Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201401053 01

Sala: SALA PENAL / SALA PENAL

Ponente: Carlos Héctor Tamayo Medina

Fecha: 2023-06-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. G.A.R.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020140105301 Procesado: GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS Delitos: cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 070 Fecha: veintiséis de junio de dos mil veintitrés I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 9 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS de responsabilidad por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada.

II.

HECHOS Según la acusación, el 20 de septiembre de 2010, en esta ciudad, GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS le entregó $5.500.000.oo en efectivo al capitán ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, servidor de la Aeronáutica Civil, con el propósito de obtener la licencia PCA, convalidando la licencia de piloto comercial que le fuera otorgada en Argentina, mientras que el 7 de octubre del mismo año, por intermedio de su tío MARTÍN COLPAS, consignó $1.000.000.oo a la cuenta bancaria de NUBIA PRADA RIVERO, esposa del nombrado oficial1. 1 Así lo manifestó la Fiscalía, pero la prueba practicada indica que el esposo de NUBIA PRADA RIVERO, al parecer, es ALIRIO CHACÓN. Rad. 11001600000020140105301 2 Fue así como el 22 de septiembre de 2010 GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS habría radicado “los documentos” en la Aeronáutica Civil para iniciar el trámite concerniente a la licencia PCA, en cuyo marco “se elaboraron y se suscribieron”2 un reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores fechado el 17 de septiembre de 2010, emanado de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil; el examen técnico para la expedición de la licencia del 22 de septiembre de 2010 con una calificación de 80%, supuestamente firmado por el capitán ALIRIO CHACÓN; las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora de fechas 23 y 28 de septiembre de 2010, respectivamente, emitidas por la Aeronáutica Civil, y un certificado fechado el 24 de septiembre de 2010 sobre la realización del entrenamiento de vuelo para la convalidación de la licencia conseguida en Argentina, aparentemente firmado por JHON DAVID LACHMANN, gerente de la Escuela Protecnica Ltda. de Barranquilla (Atlántico), documentos falsos con base en los cuales, el 11 de octubre de 2010, JORGE TOVAR ARIAS, jefe de la Oficina de Licencias de la Aeronáutica Civil, le expidió la licencia PCA-9693 a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 18 de enero de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, determinador del delito de falsedad en documento privado e interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que el imputado no se allanó. Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 4 de octubre de 2019, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía le atribuyó al 2 La Fiscalía no precisó quién lo hizo. Rad. 11001600000020140105301 3 enjuiciado la calidad de determinador respecto al delito de falsedad ideológica en documento público agravada.

La audiencia preparatoria se efectuó el día 14 de febrero de 2020. El juicio oral se realizó entre los días 23 de marzo de 2021 y 9 de mayo de 2023, en ocho sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la cual le dio lectura ese mismo día. Contra esa decisión, el fiscal y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS de responsabilidad por todos los mencionados delitos, fundado en que no se probó su participación en ninguna de las conductas imputadas. En cuanto al delito de falsedad en documento privado, señaló que, si bien JOHN DAVID y ALBERT LACHMANN, directivos de la Escuela Protecnica Ltda., testificaron que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS no hizo allí el curso del que da cuenta la respectiva certificación, ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, exfuncionario de la Aeronáutica Civil, manifestó en el juicio oral que dicho documento fue conseguido por él, sin que el enjuiciado tuviera conocimiento alguno al respecto.

Con relación a los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer, advirtió que los testimonios de GERMÁN GARCÍA ACEVEDO, ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, CARLOS MAURICIO BURGOS CADENA y JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, exempleados de la Aeronáutica Civil, dieron razón de que varios servidores públicos vinculados a la Oficina de Licencias de esa entidad, entre los que se encontraba ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, conformaron una organización criminal en la que obtenían dinero a cambio Rad. 11001600000020140105301 4 de elaborar o manipular los documentos necesarios para tramitar las solicitudes de convalidación de licencias para pilotos y lograr la expedición de estas.

No obstante, hizo notar que ninguno de los nombrados testigos vinculó a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS con la red criminal ni mencionó que este hubiera determinado la falsificación de algún documento con el ánimo de inducir en error a un servidor público e, inclusive, que ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA declaró que los pilotos involucrados obraron de buena fe y acudieron a la autoridad para realizar el procedimiento en debida forma, pero fueron engañados por los funcionarios de la Aeronáutica Civil.

En manera alguna soslayó que, acorde con lo dicho por ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, utilizando el certificado falso de la Escuela Protecnica Ltda., este elaboró las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, documentos por medio de los cuales GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS obtuvo la licencia PCA-9693. Sin embargo, consideró que el enjuiciado no estaba en condiciones materiales ni jurídicas de gestionar las falsificaciones a él atribuidas, ya que él no tuvo acceso a los documentos elaborados al interior de la Aeronáutica Civil ni al certificado de la escuela de aviación, como tampoco es claro que hubiera iniciado el trámite correspondiente a la convalidación, toda vez que, como lo dictaminó YOLANDA CÉSPEDES CAJAMARCA, perito grafóloga del CTI, no hay “uniprocedencia” entre la firma supuestamente de GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS estampada en la solicitud de licencia y la plasmada en los documentos indubitados.

Adicionalmente, puso de relieve que no se tiene certeza de que NUBIA PRADA RIVERO, a cuya cuenta ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS consignó $1.000.000.oo, haya jugado papel alguno en el entramado criminal, ni hay prueba de que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS haya tenido algo que ver con esa transacción. V. DE LA IMPUGNACIÓN Rad. 11001600000020140105301 5 El representante del Ministerio Público y el fiscal, a la hora de sustentar la apelación, solicitan la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la condena del acusado.

Al efecto, el primero alega que la responsabilidad de GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS es patente, toda vez que él es un piloto “muy avezado” y, como tal, conocía la normatividad que regula su actividad y los requisitos que debía cumplir para obtener la convalidación de su licencia en Colombia, entre los que se encuentra el examen práctico de vuelo en una escuela de aviación; pericialmente se determinó la falsedad del certificado aparentemente emitido por la Escuela Protecnica Ltda.; tal falsedad se corroboró con el testimonio de ALBERT LACHMANN, quien dijo que el enjuiciado no presentó la prueba práctica de vuelo en esa escuela; nadie distinto al procesado pudo haber radicado ante la Aeronáutica Civil los documentos para solicitar la convalidación, y los investigadores PABLO ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PATIÑO informaron sobre la consignación de $1.000.000.oo realizada por ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS, tío del acusado, a NUBIA PRADA RIVERO, esposa de ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, quien reconoció su amistad con ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS y haber tramitado la licencia. El fiscal, a través de un escrito defectuosamente allegado3, por su parte, además de reiterar algunos de los puntos expuestos por el representante del Ministerio Público, afirma que el enjuiciado, en una declaración previa al juicio, aceptó que le había entregado $5.000.000.oo a ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA por concepto del trámite de convalidación de la licencia de piloto; que JOHN DAVID LACHMANN dijo que el certificado de la Escuela Protecnica Ltda. es falso, y que gracias a esa certificación, funcionarios de la Aeronáutica Civil elaboraron el reporte de chequeo de vuelo y las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, documentos con los que se indujo en error a JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, jefe de la Oficina de Licencias de la Aeronáutica Civil, para que le expidiera la licencia a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, sin que este cumpliera con los requisitos para obtenerla. 3 Por alguna falla en su envío, el memorial se recibió con algunos recortes.

Rad. 11001600000020140105301 6 El defensor, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la sentencia apelada, sobre la base de que en el juicio oral no se probó que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS haya conocido ni tenido acceso a los documentos que se requerían para la convalidación de su licencia; que por medio del dictamen de la grafóloga YOLANDA CÉSPEDES CAJAMARCA se estableció que la firma del procesado en la solicitud de la licencia fue falsificada; que la Fiscalía no acreditó que en el Reglamento Aeronáutico Colombiano vigente para el momento de los hechos existieran requisitos distintos a las horas de vuelo --con las que ya contaba el enjuiciado-- para obtener la convalidación de la licencia; que no se probó que su prohijado le hubiera hecho pago alguno a ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, y que la supuesta declaración previa de su defendido, a la que se refiere el fiscal, no fue allegada al juicio oral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 MARCO NORMATIVO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.2 DE LOS DELITOS IMPUTADOS El delito de cohecho por dar u ofrecer se encuentra tipificado en el art. 407 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: Rad. 11001600000020140105301 7 El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El delito de fraude procesal se halla definido en el artículo 453 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 890 de 2004, así: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

El delito de falsedad en documento privado aparece descrito en el art. 289 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. El delito de falsedad ideológica en documento público está contemplado en el art. 286 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente forma: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

La pena prevista para este último delito, a voces del art. 290 del C.P., modificado por el art. 53 de la Ley 1442 de 2007, se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe que usare el documento. 6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA Rad. 11001600000020140105301 8 A través de estipulaciones probatorias, las partes acordaron tener como hechos probados que, durante el tiempo transcurrido entre los años 2008 y 2009, GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS realizó estudios de aviación en Buenos Aires (Argentina), donde acumuló 201.3 horas de vuelo y obtuvo la licencia de piloto de avión. De otra parte, a través del investigador ÓSCAR ALEJANDRO ARANGO RODRÍGUEZ, se incorporaron al juicio oral varios documentos recaudados de la carpeta física perteneciente a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS existente en las oficinas de la Aeronáutica Civil en Bogotá, dentro de los que figuran el poder mediante el cual GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS facultó a ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS para realizar “cuanto en derecho sea necesario para la consecución de la licencia de piloto comercial de avión” ante la mencionada entidad; la solicitud de licencia PCA/PCH, con fecha del 22 de septiembre de 2010, en la que aparece el procesado como el solicitante; la certificación de la Escuela Protecnica Ltda. del 24 de septiembre de 2010, aparentemente suscrita por JOHN DAVID LACHMANN, gerente de dicha compañía, según la cual GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS realizó allí entrenamiento de vuelo para efectos de convalidación; el reporte de chequeo de vuelo del 17 de septiembre de 2010, en el que, bajo el título “piloto en chequeo”, se anotó el nombre GUILLERMO A RUEDA; un documento llamado “exámenes técnicos”, fechado el 22 de septiembre de 2010, en el que está el nombre GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS y una calificación del 80%; la sábana de estudio de registro de bitácora del 28 de septiembre de 2010, supuestamente suscrita por ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, funcionario de la Aeronáutica Civil encargado del estudio, y JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, jefe de la Oficina de Licencias de dicha entidad, conforme a la cual las horas registradas en la bitácora “coinciden con las certificaciones aportadas por la Autoridad Aeronáutica Argentina y la Escuela de Aviación Protecnica”; la sábana de estudio de personal de vuelo del 23 del mismo mes y año, con las mismas firmas, en la que se consignó que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS cumple los requisitos para que se le expida la licencia PCA de acuerdo al numeral 2.2.5 del RAC (Reglamento Aeronáutico Colombiano); el auto del 11 de octubre de 2010, emitido por JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, por medio del cual se Rad. 11001600000020140105301 9 conceptuó que el procesado cumplía con las condiciones exigidas para la expedición de la licencia de piloto comercial de avión, y la licencia PCA- 9693, otorgada al enjuiciado.

Al juicio oral también concurrió GERMÁN GARCÍA ACEVEDO, quien durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2014 estuvo a cargo de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, y testificó que, en ese tiempo, la convalidación de licencias para pilotos de avión requería, además de la acreditación de un mínimo de 200 horas de vuelo, una prueba teórica realizada en las oficinas de la Aeronáutica Civil y un examen práctico efectuado por las escuelas de aviación autorizadas por la entidad, entre ellas, la Escuela Protecnica Ltda. Agregó que, con ocasión de su cargo, tuvo conocimiento de que servidores de la Aeronáutica Civil exigieron dinero a cambio de falsificar los certificados sobre los exámenes prácticos, no sin mencionar que halló ese tipo de irregularidades, aproximadamente, en 130 trámites de licencias de pilotos.

En lo que tiene que ver con GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, refirió que la certificación de la Escuela Protecnica Ltda. y el reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones son falsos, puesto que aparentan que aquel realizó pruebas de vuelo en esa academia, sin que ello haya sido así. CARLOS MAURICIO BURGOS CADENA, quien trabajó como inspector de seguridad operacional en la Aeronáutica Civil desde el año 2003 hasta el 2012, atestiguó que solo se enteró de hechos de corrupción al interior de la Oficina de Licencias a través de medios de comunicación, cuando ya había salido de su cargo.

JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, quien se desempeñó como jefe de la Oficina de Licencias entre los años 2008 y 2012, al ponérsele de presente las sábanas de estudio de registro de horas y de personal de vuelo correspondientes a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, reconoció su firma en ambos documentos e indicó que él solo los suscribió y dio el aval para la concesión de la licencia porque, con base en la información que le suministró ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA y la documentación que Rad. 11001600000020140105301 10 obraba en el expediente, GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS cumplía con los requisitos para la convalidación de su licencia. ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA, inspector de operaciones de la Aeronáutica Civil entre los años 2007 y 2013, admitió que fue condenado por los delitos de fraude procesal, “cohecho, falsedad en documento privado y público y prevaricato” por las irregularidades cometidas en el proceso de convalidación de las licencias de aviación. Narró que, si bien normalmente los pilotos que solicitaban la convalidación de su licencia eran remitidos por servidores de la Aeronáutica Civil a una escuela de aviación para realizar una prueba práctica, con ocasión de un acuerdo al que llegó con ALBERT LACHMANN, subgerente de la Escuela Protecnica Ltda. con sede en Barranquilla (Atlántico), él les pedía $5.000.000.oo a los pilotos, diciéndoles que le pagaría directamente a dicha escuela y que les avisaría cuándo debían dirigirse a Barranquilla a realizar la prueba práctica; que luego de recibir el dinero, les informaba que la Oficina de Licencias de la Aeronáutica Civil había determinado que no necesitaban realizar el examen y que podían reclamar sus licencias, y que él se repartía el dinero con ALBERT LACHMANN, mientras que este le entregaba el certificado falso sobre la prueba de vuelo de cada piloto.

Preguntado acerca de las sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora, el testigo relató que estos eran documentos que él y otros empleados de la institución elaboraban en los trámites de expedición de licencias para pilotos, como también expresó que JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, encargado de autorizar las convalidaciones, nunca tuvo conocimiento de los actos irregulares, sino que otorgaba las licencias confiando en la información que los inspectores le daban.

En lo concerniente a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, expuso que no lo conoce personalmente, pero que él le hizo “el proceso de homologación” de la licencia de piloto, debido a que su amigo ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS, tío de aquel, lo contactó y le pidió su ayuda para tal efecto, y que fue así como dos o tres días después le avisó que ya estaba lista la licencia y que podía pasar a recogerla, para lo cual ALBERT LACHMANN le dio el certificado de la prueba de vuelo sin necesidad de que Rad. 11001600000020140105301 11 GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS la presentara, a cambio de “algo ínfimo”.

ALBERT LACHMANN manifestó que hacia el año 2010 denunció “problemas de corrupción” en la Aeronáutica Civil por cuanto, al cruzar la información de los certificados de pruebas de vuelo aparentemente emitidos por la Escuela Protecnica Ltda. con los documentos y registros de la empresa, notó que existían certificados falsos que no habían sido expedidos por la escuela, hecho al que también se refirió en el juicio oral su hermano JOHN DAVID LACHMANN, gerente de la mencionada institución, quien, al presentársele la certificación del 24 de septiembre de 2010, supuestamente suscrita por él, explicitó que el logo de la Escuela Protecnica Ltda. estampado en ese documento ya no se usaba para esa época; que la firma puesta sobre su nombre no es de él, y que en ese entonces GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS no había realizado vuelos con dicha escuela.

ANA YOLANDA CÉSPEDES CAJAMARCA, perito grafóloga del CTI, dictaminó que la firma atribuida a JOHN DAVID LACHMANN en el certificado del 24 de septiembre de 2010 no guarda correspondencia con “el material patrón”, conclusión a la que también llegó con relación a la firma atribuida a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS en la solicitud de licencia PCA/PCH del 22 de septiembre de 2010, la cual no coincide con la firma “patrón”.

Bien, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la información suministrada por personas de la Escuela Protecnica Ltda. a GERMÁN GARCÍA ACEVEDO es prueba de referencia inadmisible, mientras que las declaraciones dadas por CARLOS MAURICIO BURGOS CADENA y JORGE AURELIO TOVAR ARIAS con base en lo que se enteraron por medios de comunicación no versan sobre hechos que ellos hayan percibido.

Por consiguiente, tal como lo dispone el art. 402 ídem, solo se tendrá en cuenta lo que los testigos declararon a partir de lo que hayan tenido la ocasión de observar o percibir. Rad. 11001600000020140105301 12 Ahora, como claramente lo muestran los testimonios de ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA y JOHN DAVID LACHMANN y la experticia de ANA YOLANDA CÉSPEDES CAJAMARCA, la certificación de que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS hizo su entrenamiento de vuelo en la Escuela Protecnica Ltda. de Barranquilla es falsa.

Además, puesto que, según el testimonio del investigador ÓSCAR ALEJANDRO ARANGO RODRÍGUEZ, dicho documento se encontró dentro de la carpeta del trámite de convalidación de licencia a nombre de GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, no hay duda de que fue utilizado y, por ende, tampoco sobre la consumación de delito de falsedad en documento privado, como igualmente lo indica el testimonio de ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA.

Lo mismo cabe afirmar respecto de la sábana de estudio de personal de vuelo del 23 de septiembre de 2010, en la medida en que allí aparece que el enjuiciado reunía los requisitos para que se le expidiera la licencia PCA, dentro de los que figuraba el relativo al examen práctico en una escuela de aviación, con el cual aquel no cumplía. También con relación al reporte de chequeo de vuelo del 17 de septiembre de 2010, suscrito, entre otros, por el inspector de la Aeronáutica Civil, habida consideración de que tal documento da cuenta de que el sindicado presentó el examen práctico en la Escuela Protecnica Ltda., como lo ratificó GERMÁN GARCÍA ACEVEDO.

Claro está, otra cosa sucede con los demás documentos públicos mencionados en la acusación. Ciertamente, en la sábana de estudio de registro de bitácora aparece que las horas de vuelo acumuladas por GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS son 201.06 y que estas coinciden con “las certificaciones aportadas por la autoridad aeronáutica argentina y la Escuela de Aviación Protecnica”.

Empero, dicha sábana en manera alguna refleja que se haya nutrido de la certificación de la Escuela Protecnica Ltda., como quiera que, de un lado, entre las partes se estipuló que “la sumatoria de horas de vuelo efectuadas en el exterior asciende a 201.3”, y de otro, los datos numéricos contenidos en uno y otro documento difieren completamente, como se aprecia en las siguientes tabulaciones.

Rad. 11001600000020140105301 13 TABLA SÁBANA TABLA CERTIFICACIÓN ESCUELA DE AVIACIÓN PROTECNICA LTDA. Por lo que toca con el documento titulado “exámenes técnicos”, de fecha 22 de septiembre de 2010, en este figuran los nombres y apellidos del procesado y una calificación de 80% dada por el evaluador “CAP. ALIRIO CHACÓN”, pero puesto que se ignora en qué consistieron los factores evaluados, no es posible predicar falsedad alguna.

De otra parte, acorde con los testimonios de ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA y JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, gracias al certificado de la Escuela Protecnica Ltda. y a la restante documentación falsa, JORGE AURELIO TOVAR ARIAS, inducido en error, autorizó la expedición de la licencia PCA-9693 a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, hechos que configuran el delito de fraude procesal.

En cuanto a la responsabilidad de GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, ciertamente no hay prueba directa, pero sí indiciaria. En efecto, el acusado, a través de un poder otorgado a su tío ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS, solicitó la mencionada licencia, lo que hace patente su interés en la obtención de dicho documento. Rad. 11001600000020140105301 14 Por otro lado, tanto GERMÁN GARCÍA ACEVEDO como ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA dieron razón de que, para la expedición de la licencia, se exigía, entre otros requisitos, un examen práctico realizado por las escuelas de aviación autorizadas, dentro de las que se encontraba la Escuela Protecnica Ltda., a la que, normalmente, dijo el segundo de los antes nombrados, eran remitidos los pilotos interesados.

Repárese en que, aparte de que se trataba de una exigencia reglamentaria, era también un hecho, inclusive habitual, aquello de la remisión de los pilotos a la Escuela Protecnica Ltda. de Barranquilla, del que, a juzgar por la experiencia, GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, dada su condición de piloto, tenía conocimiento. La experiencia enseña que los integrantes de un cierto gremio o quienes se dedican a una determinada profesión saben bajo qué condiciones pueden ejercer sus actividades y adquirir los correspondientes títulos, tarjetas, permisos, autorizaciones o licencias, etc.

Con mayor razón, entonces, tratándose de un piloto, dados sus altos estudios y el rigor en el control de algo tan serio y delicado como la navegación aérea, es impensable que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS desconociera el requisito relacionado con el examen práctico de vuelo, tanto más cuanto que, como ya se advirtió, no solo era un requisito de orden reglamentario, sino un hecho cotidiano. A decir verdad, ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA afirmó que los requisitos para la convalidación de licencias no estaban claramente estipulados en el Reglamento Aeronáutico Colombiano, que los pilotos actuaban de buena fe y que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS no tuvo ninguna participación en la falsificación de los documentos necesarios para la consecución de su licencia ni conocimiento alguno sobre el particular.

Mas a resultas de lo anteriormente expuesto, tal versión no resulta creíble, máxime que es del todo inconcebible que una persona falsifique una certificación que solo a otra beneficia de oficio, por así decirlo, sin la iniciativa del interesado. De suerte que, con pasmosa facilidad, se infiere que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS fue determinador de las falsedades y coautor de la obtención fraudulenta de la susodicha licencia. Rad. 11001600000020140105301 15 En ese orden de ideas, en relación con los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, se impone la conclusión de que la sentencia debe ser condenatoria y, por lo mismo, que la providencia apelada ha de revocarse.

En cambio, por lo que hace al delito de cohecho, el asunto es diferente, toda vez que nada indica que GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, por sí mismo o por interpuesta persona, le haya dado u ofrecido dinero u otra utilidad a ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA con motivo del trámite de convalidación. Ningún testigo hizo referencia, en el caso concreto, a los $5.500.000.oo que, según la acusación, el enjuiciado le habría entregado en efectivo al nombrado servidor de la Aeronáutica Civil.

Y, aunque CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ PATIÑO y PABLO ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ, investigadores del CTI, declararon que ORLANDO MARTÍN COLPAS BARRIOS le transfirió $1.000.000.oo a la cuenta bancaria de NUBIA PRADA RIVERO, no hay ninguna evidencia de que tal transferencia estuviera relacionada con los hechos materia del proceso, ya que PABLO ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ tan solo dio cuenta de que NUBIA PRADA RIVERO –si la memoria no le fallaba-- era la esposa de ALIRIO CHACÓN otro servidor de la Aeronáutica Civil, de quien no se sabe con certeza qué intervención haya podido tener en el procedimiento atinente a la licencia de GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS.

Eso sí, hay que tener en cuenta que ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA declaró que ALBERT LACHMANN “cobró algo ínfimo”. Mas también dijo que ello ocurrió “en el manejo que tenía conmigo”, sin que el testigo ni ninguna otra prueba indique que ese “algo ínfimo” haya salido de algún dinero pagado por GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS. 6.4 DOSIFICACIÓN PUNITIVA De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos: 1) Fijación de los límites legales.

Rad. 11001600000020140105301 16 2) División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia4, no se pueden considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación. 3) Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 4) Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética. Ahora, puesto que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, las penas hay que dosificarlas en los cuartos mínimos. Y, en atención a que la Sala no encuentra razones para graduar las penas por encima de los límites mínimos legales, las tasa en tales extremos, a saber: 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de fraude procesal; 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el de falsedad ideológica en documento público, y 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (como pena accesoria) por el de falsedad en documento privado.

De suerte que las penas base quedan en 72 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817. Rad. 11001600000020140105301 17 Por el concurso, dada la gravedad de las conductas punibles por tratarse de la obtención fraudulenta de una licencia para ejercer una actividad peligrosa, el Tribunal estima razonable incrementar la pena de prisión en 9 meses y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 meses, lo que da un resultado de 81 meses de prisión y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que serán en definitiva las penas impuestas, más la de multa, que queda en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.5 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 –aplicado retroactivamente por favorabilidad–, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Así, pues, habiéndose impuesto en este caso una pena superior a cuatro años de prisión, es indiscutible que no es viable concederle al acusado el subrogado penal en examen.

Rad. 11001600000020140105301 18 6.6 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Acorde con el artículo 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014 --aplicado retroactivamente por favorabilidad--, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. Ahora bien, en este caso, como ya se dijo, a voces de los artículos 286, 289 y 453 del C.P., las penas mínimas legales de prisión para los delitos por los que se impartirá la condena son inferiores a 8 años, lo que significa que el primer requisito señalado en la norma arriba citada se cumple, como también el segundo y el tercero, toda vez que los mencionados delitos no se hallan incluidos en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, al paso que, según la información contenida en la actuación, el enjuiciado posee arraigo conocido.

Por lo tanto, la Sala no encuentra ningún obstáculo para concederle al procesado la prisión domiciliaria, desde luego, sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 B–4 del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, esto es, no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito; comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la Rad. 11001600000020140105301 19 pena cuando fuere requerido para ello; permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, y cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, para cuya garantía se le fija una caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes, que podrá consignar en efectivo o a través de póliza judicial.

En consideración a que el procesado no se halla afectado con medida de aseguramiento alguna y la Sala no encuentra por qué ha de ser necesaria la detención inmediata, condiciona la efectividad de la condena aquí impuesta a la ejecutoria de la sentencia. 6.7 DEL TRASLADO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 447 DE LA LEY 906 DE 2004 Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, dispone el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juez concederá la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, agrega la norma, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. A efectos de darle a la Fiscalía y a la defensa esa oportunidad, hubo un tiempo en el que esta Sala, en los casos en los que decidía revocar la absolución, venía convocando a audiencia. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 14 de agosto de 2012, dictada dentro de la radicación Nº 38467, expresamente señaló que no hay lugar a realizar dicha audiencia en segunda instancia, en la medida en que en esta no hay anuncio del sentido del fallo.

En vista de tal precedente, entonces, esta Sala prescinde de efectuar la mentada audiencia. Rad. 11001600000020140105301 20 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: revocar parcialmente la sentencia recurrida.

En su lugar, condenar a GUILLERMO ANDRÉS RUEDA COLPAS, identificado con la C.C. N° 72.357.570, a las penas principales de 81 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor responsable del delito de fraude procesal y determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado.

SEGUNDO: precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta Nº 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 9º de la Ley 1743 de 2014 y Circular DEAJC20-58 del 1º de septiembre de 2020), en el término máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. De no acreditarse el pago dentro de dicho término, ordenar que, por secretaría, se remita copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con observancia de los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley 1743 de 2014.

TERCERO: no concederle al acusado antes nombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sustituirle la prisión carcelaria por la domiciliaria, sujeta al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 B–4 del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, para cuya garantía se le fija una caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes, que podrá consignar en efectivo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario o a través de póliza judicial.

Rad. 11001600000020140105301 21 CUARTO: en lo demás, confirmar la sentencia apelada.

QUINTO: comunicar esta sentencia al INPEC, a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

SEXTO: advertir que contra esta decisión procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso de casación, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2019, con radicado N° 54.215.

SÉPTIMO: enviar copia de esta sentencia al a quo.

OCTAVO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada Magistrado Rad. 11001600000020140105301 22 CONSTANCIA El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES Auxiliar Judicial I