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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420200029201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KERLY YOLIMA ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. LUIS FELIPE BARRERA NIETO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-004-2020-00292-01 REF. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE KERLY YOLIMA ESCOBAR CONTRA LUIS FELIPE BARRERA NIETO.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de agosto de 20211, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual revocó la decisión de dar por terminado el proceso de la referencia, por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES La parte demandante presentó demanda, a través de apoderado judicial, por medio de la cual pretende que se declare que entre Kerly Yolima Escobar y Luis Felipe Barrera Nieto existió una unión marital de hecho entre el 9 de septiembre de 2010 y el 4 de diciembre de 2019; y que, como consecuencia de ello, se formó la correspondiente sociedad patrimonial, cuya disolución se peticiona.

El a quo admitió la demanda en proveído de 19 de febrero de 2021, mismo en el cual decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-56674, para lo cual, ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 1 Asunto que fue asignado para conocimiento de la suscrita, mediante acta de reparto No. 459 de 9 de marzo de 2023.

Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 2 A través de providencia de 31 de mayo de 2021, el juzgado de primer orden requirió a la parte activa para que procediera con la notificación del demandado, so pena de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso. Por auto de 3 de agosto de 2021, tras constatar que la demandante dejó vencer en silencio el término precedente, se decretó el desistimiento tácito y la terminación del asunto de la referencia. Contra la decisión anterior, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que conforme al numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., el juez no podía hacer el requerimiento previo a decretar el desistimiento tácito -como sucedió en el sub lite-, al estar pendiente la consumación de medidas cautelares previas, tales como la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-56674, de la que no se había recibido respuesta por parte de la ORIP.

Adicionalmente, recalcó que el escrito de subsanación de la demanda fue remitido al correo de notificaciones del demandado; y que el 9 de agosto de 2021, envió notificación personal a la dirección física, lo cual acreditaría el interés del actor en continuar con el trámite de la referencia. Por último, adujo la presencia de dificultades para consultar el expediente en línea.

AUTO APELADO Mediante providencia de 19 de agosto de 2021, el a quo revocó la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito y ordenó continuar con el trámite respectivo, en concreto, correr los términos de contestación de la demanda, al haberse acreditado la notificación al demandado; ello tras aclarar, en principio, que el proceso digital tenía acceso restringido, precisamente, por la existencia de medidas cautelares, conforme al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

Por otro lado, precisó que se libraron los oficios Nos. 246 y 248 de 4 y 5 de abril de 2021, los cuales fueron enviados vía electrónica a la ORIP y a la Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 3 Secretaría de Movilidad para su respectiva inscripción; y que no fue sino hasta el 3 de agosto de esa anualidad que la primera entidad dio respuesta, en el sentido de no inscribir la cautela.

Por ese motivo, concluyó que, al no haberse consumado las medidas en cuestión, no podía configurarse el desistimiento tácito y menos aún el requerimiento previo que en ese sentido se elevó. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por auto de 20 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de la parte pasiva solicita que se revoque el auto anterior. Sostiene, en síntesis, que el oficio dirigido a la ORIP se radicó efectivamente el 6 de abril de 2021; y que dicha entidad brindó respuesta mediante el radicado JUR 2298 de 8 de junio de 2021, en el cual informó que “SE VENCIÓ EL TIEMPO LÍMITE PARA EL PAGO DEL MAYOR VALOR”.

De manera que la parte demandante no estuvo pendiente de cancelar el valor requerido; y desde la fecha de la contestación de la autoridad en mención, no hubo ninguna gestión encaminada a consumar la medida cautelar deprecada. Resalta que, en consecuencia, la inactividad del extremo activo debe castigarse y, por tanto, tiene plena validez jurídica el auto de 3 de agosto de 2021, que declaró el desistimiento tácito.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal e) del artículo 317 ibídem.

Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 4 En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que si para continuar con el trámite de la demanda, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que la haya formulado, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido la demanda cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. La aludida disposición prevé, además, que el juez no podrá ordenar el requerimiento previo, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Ahora, conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en tal artículo. Verificado el informativo, se tiene que el a quo admitió la demanda a través de auto de 19 de febrero de 2021 (PDF “06. 19022021 ADMITE DDA”), en el que ordenó la notificación del demandado Luis Felipe Barrera Nieto, así como el traslado respectivo para su contestación, por el término de veinte (20) días.

Por último, al verificarse la prestación de la caución, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-56674, para lo cual ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Se evidencia en el PDF denominado “08. OFICIO 246 REGISTRO MEDIDA CAUTELAR”, que el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva elaboró el Oficio No. 246 de 4 de marzo de 2021, dirigido a la ORIP de esta ciudad, en el que se solicita que se proceda con la referida medida cautelar de inscripción de la demanda.

Con igual tenor, obra el Oficio No. 378 de 5 de abril de 2021, del Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 5 cual sí consta el envío al canal electrónico de la institución en mención, con fecha del 6 de abril de 2021 (PDF “09. OFICIO 378 REGISTRO”). La siguiente actuación, sin embargo, es la del proveído de 31 de mayo de 2021 (PDF “10. 2020-00292 UMH REQUERIMIENTO PREVIO”), por medio del cual la juez de primer grado requirió a la demandante, para que procediera con la notificación del auto admisorio al extremo pasivo.

No obstante, se avizora que tal requerimiento se opone, tal y como lo concluyó el a quo, al inciso tercero del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.; y al artículo 298 ibidem, que a la letra dispone que “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete” (se subraya).

Así las cosas, si aún se encontraba en ciernes la consumación de la medida cautelar, pues en el expediente no obra ninguna constancia distinta a la del envío del mencionado oficio el 6 de abril de 2021, no podía emitirse el requerimiento previo que se acaba de relacionar, en detrimento de la eficacia y utilidad de la medida cautelar decretada, tal y como lo enseña la doctrina más autorizada: “El inciso final del numeral 1 del artículo 317 CGP señala que el juez no podrá ordenar el requerimiento para que la parte demandante inicie o adelante los trámites de notificación al extremo demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago ‘cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas’.

Esta previsión es apenas elemental, pues, como se sabe, ante de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, es posible y jurídicamente viable que se decreten y practiquen medidas cautelares, las cuales, como ocurre, por ejemplo, con el secuestro de bienes, pueden presentar algún tipo de demoras, de suerte que no tendría sentido que el juez requiriera al demandante para que adelantara los trámites que tiendan a notificar al demandado si precisamente dicha actuación no se hubiera realizado por estar pendiente de materializar la prácticas de las medidas cautelares ya decretadas”2.

Solo mediante correo electrónico de 3 de agosto de 2021 (PDF “14. 03082021 SUPERNOTARIADO CONTESTA OFICIO 246 RAD. 2020-00292”), la ORIP de Neiva dio respuesta al Oficio No. 246, al parecer radicado el 16 de marzo de ese año, a través del radicado JUR2022 de 18 de mayo, en el cual hace constar que “SE VENCIÓ EL TIEMPO LÍMITE PARA EL PAGO DEL MAYOR VALOR.

(ART. 5 RES. 5123 DE 2000 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO)”. A su vez, en correo electrónico 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 970 y 971. Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 6 de 4 de agosto de 2021 (PDF “15. 04082021 SUPERNOTARIADO CONTESTA OFICO 378 RAD. 2020-00292”), dicha autoridad remite el radicado JUR2298 de 8 de junio de 2021, dando contestación al Oficio No. 378, con idéntico contenido al ya referenciado.

Contrario a lo insinuado por el recurrente, en el informativo no figura ninguna prueba de que la parte demandante hubiera conocido de manera previa las respuestas emitidas por la ORIP de Neiva; ni tampoco al allegarse el recurso se acompañaron las evidencias que acreditaran esa afirmación; motivo por el cual, se entiende que la entidad solo remitió tales radicados directamente al juzgado de primera instancia, en agosto de 2021, y que solo en esa época, el extremo activo supo de que la cautela no había sido inscrita.

Consecuente con lo expuesto, se observa que el requerimiento efectuado por el a quo no estuvo acorde con la normativa aplicable; y, además, las actuaciones tendientes a la consumación de la cautela, estaban desplegándose, sin que se avizore descuido o negligencia por parte de la demandante, tal y como lo plantea el recurrente. Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Proceso de UMH 2020-00292-01 Kerly Yolima Escobar Vs. Luis Felipe Barrera 7 PRIMERO.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, en razón de lo motivado. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

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