REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001520180325701 Procesado: BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 050 Fecha: quince de mayo de dos mil veintitrés I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN de responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado.
II.
HECHOS Según la acusación, el 22 de abril de 2018, hacia las 5:00 a.m., en la Avenida Caracas con calle 73, yendo JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO en camino a su casa, fue abordado por BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, quien lo intimidó con un cuchillo, al tiempo que otras dos personas lo despojaron de sus documentos personales, dos tarjetas de crédito y su billetera, en la que llevaba $1.800.000.oo en efectivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2018 la fiscal 331 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber sido cometido por dos o más personas, cargo que aquel no aceptó. Rad. 11001600001520180325701 2 Valga anotar de la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada. El juicio oral se realizó entre los días 17 de febrero de 2020 y 12 de julio de 2021, en cinco sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 18 de noviembre de 2021.
Contra esa decisión, la fiscal interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal. IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN de responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado, fundado en que no se probó la ocurrencia de los hechos.
En sustento de su decisión, adujo que el testimonio de JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO, el ofendido, no resulta creíble, toda vez que no coincide con el de SERGIO ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ --el patrullero que realizó la captura--, ya que mientras el primero dijo que la policía capturó al acusado en el instante en que él lo hizo caer de una zancadilla al emprender la huida, el segundo refirió que él fue abordado por el agraviado para informarle que había sido víctima de un hurto, de cuya responsabilidad señaló al sindicado, quien se hallaba sentado en un andén, amén de que no se compadece con las reglas de la experiencia que una persona que acaba de cometer un hurto permanezca sentada en el lugar de los hechos.
Rad. 11001600001520180325701 3 Además, le pareció extraño que, como lo manifestó el ofendido, él haya sido abandonado a las a las 5:00 a.m. en el lugar de los hechos por el taxista que lo transportaba a su casa, con motivo de que no alcanzaba a llevarlo a su destino dentro de su turno; que no haya aparecido el cuchillo mencionado por la víctima, y que esta no se haya dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su correspondiente valoración. En cambio, estimó que los relatos del enjuiciado, de LEIDY VIVIANA LEÓN SIERRA, su madre, y de FRAY ALBERTO RAMÍREZ PINILLA, su antiguo jefe, “siguen el mismo hilo conductor” y explican razonablemente la presencia del procesado en el lugar donde fue capturado, por cuanto este se quedó afuera fumando en un contexto relacionado con la celebración de su cumpleaños, a la vez que su narración converge con el dictamen de la doctora LUZ CATHERINE ABELLA TORRES, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dio cuenta de su estado de embriaguez y de algunas lesiones en su cuerpo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La fiscal, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la condena del acusado. Al efecto, alega que, en lo concerniente a la ocurrencia del hurto, los testimonios de JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO y del patrullero SERGIO ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ coinciden; que, si bien el cuchillo no fue incautado, el juez no tuvo en cuenta que alguna de las otras personas que participaron en los hecho pudo habérselo llevado; que el procesado, al ser capturado, dio un nombre diferente al que tiene, y que el carácter pacífico del ofendido –colegido del hecho de que no peleó con el taxista por haberlo abandonado antes del lugar de su destino-- pone en duda que hubiera golpeado a BRAYAN ALEJANDO SÁNCHEZ LEÓN por preguntarle dónde podía comprar un cigarrillo, aunado a que es “inverosímil” e ilógico que una tal pregunta motive una golpiza.
Rad. 11001600001520180325701 4 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 MARCO NORMATIVO De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.2 DEL DELITO IMPUTADO El delito de hurto calificado se halla tipificado en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Además, a voces del art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 6.3 VALORACIÓN PROBATORIA En el juicio oral, JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO testificó que entre las 3:30 y las 4:00 a.m. del 22 de abril de 2018, cuando él se dirigía a su Rad. 11001600001520180325701 5 casa en un taxi después de una celebración en la que tomó cerveza, el taxista le dijo que tenía que entregar su turno y que no alcanzaba a llevarlo hasta su domicilio, por lo que lo dejó “sobre la principal de Santa Librada”, es decir, en la calle 74 sur con Avenida Caracas.
Al bajarse del taxi y dar algunos pasos, prosiguió, “dos muchachos por detrás me empezaron a esculcar mientras BRAYAN ALEJANDRO me amenazaba de frente con un cuchillo”, le pegó un codazo a uno de los que se le ubicó por detrás y este le golpeó la cabeza con un objeto de hierro. En ese instante, continuó, una moto de la policía se aproximó al lugar, ante lo cual los dos asaltantes que lo estaban esculcando huyeron.
Relató que BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, aunque no se dio cuenta a tiempo de la llegada de la policía, también salió corriendo, pero él lo hizo caer de una zancadilla, momento en el cual fue capturado. Agregó que le hurtaron un celular marca IPhone 8, sus documentos de identificación y $1.500.000.oo en efectivo; que el acusado estaba “drogado o tomado”, y que en el cuello llevaba colgado un moño, “como una cosa de fiesta”.
SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, patrullero de la policía, declaró que, en la madrugada del 22 de abril de 2018, en el barrio Santa Librada, “nos aborda un señor… diciendo que había sido víctima de hurto”, que este señor “ya tenía aprehendido” a otro sujeto que se identificó como BRAYAN ALEJANDRO CARDOSO SÁNCHEZ, a quien encontró sentado en un andén. RAMIRO LOVERA RODRÍGUEZ, lofoscopista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que, si bien en la reseña decadactilar de la policía nacional el enjuiciado aparece identificado como BRAYAN ALEJANDRO CARDOSO SÁNCHEZ, por medio del cotejo de sus huellas con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que su verdadero nombre es BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN. Rad. 11001600001520180325701 6 De otra parte, también en el juicio oral, el procesado expuso que en la noche del 21 de abril de 2018 celebró su decimoctavo cumpleaños en el bar donde trabajaba, perteneciente a FRAY ALBERTO RAMÍREZ PINILLA, su “patrón”; que esa noche tomó ron, cerveza y “distintos tragos”, en compañía de su jefe, familia y amigos, hasta las 3:00 a.m. del 22 de abril de 2018, hora en la que se fue para la casa de su mamá a continuar la fiesta, donde permaneció hasta las 4:30 a.m., cuando él y su jefe se dirigieron a los amanecederos de la bomba de Santa Librada, y que su jefe subió a uno de los establecimientos a ver si había ambiente, mientras que él le pidió un cigarrillo a un señor, quien entonces lo empezó a golpear “por todo lado” y le pegó un puño que lo sentó en el andén, momento en el cual llegó un patrullero en un camión de la policía, lo requisó y le pidió su identificación, él le contestó que tenía tarjeta de identidad y “ahí es donde el señor empieza a decir que yo lo había robado”.
Lo atinente a la mencionada celebración fue corroborado por VIVIANA LEÓN SIERRA, madre del enjuiciado, al igual que por FRAY ALBERTO RAMÍREZ PINILLA, quien atestiguó que la fiesta se inició en su “cigarrería bar” y que continuó en la casa de la mamá de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN hasta las 4:00 a.m. o 4:30 a.m., cuando se dirigieron a un “amanecedero” localizado a unas 10 o 15 cuadras de donde estaban.
Llegados a ese lugar, expresó, BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN le manifestó que quería fumarse un cigarrillo, y “yo le dije que yo iba pidiendo una cerveza y que lo esperaba arriba”; que subió al segundo piso del local, bailó aproximadamente 10 o 15 minutos, pero como su amigo no llegara, bajó, y afuera “una muchacha que vendía productos comestibles” le comentó que “había habido un problema por ahí cerquita y que un camión de la policía había venido y se había llevado a unas personas”.
La doctora LIZ CATHERINE AVELLA TORRES, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN el mismo día de su captura, refirió que a este le encontró un hematoma en la frente, un raspón en la cara, una Rad. 11001600001520180325701 7 equimosis en el cuello, unas petequias en el tórax, tres abrasiones superficiales en la espalda y algunas heridas en el brazo derecho y en la mano, lesiones por las que le dictaminó una incapacidad médico-legal de 7 días.
Determinó también que BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN tenía “aliento alcohólico fuerte”, los ojos rojos y la coordinación alterada. Como se ve, no hay la suficiente claridad acerca de las circunstancias en las que se produjo la captura de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, puesto que los testimonios del agraviado y de SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ al respecto son discordantes.
Empero, otra cosa sucede con relación a la comisión del hurto y la responsabilidad del procesado, sobre lo cual las pruebas que hay son los testimonios de la víctima y del acusado, en la medida en que los demás testigos no dieron razón de que hayan presenciado los hechos. Hechas las anteriores precisiones, entonces, ha de advertirse que, para la Sala, el testimonio del ofendido, en lo que tiene que ver con el hurto, no contrasta en manera alguna con las reglas de la sana crítica.
Por contra, el testimonio del enjuiciado riñe abiertamente con tales parámetros, habida cuenta de que, a juzgar por la experiencia, no es habitual que una persona le pida en la calle un cigarrillo a un desconocido y menos que por un tal ruego este agreda físicamente a aquella. No. Esa explicación, que es la brindada por el sindicado, es totalmente inadmisible, lo que conduce a catalogarla como falsa y, por ende, a afirmar que aquel ocultó la verdad, al paso que, como igualmente lo enseña la experiencia, quien esconde la verdad es porque esta no le conviene.
Ahora, resultando descartada la versión del acusado, hay que preguntarse qué otra cosa explica la golpiza propinada por JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN. Aunque este solo dijo “Yo le hice zancadilla y me le fui encima, pero no le pegué”, el escrutinio del acervo probatorio en su conjunto Rad. 11001600001520180325701 8 evidencia que sí lo agredió. Y puesto que nadie agrede a otro sin algún motivo, habiéndose ya desechado la versión del procesado sobre el particular, fácilmente se concluye que la causa de la susodicha agresión fue el hurto del que fue víctima JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO, con lo cual, por supuesto, no se quiere decir que tal reacción goce de justificación. Claro está, como arriba se reseñó, el ofendido no reconoce que él haya golpeado a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN. Mas es entendible tal actitud, dadas las consecuencias desfavorables de ese hecho, sin que, en todo caso, de ahí pueda derivarse que nada de lo dicho por él merezca credibilidad.
No. De una parte, a veces, al hacer un relato, se hacen algunas afirmaciones verdaderas y otras falsas, lo que significa que el faltar parcialmente a la verdad no es razón para tomar toda una declaración como falsa. De otra, el caudal probatorio veta que la agresión sufrida por el enjuiciado haya tenido una causa diferente al hurto por él cometido.
Pero hay más: si BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN no hubiera perpetrado el hurto, sino que lo ocurrido fuera simplemente lo que él narró, no habría ocultado su verdadero nombre en el momento de su captura. Desde luego, la descripción de FRAY ALBERTO RAMÍREZ PINILLA no es compatible con la de JAIRO ALFONSO PULIDO LIÉVANO. Sin embargo, cabe agregar que, por los motivos ya expuestos, el testimonio del primero de los antes nombrados no es creíble, tanto más cuanto que su dicho no coincide del todo con el de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, concretamente, en punto de lo que aquel le habría expresado a este al subir al segundo piso del “amanecedero”.
A decir verdad, el cuchillo al que hizo referencia el agraviado nunca apareció. No obstante, de tal falta de hallazgo no se colige que aquel haya faltado a la verdad en cuanto al hurto, como quiera que bien pudo Rad. 11001600001520180325701 9 haber sucedido que los demás coautores del delito se lo hayan llevado o que el acusado haya logrado lanzarlo lejos de la escena de los hechos.
En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la sentencia debe ser condenatoria y, por lo mismo, que la providencia apelada ha de revocarse. 6.4 DOSIFICACIÓN PUNITIVA 6.4.1 Fijación de los límites legales. De conformidad con el artículo 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con el art. 241-10 del C.P., modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, la pena imponible en este caso es de 144 a 336 meses de prisión. 6.4.2 División en cuartos y selección del segmento punitivo.
De acuerdo con los límites arriba indicados, el ámbito punitivo de movilidad es de 192 meses de prisión, que, al ser dividido en cuartos, da un cociente de 48 meses, por lo que los cuartos quedan así: Mínimo Medios Máximo 144 m. 192 m. 240 m. 288 m. 336 m. Conforme al inciso 2° del artículo 61 del C.P., puesto que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena hay que dosificarla en el cuarto mínimo. 6.4.3 Individualización de la pena.
Rad. 11001600001520180325701 10 Atendiendo a los factores consagrados en el inc. 3º del art. 61 ídem, la Sala no encuentra razones para incrementar la pena por encima del extremo mínimo legal. En consecuencia, la pena a imponer queda en 144 meses de prisión. 6.5 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 6.6 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Rad. 11001600001520180325701 11 Acorde con el artículo 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Ahora bien, en este caso, ha de advertirse que la pena mínima legal es superior a 8 años de prisión Por lo tanto, es claro que, por razón de la naturaleza del delito por el que se procede, no hay lugar a concederle al procesado el subrogado penal en examen ni la prisión domiciliaria. 6.7 DEL TRASLADO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 447 DE LA LEY 906 DE 2004 Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, dispone el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juez concederá la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, agrega la norma, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Rad. 11001600001520180325701 12 A efectos de darle a la Fiscalía y a la defensa esa oportunidad, hubo un tiempo en el que esta Sala, en los casos en los que decidía revocar la absolución, venía convocando a audiencia. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 14 de agosto de 2012, dictada dentro de la radicación Nº 38467, expresamente señaló que no hay lugar a realizar dicha audiencia en segunda instancia, en la medida en que en esta no hay anuncio del sentido del fallo.
En vista de tal precedente, entonces, esta Sala prescinde de efectuar la mentada audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: revocar la sentencia recurrida. En su lugar, condenar a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, identificado con la C.C. N° 1.007.105.655, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.
SEGUNDO: no concederle al acusado antes nombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, librar inmediatamente la respectiva orden de captura.
TERCERO: comunicar esta sentencia al INPEC, a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Rad. 11001600001520180325701 13 CUARTO: advertir que contra esta decisión procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso de casación, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2019, con radicado N° 54.215.
QUINTO: enviar copia de esta sentencia al a quo.
SEXTO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada Magistrado Rad. 11001600001520180325701 14 CONSTANCIA El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES Auxiliar Judicial I