Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103009201100092-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2020-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIÁN DAVID ECHAVARRÍA SÁNCHEZ \ DEMANDADO: Suj. TAX COOPEBELLO,LUZ MARINA LOAIZA,CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA

TEMA: OCURRENCIA DE LA CULPA - reducción en la indemnización, ante la contravención, consistente en no portar elementos de seguridad, como el casco y el chaleco reflectivo. / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - representa, una serie de erogaciones económicas tendientes a restablecer a la víctima a la condición anterior en que se encontraba. / LUCRO CESANTE - “la ganancia o provecho que deja de reportarse…”. / ARBITRIO JURIS - potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana.

HECHOS: En la calendada 26 de mayo 2003, el demandante JULIÁN DAVID ECHAVARRIA SÁNCHEZ, sufrió accidente de tránsito mientras se desplazaba en una bicicleta por la calle 89 con la carrera 65 de Medellín, fue embestido por el vehículo de servicio público con placas TRB-874, conducido por CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, afiliado a TAX COOPEBELLO; el conductor, desatendió la señalización de un semáforo en rojo; antes las consecuencias derivadas del accidente el demandante se debió someterse a varias y costosas cirugías durante varios años, perjuicios padecidos guardan relación con el intenso dolor físico e imposibilidad de desarrollar alguna actividad económica al igual afectación en la continuidad de sus estudios universitarios, la alteración en las condiciones de existencia, al afectación estética, entre muchos otros traumas.

TESIS: (…) la contravención a (las normas de tránsito) como un hecho constitutivo de culpa, toda vez que el desconocimiento de reglamentos o la violación de la Ley, son típicos actos de ligereza que permiten colegir una conducta, en cierto modo culposa por parte de quien los comete. Lo expuesto en el recurso de alzada, se mantiene en el campo de la especulación, al no allegar ni contar con elementos de convicción sólidos o con medios de prueba técnicos; simplemente, se esboza, sin más, que en nada hubieran variado las condiciones de acaecimiento de los hechos.

(…). (…) se le aparejó una lesión considerable en su integridad física; lo que entraña una repercusión directa en su esfera psicológica (interna), en su relación con el mundo exterior y en su cuerpo; lo cual representa, una serie de erogaciones económicas tendientes a restablecer a la víctima a la condición anterior en que se encontraba, o al menos, a la que más se aproxime.

(…). (…) ante la prueba efectiva de la productividad del demandante, relacionada con la administración de un establecimiento de comercio de su propiedad, se basó la cuantificación del perjuicio patrimonial en consideración a la presunción de devengar mínimo un salario mínimo, determinando como factor temporal, el tiempo de incapacidad que fue certificado por el Instituto de Medicina Legal, el cual se concretó en 120 días de incapacidad.

(…). (…) Se ha utilizado por los Jueces el “arbitrio juris” para la estimación de la indemnización de los perjuicios morales. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) (que) se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.” (…).

(…) Respecto al daño a la vida de relación, la Sala Civil de entrada considera que debe incrementarse el monto concedido, puesto que (…) se vislumbra una afectación significativa en las condiciones de existencia que tenía para el momento de ocurrencia de los hechos. MP. RICRADO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 26/06/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte De conformidad con el artículo 373 del CGP, se procede a decidir, por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso DECLARATIVO instaurado por JULIÁN DAVID ECHEVERRI SÁNCHEZ contra TAX COOPEBELLO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 26 de mayo de 2003, JULIÁN DAVID ECHAVARRÍA SÁNCHEZ sufrió accidente de tránsito mientras se desplazaba en una bicicleta por la calle 89 con la carrera 65 de Medellín; fue embestido por el vehículo de servicio público, marca Renault de placas TRB- 874, conducido por CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, de propiedad de LUZ MARINA LOAIZA y afiliado a TAX COOPEBELLO; el conductor del taxi, desatendió la señalización del semáforo en rojo. 1.4 Para el momento de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 19 años de edad, estaba en segundo semestre de Administración de Empresas en la Universidad de Antioquia y administraba un establecimiento de 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 2 comercio de su propiedad, dedicado a la venta y alquiler de películas y videojuegos, el cual se ubicaba en el Barrio Pedregal. 1.5 Según dictamen de Medicina Legal, en su primer reconocimiento, el demandante presentó, “fractura de tercio externo de clavícula derecha, fractura continua de tercio proximal de fémur derecho y fractura de 11 y 12 costillas izquierdas”, disponiéndose una incapacidad médico legal de 100 días. 1.6 En el segundo reconocimiento médico legal, se concluyó que, “se observa moderada cojera, apoyo en bastón, pérdida de memoria y reacciones de tristeza por las pérdidas sufridas.” 1.7 En el tercer reconocimiento médico legal, se dispuso que, existían “múltiples y pronunciadas cicatrices en muslo, rodillas, tobillos, pies, cuero cabelludo, labio y oreja, acortamiento del miembro inferior izquierdo en 1 cm y secuela de carácter permanente: deformidad física del miembro inferior derecho.” 1.8 Ante las consecuencias sufridas, el demandante debió someterse a varias y costosas cirugías durante varios años, con el fin de retirar los tornillos y demás material quirúrgico. 1.9 Los perjuicios padecidos guardan relación con el intenso dolor físico, las insufribles cirugías, la imposibilidad de desarrollar una actividad económica y de continuar con los estudios universitarios, la alteración en las condiciones de existencia, la afectación estética entre muchos otros traumas. 1.10 Pretende se declaratoria de responsabilidad civil de la demandada; consecuencialmente, busca la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tax Coopebello desconoció la existencia del hecho, precisando que, para el momento de contestación de la demanda, el vehículo de placas TRB-874 se encuentra desvinculado, solicitando la desestimación de las pretensiones. Presentó las excepciones de, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO, FALTA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS ACCIONADOS EN LA OCURRENCIA DEL HECHO, FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LAS SUMAS DE DINERO QUE AFIRMA EL DEMANDANTE DEVENGABA EN EL COMERCIO y REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO”; formulando objeción al juramento estimatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, al considerar que estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada. Antes de analizar el caso concreto, precisó que la decisión absolutoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, no resultaba vinculante para el caso concreto, pues había obedecido a la ausencia probatoria observada en el trámite.

De acuerdo con la prueba testimonial y con los hechos asumidos en la fijación del litigio, dio por probado el hecho y el vínculo de afiliación entre el vehículo inmiscuido en la colisión y la cooperativa demandada, para efectos de asumir la responsabilidad endilgada. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 4 Frente al nexo de causalidad, la parte demandada no cumplió con la carga de probar alguno de los eventos que llevaran a la ruptura del mismo, realizándose un juicio de reproche a la conducta del demandante, quien en contravención de los designios de los artículos 94 y 96 de la Ley 791 de 2002, transitaba a altas horas de la noche sin casco y sin chaleco reflectivo, lo que impacta en la reducción de la indemnización en un 10%, atribuyéndole su participación en el hecho en este porcentaje.

Las lesiones físicas que sufrió el demandante repercutieron directamente en su esfera interior, generándose perjuicios morales y daño a la vida de relación, cuantificados en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de estos rubros. En cuanto a los perjuicios patrimoniales, accedió al reconocimiento del daño emergente y lucro cesante consolidado, negando la condena por lucro cesante futuro ante la ausencia de gestión probatoria de la parte demandante en lo que a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral se refiere. 4.

APELACIÓN La parte demandante esgrime que el monto de la indemnización concedida no se compadece con la realidad fáctica y probatoria, ocasionando una ausencia de reparación integral en favor de la víctima; el Juez no valoró adecuadamente circunstancias que se acreditaron en el trámite, tales como, la gran pérdida que significó el accidente en la vida del demandante, el hecho de frustrarse su proyecto personal, familiar y profesional al verse obligado a emigrar del país en busca de mejores condiciones de vida.

Existe material probatorio para incrementar el monto concedido como indemnización de perjuicios, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 5 asumió erróneamente que la Corte estaba otorgando, como suma máxima actual, el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios extrapatrimoniales. Solicita el incremento de la condena impuesta para resarcir los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, apelando a las circunstancias propias del caso concreto, a las consecuencias que ha tenido que sufrir el demandante y a los parámetros jurisprudenciales fijados en la materia, sin perder de vista el arbitrio judicial que asiste a los Jueces Civiles.

En lo concerniente con el daño emergente consolidado, repara que no se haya concedido el pago de los gastos cuya prueba obra a folios 255 y 320, relativos a las sumas de dinero adeudadas en las instituciones de salud donde fue atendido, lo que debe verse en concordancia con lo sostenido por los testigos quienes confirmaron la existencia de la acreencia. Sostiene que se deben conceder los gastos que se probaron con los documentos que están a folios 269, 270, 309 y 310, que guardan relación directa con el accidente, sin que sean de recibo las consideraciones relacionadas con el hecho de haberse extendido en manuscrito, reiterando la vigencia que tiene la valoración de la prueba documental en el régimen establecido por el Código General del Proceso.

Solicita que sea la Sala quien haga un pronunciamiento expreso frente a los documentos obrantes a folios 12, 14, 15 y 319, pues el Juzgado nada consideró sobre el particular. En lo relativo con el lucro cesante, pretende se calcule de acuerdo con los 460 días que estuvo incapacitado, de lo que da cuenta los soportes obrantes a folios 217, 260, 263, 274 315 y 316, iterando que, si bien no se tiene conocimiento 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 6 del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo sostenido en la prueba testimonial, el demandante padece actualmente dolencias físicas y el acortamiento de uno de sus pies en un centímetro. Reprocha el hecho de haberse determinado una influencia causal de la víctima en un 10%, lo que conlleva a una correlativa disminución de la indemnización en dicho porcentaje, en el entendido que de haber portado los elementos de protección el día del accidente, en nada influiría en el hecho, pues el demandado cometió la infracción de pasarse un semáforo en rojo, lo cual fue determinante.

5. PROBLEMAS JURÍDICO A RESOLVER ¿Se presentó participación de la víctima en el hecho dañoso? ¿Hay que incrementar la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Concurrencia de culpas? Tras tenerse por descontado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual en el caso concreto, como son el (i) hecho, el (iii) daño, la (iii) relación de causalidad y la (iv) presunción de culpa, mimos que fueron estimados en la decisión de primera instancia y no están en tela de juicio tras interponerse el recurso de apelación, el Juzgado consideró que debía darse una reducción en la indemnización en el equivalente al diez por ciento (10%), ante la contravención del demandante al Código Nacional de 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 7 Tránsito (Ley 769 de 2002), consistente en no portar elementos de seguridad, como el casco y el chaleco reflectivo, como lo estatuyen los artículos 94 y 96. Situación fue evidenciada en el interrogatorio de parte, al ser reconocida por el demandante; justificándose en la conducta generalizada para ese entonces, en virtud de la cual ni los ciclistas ni los motociclistas portaban implementos de seguridad, a pesar de existir disposiciones normativas que así lo exigían.

A juicio del recurrente y víctima, las condiciones en que se dio el accidente de tránsito, en nada cambiarían con el uso del casco y el chaleco reflectivo en su condición de ciclista, que transitaba por la calle 89 con la carrera 65; insistiendo que ello es determinante para eliminar la reducción en la indemnización. Así, lo enjuiciado por el Juzgado, es la contravención a dichas normas como un hecho constitutivo de culpa, toda vez que el desconocimiento de reglamentos o la violación de la Ley, son típicos actos de ligereza que permiten colegir una conducta, en cierto modo culposa por parte de quien los comete.

Por ello, lo expuesto en el recurso de alzada, se mantiene en el campo de la especulación, al no allegar ni contar con elementos de convicción sólidos o con medios de prueba técnicos; simplemente, se esboza, sin más, que en nada hubieran variado las condiciones de acaecimiento de los hechos, en el evento que el demandante estuviera portando chaleco reflectivo y casco.

Es que, desde las reglas de la experiencia y de la sana crítica, es diáfano que a pesar de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo de placas TRB 874, el hecho de portar un chaleco reflectivo, permitiría hacer más visible al ciclista JULIÁN DAVID ECHEVERRI SÁNCHEZ; y el porte del casco, 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 8 como es de su naturaleza y esencia, hubiera disminuido el impacto sufrido en la zona de la cabeza; sin que con ello pueda llegar a afirmarse que el accidente no acaeciera o que las condiciones de la colisión fuesen diametralmente diferentes. Sin embargo, la conducta que resulta reprochable al demandante – ciclista, es no estar más visible para los participantes en el tránsito y la autoprotección de su propio cuerpo con el casco, siendo dicha conducta violatoria de normas de imperioso cumplimiento; por lo que su desconocimiento, permite a esta Sala de Decisión, encontrar ajustada la reducción en la indemnización en un diez por ciento (10%); por lo que en este sentido de confirmará la sentencia de primera instancia, manteniendo la coparticipación de la víctima en el hecho dañoso. 6.2 Indemnización de perjuicios Para efectos prácticos y en aras de absolver completamente los motivos de disenso, la Sala Civil estudiará cada uno de las modalidades cuya indemnización pretende la parte demandante. 6.2.1 Daño emergente Es claro que ante un accidente de la magnitud del que fue víctima JULIÁN DAVID ECHEVERRI SÁNCHEZ, se le aparejó una lesión considerable en su integridad física; lo que entraña una repercusión directa en su esfera psicológica (interna), en su relación con el mundo exterior y en su cuerpo; lo cual representa, una serie de erogaciones económicas tendientes a restablecer a la víctima a la condición anterior en que se encontraba, o al menos, a la que más se aproxime. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 9 De ahí que la existencia del daño emergente consolidado no reviste ninguna discusión y los motivos de reproche por parte del apelante se ciñen a ciertos montos de dinero que no fueron reconocidos. Por ello, en aras de puntualizar lo concerniente con esta modalidad de perjuicio, se reitera que fueron concedidos los gastos cuya prueba obra a folios 257, 259, 261, 276, 277, 278, 312, 313, 318, cuya sumatoria asciende a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON DOS ($2.199.121,2).

Mientras que no se concedieron los gastos restantes, siendo menester pronunciarse frente a cada uno de ellos. 6.2.1.1 Cuenta de servicio de clasificado No. 26426, obrante a folios 255, por $739.680: el Juzgado se abstuvo de su reconocimiento por la ausencia de prueba del pago efectivo por parte del demandante; situación que no es compartida por esta Sala de Decisión al considerar que, la cuentan guarda relación directa con la atención médica que se le suministró a la víctima en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, y a pesar de no tener constancia de pago, fue generada por la atención médica que le brindaron y es una acreencia que debió asumir el demandante; siendo suficiente para ordenar su reconocimiento. 6.2.1.2 Orden de consulta externa que está a folios 269: en manuscrito se consignó el valor de $19.100; sin embargo, no guarda relación con la factura y el valor impuesto a mano no determina por si solo que haya sido el precio pagado un crédito pendiente de pago por consulta con la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología. Se CONFIRMA la negativa de conceder este rubro. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 10 6.2.1.3 El comprobante de caja de la Tesorería de Rentas del Municipio de Bello -folios 270- la consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez – folios 310- y el comprobante de pago por $5.500 – folios 338: no tienen que ver con erogaciones del demandante, sino con los trámites adelantados para la interposición de la demanda, los cuales hacen parte del concepto de costas procesales, manteniéndose el criterio esgrimido por el Juzgado y denegándose su concesión. 6.2.1.4 Factura obrante a folios 309 por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000): fue desconocida por la ausencia de claridad sobre su procedencia y por la falta de prueba de pago efectivo por parte del demandante; pero la Sala no comparte dicha conclusión; de acuerdo con el documento a folios 320, se evidencia que la acreencia pendiente con el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN es cobrada por FENALCO ANTIOQUIA, lo cual goza de respaldo en el dicho de LUIS GUILLERMO ECHEVERRI, quien aseguró que su hijo le enviaba el dinero desde Panamá y él mismo iba realizando abonos a la cuenta pendiente por concepto de hospitalización; de acuerdo con el sello impuesto sobre la misma factura, esta aparece pagada, conforme con lo cual se procederá a su reconocimiento dentro del concepto de daño emergente consolidado. 6.2.1.5 Carta proferida por FENALCO ANTIOQUIA – folios 320- el 21 de marzo de 2007 donde se consigna que para la fecha el dinero adeudado por el demandante asciende a UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($1’104.302): si bien no se contempla que dicho dinero haya sido pagado, es un crédito, por lo que a Sala estima que se debe procederse con su reconocimiento, máxime si se mira en conjunto con la factura que 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 11 aparece a folios 309, en la cual se verifica que de tiempo atrás (16/02/2006) el demandante venía realizando erogaciones por concepto de reembolso, intereses y honorarios a FENALCOBRA. 6.2.1.6 Por último, el demandante solicito que se hiciera pronunciamiento expreso frente a los documentos obrantes a folios 12, 14, 15 y 319, pues el Juzgado nada consideró sobre el particular.

A folios 12 se contemplan los datos de la cita con cirugía ortopédica y traumatología, que se llevó a cabo el primero de diciembre de 2003 a las 9:00 a.m., en manuscrito aparece la suma de $19.100, sin encontrarse relación con una erogación efectiva de dinero por parte del demandante y sin que pueda concluirse que esa fue la suma que tuvo que pagarse por tal servicio de salud o constituya un crédito pendiente de pago.

Factura obrante a folios 14 por $19.100 por concepto de “Atención de trauma y ortopedia total general de los servicios”, se hizo a nombre del demandante y se consignó que fue pagada “de contado”, sin encontrar óbice para su reconocimiento, se accede a su pago. Factura obrante a folios 15 por concepto de “Rayos X” por un valor de $24.200, sufragados por el demandante “de contado”, no se encuentra impedimento para ordenar su pago, por lo que deberá adicionarse a la suma asignada por concepto de daño emergente consolidado.

Factura obrante a folios 339 por concepto de “farmacia, derechos de sala cirugía, anestesia, material quirúrgico, honorarios cirujano, material de curación” por un valor de $335.319, no fue objeto de pronunciamiento, pero no hay lugar a ser reconocida debido a que se 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 12 trata de una copia de la factura obrante a folios 318, que fue expresamente aceptada, entre otras, como prueba del daño emergente consolidado en favor del demandante. Así, como daño emergente adicional, se reconocerán $739.680, $400.000, $1’104.302, $19.100 y $24.200, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($2’287.282), suma que debe actualizarse de conformidad con la fórmula: RA= RH (IPC final) (IPC inicial) RA= 2’287.282 x 104.24 75.01 RA= 2’287.282 RA= 3’178.593.

Disminuida en un 10%, equivale a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2’860.734). Por ende, el daño emergente consolidado asciende a un total de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($5’059.855,2). 6.3 Lucro cesante 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 13 El artículo 1614 del C.C., dice que se entiende por lucro cesante, “la ganancia o provecho que deja de reportarse…”; presupuestos fácticos que son aplicables por analogía al régimen de responsabilidad civil extracontractual. En el caso concreto, ante la prueba efectiva de la productividad del demandante, relacionada con la administración de un establecimiento de comercio de su propiedad, el Juzgado basó la cuantificación del perjuicio patrimonial en consideración a la presunción de devengar mínimo un salario mínimo, determinando como factor temporal, el tiempo de incapacidad que fue certificado por el Instituto de Medicina Legal, el cual se concretó en 220 días de incapacidad, de conformidad con lo sostenido en la demanda y con lo expuesto por la apoderada en los alegatos de conclusión. Conforme con lo cual se condenó a $5’547.966, 57 por concepto de lucro cesante consolidado.

Ahora, volviendo la vista sobre los medios de convicción obrantes en el plenario, se encuentra el primer reconocimiento médico legal llevado a cabo el 3 de julio de 2003 – folios 260- donde se determinó una incapacidad provisional de 100 días, al cabo de los cuales1 se realizó nuevo reconocimiento por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinándose una incapacidad definitiva de 120 días – folios 263-.

El segundo reconocimiento médico legal fue elaborado el 26 de mayo de 2003, mientras que el primero de diciembre de 2003 – folios 374- el ortopedista JUAN RICARDO GIL FERRER, dispuso una incapacidad laboral de seis meses contados desde el 26 de mayo de 2003 (momento de ocurrencia de los hechos). 1 Septiembre 29 de 2003. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 14 Si bien la parte demandante pretende que se incremente el factor temporal que se tomó para la liquidación del lucro cesante consolidado, esta Sala advierte que el cómputo de tiempo efectuado se encuentra ajustado a lo acreditado en el proceso; si bien el ortopedista dispuso de un tiempo de incapacidad equivalente a seis meses, dicho plazo se encuentra comprendido en aquel dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Obsérvese que la entidad mencionada, dictaminó una incapacidad provisional de cien días y posteriormente una definitiva de ciento veinte días, término que se entiende comprendido entre mayo y noviembre de 2003, en una equivalencia media a seis meses, lo que se compadece con lo expuesto por la parte demandante. No resultando de recibo el argumento de incrementar el término para el cómputo del lucro cesante consolidado, pues el recurrente pretende que se cuente dos veces el mismo tiempo, atendiendo a que dentro del mismo período, dos autoridades diferentes certificaron la incapacidad.

Así, se mantendrá el monto impuesto por lucro cesante consolidado porque su liquidación consultó el tiempo acreditado al interior del trámite. 6.4 Perjuicios extrapatrimoniales (daño a la vida de relación y perjuicios morales) 6.4.1 Se ha utilizado por los Jueces el “arbitrio juris” para la estimación de la indemnización de los perjuicios morales.

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 15 potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.

Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”2 La parte demandante aduce que debe incrementarse el monto de 15 SMLMV, concedido como paliativo a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación padecido por el demandante.

En lo concerniente con los perjuicios morales, de la prueba documental allegada con la reforma a la demanda, se evidencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar el demandante, quien se vio compelido a la práctica de varias intervenciones quirúrgicas, citas médicas, hospitalizaciones y de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó “como secuelas de carácter permanente una deformidad física del miembro inferior derecho por lo notorio de la cicatrices” – folios 279.

Situaciones que aparejan una afectación en la esfera interna, ocasionando sentimientos de tristeza, angustia y dolor, máxime si se tiene en cuenta que el demandante contaba con apenas 19 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos. 2 C.S.J., S.C.C., Sentencia de 5 de marzo de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 16 En este sentido fueron coincidentes todos los testigos que comparecieron al proceso a instancia de la parte demandante, quienes adujeron que había sufrido muchos padecimientos, se vio afectado su estado de ánimo, desencadenando situaciones de estrés y en general, quedó con secuelas en su fuero interno, no sólo por el largo proceso de tratamiento y recuperación, sino por las consecuencias que siguieron al accidente.

Por ello, La Sala Civil comparte el disenso expuesto por el recurrente y considera que debe incrementarse el monto de indemnización por concepto de perjuicios morales en el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, porque si bien no estamos ante un caso de fallecimiento – que reviste el mayor impacto negativo en la esfera moral de un individuo- no se puede perder de vista tampoco la gravedad de las lesiones padecidas por el demandante y las secuelas físicas que debe padecer de forma permanente. 6.4.2 Respecto al daño a la vida de relación, la Sala Civil de entrada considera que debe incrementarse el monto concedido, puesto que de conformidad con lo sostenido por el demandante en el interrogatorio de parte, se vislumbra una afectación significativa en las condiciones de existencia que tenía para el momento de ocurrencia de los hechos.

Contaba con apenas 19 años de edad para el día del accidente, cursaba un pregrado de Administración de Empresas en la Universidad de Antioquia y derivaba su sostenimiento de un establecimiento de comercio de su propiedad dedicado al alquiler de video juegos y películas. Ante las lesiones padecidas y dada la acreencia que contrajo con el Hospital General de Medellín ante la ausencia de cobertura total del SOAT, las condiciones de vida de la víctima cambiaron diametralmente, tuvo que dejar sus estudios, debió vender su establecimiento de comercio y dejó de practicar 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 17 actividades que hacía en su vida cotidiana, como montar en bicicleta o ejercitarse. En el interrogatorio de parte, JULIÁN DAVID ECHEVERRI SÁNCHEZ esgrimió que al principio se le dificultaba caminar o practicar ejercicio; le fue implantado material de osteosíntesis y un hueso de titanio que le generaba dolor con movimientos tan sencillos como caminar, mismo que al ser retirado le dejó una serie de secuelas, porque el peso del cuerpo que se recargó sobre el lado izquierdo, generándole dolor constante en la espalda.

Tal consideración fue compartida por los testigos NELSON ENRIQUE ORTEGA RESTREPO, GLORIA HORTENSIA SÁNCHEZ AGUIRRE y LUIS GUILLERMO ECHEVERRI. Obsérvese como en el reconocimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de mayo de 2003, se especifica que “Hay un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 1 cms.

Le queda como secuelas de carácter permanente una deformidad física de miembro inferior derecho por lo notorio de las cicatrices.” Por tanto, para servir de paliativo por la afectación que tuvo el demandante en sus condiciones ordinarias de existencia, concretamente conocido como el daño a la vida de relación, la Sala incrementará el monto de la indemnización en el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV.

En este sentido se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para aumentar el monto concedido por perjuicios morales, por el daño a la vida de relación y por el daño emergente consolidado. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 18 6. COSTAS De conformidad con lo establecido por el numeral quinto del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de incrementar el monto de indemnización de perjuicios en los siguientes rubros: • 50 SMLMV, por concepto de perjuicio moral. • 50 SMLMV, por daño a la vida de relación. • $5’059.855,20, por daño emergente consolidado.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. 05001-31-03-009-2011-00092-01 Proceso: Declarativo Demandante: Julián David Echeverri Sánchez Demandados: Tax Coopebello Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. El porcentaje de reducción impuesto a la víctima obedece a la violación de reglamentos en que incurrió, pues en desconocimiento del Código Nacional de Tránsito infringió el deber de portar elementos de seguridad como casco y chaleco.

Se incrementa la condena por perjuicios extrapatrimoniales. 19 LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Aprobado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Aprobado electrónicamente)