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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220029402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. VLADIMIR VALBUENA CASTRO \ ACCIONADO: Suj. SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y MINISTERIO DEL INTERIOR

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2022-00294-02 Accionante: VLADIMIR VALBUENA CASTRO Accionadas: SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y MINISTERIO DEL INTERIOR Vinculados: BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 6 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y petición.

ANTECEDENTES VLADIMIR VALBUENA CASTRO a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito que se ordene a las entidades accionadas, materializar las medidas de protección ratificadas en Resolución 0390 de 2022 de manera integral, asignando un vehículo de idénticas características a la camioneta toyota prado TX de placas ZYP761.

Como fundamento de las pretensiones, expresó que por su condición de ex integrante de las FARC EP en proceso de reincorporación, ha padecido situaciones de riesgo que pueden comprometer su vida y seguridad, por lo que acudió a la Unidad Nacional de Protección, entidad que profirió la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002-2022-00294-02 Resolución 0390 de 2022 ratificando el trámite de emergencia 348 de 2021, asignando como medidas de protección, dos vehículos blindados nivel IIIA, un vehículo convencional y siete agentes escoltas cada uno con pistola, chaleco de protección balística y un medio de comunicación, y de manera complementaria, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un botón de apoyo para uso del beneficiario.

Que, la camioneta toyota prado TX de placa ZYP761 asignada como vehículo principal, presentó fallas mecánicas desde el mes de marzo de 2022, reiteradas en junio de ese año, por lo que fue remitida a Bogotá, para que la compañía BLINDSECURITY diera solución a los problemas presentados. Que, al exigir a BLINDSECURITY una solución efectiva respecto a la reparación del vehículo, la respuesta obtenida fue que debía reclamar ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues no recibirla se entendía como desistimiento del medio de transporte asignado.

Sostuvo que, la autoridad accionada no dio solución, por lo que el 11 de octubre del año anterior, presentó petición para obtener un vehículo sustituto y subsidiariamente, se iniciara un trámite para lograr una solución definitiva, sin obtener respuesta clara, de fondo y congruente. Afirmó que la accionada, amenaza sus derechos a la vida y seguridad personal, por cuanto ha omitido su deber legal de protección, pues pese a que existen unas medidas determinadas, no las ha implementado, asignando un vehículo sustituto, que permita el goce de un esquema completo e integral.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- MINISTERIO DEL INTERIOR. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, al sostener que a partir del 1 de noviembre de 2011, esa cartera trasladó el programa de protección a la Unidad Nacional de Protección, establecimiento que cuenta con personería jurídica, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002-2022-00294-02 patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Decreto 4065 de 2011.

Que, tiene a su cargo, presentar recomendaciones frente a las medidas a adoptar, pero la Unidad Nacional de Protección, tiene la responsabilidad exclusiva de definirlas y la manera como se implementan y operativizan..- UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Pidió declarar la improcedencia, por cuanto el 17 de noviembre de 2022, agendó el mantenimiento del vehículo blindado Toyota Prado, modelo 2014 de placa ZYP61, encontrándose pendiente de su materialización por la rentadora encargada.

Informó que se han implementado las siguientes medidas de protección para el accionante: asignación de dos escoltas por rotación, cuatro “implementado” y uno en acompañamiento; tres vehículos modelos 2014, 2020 y 2021 asignados el 26 de febrero de 2020, 29 de diciembre de 2021 y 27 enero de 2022, respectivamente; chaleco de protección balística, celular y botón de apoyo.

Agregó que, no cuenta con parque automotor propio, por lo que, mediante procesos de selección abreviada, celebra contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados, con empresas privadas rentadoras, encargadas de suministrarlos para la protección de los beneficiarios..- BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. Solicitó su desvinculación, en tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es la encargada de asignar los vehículos a los protegidos, señalando que tiene suscrito dos contratos de prestación de servicio de alquiler de vehículos blindados, con números 1572 y 1578.

Que, informó al gestor que el vehículo estaba listo para ser recogido el 27 de junio de 2022, luego de las reparaciones efectuadas, sin embargo, el interesado manifestó su deseo de no hacerlo, porque no quería ese República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002-2022-00294-02 automotor, procediendo a informarle que debía comunicarse con la UNP pues como rentadora, no podía asígnarle uno nuevo.

LA SENTENCIA El a quo concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, diera respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada por el accionante de 11 de octubre de 2022.

Negó la protección del derecho a la vida y seguridad social. Consideró el a-quo que la petición presentada por el gestor, el 11 de octubre de 2022 no fue contestada, omisión que no fue desvirtuada por la accionada al pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional, resaltando que, aunque indicó que fue agendada cita para mantenimiento del vehículo de placa ZYP761, tal circunstancia no fue comunicada al interesado.

Respecto al amparo del derecho a la vida y seguridad social, sostuvo que el accionante se negó a hacer uso del vehículo, de acuerdo con la información brindada por la accionada y vinculada, negativa que se torna “caprichosa pues lo prudente hubiera sido recibir el automotor reparado para que se complete el esquema de seguridad”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para que se revoque y se acceda al amparo de sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal.

Para ello, sostuvo que la negativa de la accionada de implementar un vehículo de las mismas características que el reportado con fallas mecánicas, implica una merma en las condiciones que debe mantener para proteger sus derechos, de acuerdo con el resultado de evaluación de riesgo efectuada por la entidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002-2022-00294-02 Destacó que la rentadora no aportó prueba de la presunta reparación efectuada en junio de 2022, de modo que no puede tenerse por cierto el hecho, sumado a que la accionada informó que realizó agendamiento para mantenimiento del vehículo en noviembre de 2022, sin un resultado efectivo, quedando demostrado el desinterés y poca rigurosidad de la rentadora para asumir las obligaciones naturales en la prestación del servicio.

Afirmó que, más allá del deber de contestar una petición, la accionada debe dar una solución material para que las medidas de protección relacionadas en Resolución 0390 de 2022 se garanticen. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superarse este umbral, se determinará si la autoridad convocada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no implementar integralmente las medidas de protección adoptadas en Resolución MTSP 0390 de 26 de julio de 2022.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-002-2022-00294-02 comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la omisión de la accionada de hacer efectivas todas las medidas de protección dispuestas en la Resolución MTSP0390 de 26 de julio de 2022, y de otro, porque la convocada, sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Asimismo, se tiene cumplido el presupuesto inmediatez, pues la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, con la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 11 de octubre del año anterior, con el propósito de obtener solución a la problemática.

Además, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el interesado no posee otro medio para hacer efectivas las medidas de protección ordenadas por la accionada, siendo necesario precisar, que no discute la legalidad del acto administrativo que las concedió, sino su materialización, lo que hace viable examinar el caso por la senda constitucional, máxime si como lo ha sostenido la jurisprudencia “en escenarios en los que las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de la población firmante del Acuerdo Final de Paz, dado el creciente número de asesinatos y amenazas de muerte que en lugar de decrecer aumentan en el país, lo que acontece asimismo respecto de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos–, imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma, resulta jurídicamente injustificado.”2 Superado el umbral de procedibilidad, debe decirse que la impugnación se encaminará a determinar si los derechos a la vida, 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Decisión 486 de 2000, Comisión de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad Industrial – Capitulo III) 2Corte Constitucional, Sentencia SU020-22, M.P. Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-002-2022-00294-02 integridad, seguridad personal del accionante, resultan amenazados o vulnerados, ante la omisión de la accionada de implementar las medidas de protección consignadas por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTSP0390 de 26 de julio de 2022, sin que amerite pronunciamiento el resguardo del derecho de petición, por no ser objeto de la impugnación y por ser evidente, que la accionada ha omitido dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el accionante.

Pues bien, el Estado Colombiano tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, entre los que se encuentran dirigentes, directivos o miembros de grupos u organizaciones políticas dirigentes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, sindicales, gremiales, grupos étnicos y miembros de misión médica, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad.

Con tal propósito, la Unidad Nacional de Protección es la responsable de realizar estudio de seguridad, para generar las recomendaciones que permitan minimizar los factores de posible afectación identificados3. Tratándose de las medidas de protección para las integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, el Decreto 299 de 2017, en su artículo 2.4.1.4.8 establece el procedimiento para su implementación así: “1.

Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis. 2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince días (15) días.

La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica. 3 Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.3. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-002-2022-00294-02 3.

El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada. 4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas. 5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad 6.

Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica. 7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que éste considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.” Negrita fuera del texto original.

Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine, se encuentra demostrado que el accionante es parte del programa de protección especializada de seguridad regulado en el Decreto 299 de 2017, y por ello, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución MTSP 0390 de 26 de julio de 2022, por la cual adoptó la decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para el caso del gestor, y ordenó como medidas de protección las siguientes: “1- Ratificar Trámite de Emergencia 348 del 15 de diciembre de 2021. 2-Mantener Dos (2) vehículos blindados nivel IIIA, un (1) vehículo convencional y siete (7) agentes escoltas cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario: Un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

Por una temporalidad de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo. Parágrafo: Medida extensiva al núcleo familia”4 Asimismo, es un hecho cierto, que el vehículo de placa ZYP761, ingresó a las instalaciones de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. para reparación o mantenimiento en junio del año anterior, sin que obre en el plenario, prueba que acredite que con posterioridad, la compañía de alquiler o la autoridad accionada, hicieron entrega al gestor del automotor reparado, 4 Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, “Pdf.001.

Resolución” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-002-2022-00294-02 siendo necesario señalar que para desvirtuar los hechos que motivan el amparo, no basta la sola afirmación de las convocadas expresando que el sujeto protegido manifestó no aceptar el vehículo, sino que para derruir la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que aporten las pruebas de la presunta negativa o de su real intención de desistir de la medida de protección material asignada.

Por el contrario, al examinar el dossier, se encuentra que el mismo accionante en el escrito impulsor, manifestó que su jefe de escoltas había sostenido comunicación con un funcionario de la empresa de alquiler, indicándole que no estaba en disposición de recibir el automotor si no se garantizaba solución efectiva y definitiva respecto de las fallas, afirmación que de ninguna manera, puede apreciarse como un desistimiento de la medida de protección, sino más bien, como una solicitud dirigida a obtener la efectiva reparación del vehículo.

Prueba de la voluntad de continuar gozando de la medida de protección, es la petición que el accionante presentó el 11 de octubre de 2022 ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, con el propósito de lograr el remplazo del vehículo asignado o de iniciar el “trámite correspondiente a fin de obtener la solución definitiva a la situación presentada”5, solicitud que, dicho sea de paso, hasta la fecha no ha sido contestada.

Así pues, la Sala evidencia que las convocadas no demostraron que el accionante se haya negado a recibir el vehículo asignado, quedando probado contrario sensu que la causa de la omisión de materializar integralmente la medida de protección, se origina en la ausencia de disponibilidad de un automotor con las características exigidas, como así lo expresó la autoridad demandada al afirmar que mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2022, el Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad informó que: “(…) es preciso mencionar que a la fecha nos encontramos en espera de confirmación de disponibilidad de un vehículo para asignar al esquema de protección, se adjunta copia de la solicitud.

Lo anterior ya que la Subdirección Especializada no cuenta con una flota propia de vehículos para disponer y asignar al esquema de manera inmediata, cabe destacar que la solicitud se ha realizado a 5 Ibíd. “PDF. 002.DerechoPetición” y “PDF.003Pantallazo” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-002-2022-00294-02 rentadora desde el 14 de julio de 2022, bajo el ID 238-2022 sin respuesta a la fecha.”6 En consecuencia, siendo claro que la ausencia de implementación completa de la medida de protección no se origina en la negativa del gestor de recibir el vehículo, y que la omisión genera una amenaza cierta para los derechos a la vida y seguridad del accionante, al formar parte de un grupo poblacional, que como lo ha reconocido la Corte Constitucional, enfrenta riesgos extraordinarios “que no solo se proyectan negativamente sobre sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, sino repercuten de modo profundo en “los procesos políticos, sociales, económicos y culturales que permitirían el éxito del proceso de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de Paz”7, resulta imperativo revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo rogado, y ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones correspondientes para materializar la medida de protección adoptada en la Resolución MTSP 0390 de 26 de julio de 2022, suministrando al gestor un vehículo blindado nivel IIIA.

Se confirmarán los restantes numerales. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar, AMPARAR los derechos a la vida, integridad personal y seguridad de VLADIMIR VALBUENA CASTRO.

SEGUNDO: ORDENAR la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, 6 Ibíd. “PDF. 034.ImpugnaciónTutelaMinin”” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU020-22, M.P. Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-002-2022-00294-02 que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones correspondientes para materializar la medida de protección adoptada en la Resolución MTSP 0390 de 26 de julio de 2022, suministrando al gestor un vehículo blindado nivel IIIA.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6efcd6fb0198602b6ac69532e255e0e8193ca5a321ec5b9008784a356ce5dc4a Documento generado en 23/03/2023 05:12:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica