República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-005-2023-00028-01 Accionante: EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE ALGECIRAS Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 23 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta clara, de fondo y congruente a su petición. Como soporte de las pretensiones, indicó que las convocadas no contestaron la solicitud que presentó el 6 de enero de este año, para obtener información sobre su afiliación al sistema general de seguridad social en pensión entre el 11 de agosto de 1987 y el 31 de julio de 1988, los descuentos de nómina para efectos de cotizar por parte del Municipio, indicando en caso positivo, el monto y la base de liquidación, y las cotizaciones al fondo de pensiones por el Municipio.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2023-00028-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Solicitó negar el amparo, al sostener que no existe vulneración de los derechos del gestor, por cuanto radicó la petición a través de la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la que es de uso exclusivo para los trámites que cursan ante la Rama Judicial y no, por medio de los canales oficiales habilitados para ese trámite..- MUNICIPIO DE ALGECIRAS.
Pidió negar la acción por hecho superado, al indicar que dio respuesta completa y de fondo a la petición del gestor, notificándola el 16 de febrero al correo electrónico edudelfer20@yahoo.es. LA SENTENCIA El a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 06 de enero 2023.
Además, desvinculó al MUNICIPIO DE ALGECIRAS. El estrado judicial consideró que la radicación de la petición a través del correo habilitado para notificaciones judiciales, no es excusa para que el Fondo de Pensiones haya omitido dar respuesta, pues le correspondía dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que indica que el funcionario debe dar traslado de la solicitud a la autoridad competente para su trámite y dar cuenta de ello, al peticionario, precisando que el correo es un canal de comunicación entre el usuario y la entidad.
Además, desvinculó al Municipio convocado al afirmar que con la respuesta dada el 16 de febrero de 2023, se superó la situación expuesta en la demanda. LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2023-00028-01 Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES formuló impugnación para que se revoque y se niegue el amparo, al sostener que el accionante presentó la petición por un medio no autorizado como lo es, el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y además, no obra constancia de recibido, destacando que se trata de un servicio de salida, pues lo que reciben no es leído, clasificado o tramitado.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado al no contestar la petición presentada por el accionante. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2023-00028-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica de las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de respuesta a su petición; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: el principio de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (13 de febrero de 2023) respecto a la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, con la omisión de brindar respuesta a la súplica presentada el 6 de enero; lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de su derecho de petición. Pues bien, superado el umbral de procedencia, debe indicarse que el carácter fundamental del derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas2, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos que permitan efectivizarlo.
En punto a los canales habilitados para presentar la petición, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2023-00028-01 cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
En armonía con la anterior disposición, el canon 6° de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” dispone que toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
Siguiendo el marco normativo que precede, en el sub examine está demostrado que el accionante presentó petición ante las entidades accionadas, el 6 de enero anterior, mediante remisión del escrito a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionjudicial@algeciras-huila.gov.co3. En el trámite de la queja constitucional, el Municipio de Algeciras subsanó la omisión invocada, dando respuesta clara, concreta y de fondo a cada uno de los reclamos, informando al interesado que al verificar las nóminas no efectuó descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y tampoco cotizó, comunicando lo resuelto y remitiendo copia de los documentos pedidos.
Lo anterior, permite evidenciar que la causa que originó el amparo respecto al ente territorial ha desaparecido, abriéndose paso a la carencia actual de objeto por hecho superado que se presenta cuando durante el trámite de la acción, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua4.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto el argumento formulado en la contestación y en el escrito de impugnación, es que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3 Expediente Digital, PDF. “03.acción de tutela” 4Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2023-00028-01 utilizada por el gestor para presentar su petición, no es un canal habilitado para ello. La defensa planteada por la impugnante, en criterio de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues la Ley habilita al ciudadano para presentar peticiones por cualquier medio tecnológico o electrónico que posea la entidad, presupuesto que también ha sido acogido por la jurisprudencia nacional5, quedando probado que el accionante remitió la solicitud al correo con dominio @colpensiones.gov.co, sin que aparezca demostrado que no fue recibida o que no ingresó al servidor.
Así las cosas, ante la ausencia de respuesta clara, concreta y de fondo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, siendo necesario, modificar el numeral tercero, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al MUNICIPIO DE ALGECIRAS.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedara así: «TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al MUNICIPIO DE ALGECIRAS.». 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020; Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10381-2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2023-00028-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e816c991f211e32d098b538f33e349f44f1109956a77145b7cf4c1877a02eb1f Documento generado en 23/03/2023 05:13:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica