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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420200005501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER EDUARDO ARAGÓN \ DEMANDADO: Suj. MARITZA LUNA DUCUARA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 Auto Interlocutorio No. 023 Magistrada Sustanciadora: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Ref. Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso promovido por JAVIER EDUARDO ARAGÓN en frente de MARITZA LUNA DUCUARA Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Vencido en silencio el término de traslado que prevé el inciso tercero del artículo 353 del C.G.P., se procede a decidir lo pertinente frente al recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que resolvió rechazar de plano el recurso de apelación propuesto subsidiariamente del de reposición, en contra del auto del 25 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente.

Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Del examen del expediente escaneado, allegado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se extrae lo siguiente: El señor Javier Eduardo Aragón Arias inició proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso en contra de Maritza Luna Ducuara, el cual fue admitido el 20 de febrero de 2020, ordenándose la notificación personal de la demandada y en subsidio la notificación por aviso o el emplazamiento, según fuere el caso.

Antes de que las diligencias de notificación se llevaran a cabo por la parte actora, la cónyuge demandada allegó memorial al Juzgado, solicitando que se oficiara al Comando del Ejército Nacional - Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, para que no pagara las prestaciones sociales al señor Javier Eduardo Aragón Arias, que informara cuánto era el valor exacto que se entregaría y el tiempo programado, con el fin de evitar la disipación y/o ocultamiento de esos recursos.

Mediante proveído del 2 de julio de 2022, el despacho de origen resolvió la solicitud negativamente, dado que la demandada no actuaba a través de apoderado, y, además, la tuvo notificada por conducta concluyente, ordenando correr los términos a partir del 11 de junio de 2020, fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la suspensión de los mismos por el Consejo Superior de la Judicatura.

El 8 de julio de 2020, el Juez cognoscente le reconoció personería al abogado Félix Norberto Tafur para actuar como apoderado de la señora Maritza Luna Ducuara; el 6 de agosto posterior dispuso acceder a la solicitud de oficiar al Comando del Ejército Nacional elevada por el Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 3 mandatario judicial; el 2 de septiembre de ese mismo año se dejó la constancia secretarial indicando que el 29 de julio anterior había vencido en silencio el término de traslado de la demanda; el apoderado allegó respuesta negativa por parte del Ejército Nacional; también puso en conocimiento del despacho una medida de protección radicada el 4 de marzo por su poderdante ante las amenazas de muerte que recibió ella y sus hijos por parte de su ex esposo; el 17 de septiembre solicitó que se le notificaran y pusieran en conocimiento todas las actuaciones surtidas al correo electrónico personal, ya que, de todas las presentadas solo recibió respuesta el 9 de julio de 2020; el 6 de octubre solicitó medidas cautelares; el 14 de octubre la célula judicial de primera instancia resolvió lo concerniente a la petición de oficiar nuevamente al Ejército Nacional, a la medida de protección y accedió al decreto de medidas cautelares previas; el 16 de octubre, el abogado puso en conocimiento el pago de la cuota alimentaria a su prohijada por parte del señor Javier Eduardo Aragón Arias; y el 22 de octubre solicitó el incremento de la cuota provisional.

El 26 de octubre de 2020, solicitó que se declarara la nulidad del numeral segundo del auto proferido el 2 de julio de 2020, esto es, el que tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, argumentando que la señora Maritza Luna Ducuara se enteró de la existencia del proceso porque, ante el fallido trámite de divorcio por notaría, un tercero le recomendó revisar la página de consulta de procesos, pero que ella no tiene conocimiento en el área jurídica, ni mucho menos maneja las herramientas de la Rama Judicial; que allí no se podía observar a detalle el líbelo genitor, las pruebas, los memoriales, las decisiones adoptadas y los estados, y que mucho menos sabían que el Juzgado había cambiado a la plataforma Tyba, pues ni siquiera sabían de su existencia y tampoco de su manejo.

Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 4 El 25 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, luego de correr el respectivo traslado de la solicitud de nulidad, la resolvió negativamente, quedando ejecutoriado el auto el 31 de agosto de 2021. El 15 de septiembre de 2021, el apoderado demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que conoció la providencia que denegó la nulidad solo hasta el 13 anterior, cuando recibió el link del expediente por parte del despacho.

Por auto datado el 24 de septiembre de 2021, el A quo rechazó de plano los recursos interpuestos por extemporáneos. El 30 de septiembre, el mandatario incoó recurso de queja, el cual fue concedido el 3 de noviembre de 2021. EL RECURSO DE QUEJA El recurrente reiteró la forma como se enteró su mandante del proceso, sobre el desconocimiento de ésta en temas de derecho y en las plataformas habilitadas por la Rama Judicial para la consulta de procesos, las cuales él como abogado tampoco conocía; lo que le impidió conocer todas las providencias adiadas por el despacho, pues siempre revisaba la página de Consulta de Procesos, sin saber que el Juzgado cambió a Tyba el registro de las actuaciones, aunado a que no se cumplen los requisitos establecidos para tener por notificada por conducta concluyente a la demandada.

CONSIDERACIONES Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 5 El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P, es que el juzgador de segundo grado examine sí contra la providencia emitida por el Ad quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, ha previsto el legislador el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el recurso denegado en primera instancia. En el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada a través de auto del 24 de septiembre de 2021, la cual dispuso rechazar de plano el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente del de reposición, contra el proveído fechado el 25 de agosto del mismo año, que denegó la solicitud de nulidad del auto que tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, proferido el 22 de julio de 2020.

Para resolver, recordemos que el artículo 321 del Código General del Proceso enlista los autos que proferidos en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, señalando en el numeral 6 puntualmente, que lo será “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. En ese orden, el proveído del 25 de agosto de 2021, es apelable.

No obstante, la concesión del recurso de apelación debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 6 De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. Analizado el expediente virtual, se vislumbra que el recurso de queja incoado no tiene vocación de prosperidad, por dos razones a saber: Primero, no fue interpuesto subsidiariamente del de reposición, pues si bien el apoderado presentó éste último y subsidiariamente la alzada frente al auto que denegó la solicitud de nulidad elevada, contra la providencia que rechazó los medios de impugnación por extemporáneos solo interpuso el de queja, cuando, como lo menciona el artículo 353 del C.G.P, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, sin que en el presente trámite opere la salvedad que trae el mismo precepto.

Y, segundo, el recurso de reposición y subsidio apelación, no fue impetrado dentro del término de ejecutoria del auto que denegó la nulidad. Si bien el mandatario alega que no conocía la nueva plataforma utilizada por el Juzgado para poner en conocimiento de los usuarios las actuaciones adelantadas, eso se supone que ocurrió, precisamente, hasta el momento que propuso la nulidad el 26 de octubre de 2020, porque fue el argumento utilizado para sustentarla - desconocer que se estaba utilizando el sistema Tyba en lugar de Consulta de Procesos; por tanto, para la fecha en que se resolvió la petición de anulación, el apoderado conocía la nueva plataforma a la que debía acudir para consultar el expediente, con el fin de estar pendiente de lo que resolviera el A quo frente a su solicitud, lo cual, no acaeció, dado que las impugnaciones horizontal y vertical incoadas se presentaron por fuera Radicación: 41001-31-10-004-2020-00055-01 7 del término de ejecutoria, sin que sea de recibo, la explicación rendida por el apoderado de la parte demandada.

En consecuencia, al no haberse presentado en tiempo el recurso de apelación frente al auto que declaró no probada la nulidad, y al no interponerse el recurso de queja subsidiariamente del de reposición, la alzada se encuentra bien denegada, lo que conduce a condenar en costas, dada las resultas desfavorables, conforme al artículo 365-1 del C.G.P, que serán liquidadas en el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto adiado el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad elevada por ese mismo extremo procesal.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente a tono con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P., que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4505f002e9e4971bbf6400203ef7bbe8af3834d9b30826ccdfbeaee72daed839 Documento generado en 24/03/2023 02:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica