraria; iii) El desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica, esto en razón a que, a través de la sentencia SU 377 de 2014 se revocaron las órdenes impartidas vía acción de tutela, de manera que las cosas volvieron al estado que se encontraban antes de iniciar las acciones constitucionales; iv) Con la presente acción no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley, pues simplemente se está reclamando la devolución de los dineros pagados cuya fuente de la obligación dejó de existir.
Y tal como se ha indicado, al revocar las órdenes de las sentencias de instancia, los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, y la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante este mecanismo dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello10; v) El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM que actúa como administrador y vocero del PAR TELECOM ejercita la presente acción judicial, carece de cualquier otro mecanismo.
En efecto, es claro que en la sentencia SU 377 de 2014 no se dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, quedando a salvo el derecho de la entidad de hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Así, la presente acción era procedente adelantarla ante los jueces del trabajo a través del proceso ordinario laboral, en razón a 10 Así se indicó expresamente en en el auto CC 503-2015 referido a la sentencia CC SU377-2014 en la que se acumularon múltiples procesos constitucionales referidos a acciones de tutelas interpuestas por extrabajadores de la entidad con las mismas pretensiones de la señora ECHEVERRY RIOS RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que la fuente que originó la acción de tutela que inicialmente le fue concedida a la actora y luego revocada por la Corte Constitucional, fue el contrato de laboral que unió a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA con la extinta Telecom.
Sobre el particular la sentencia SL4286-2022 puntualizó: “La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles”.
Así, es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia que se revisa y pese a que el recurso de apelación no prospera, no habrá condena en COSTAS toda vez que la demandada se encuentra con amparo de pobreza.
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 SENTENCIA del //18/08/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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