República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ROJAS GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. Radicación: 41001310500320190038101 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 036 del 23 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El demandante solicitó se declare ineficaz la afiliación que realizó el actor a COLFONDOS S.A., y como consecuencia de ello, se condene a la AFP a retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros. Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 13-oct-1956; que inició su vida laboral en el sector público, Municipio de Florencia, desde el 14- oct-1983 al 30-dic-1984; y posteriormente, prestó sus servicios al sector público, en la Lotería del Caquetá, entre el 29-abr-1985 al 04-sept -1986.
Manifestó el demandante que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, de manera ininterrumpida, desde el 24-feb-1994 al 31-mar-2008; y que se trasladó del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS, mediante solicitud del 01-feb-2008, presentada ante Colfondos S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 2 Indicó que el asesor de la AFP, no le entregó la información necesaria para la toma correcta de la decisión de elección de régimen pensional, no explicó las ventajas y desventajas que se podrían originar por el traslado, así como tampoco, le comunicó del impedimento de retornar al RPMPD cuando cumpliera 52 años de edad.
Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 28-mar- 2019, dirigidas a COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLFONDOS S.A.: Manifestó que el actor suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS, S.A., el día 01 de febrero de 2008, surtiendo efectividad el 01 de abril del mismo año; y que los asesores de COLFONDOS S.A., se encontraban debidamente capacitados para brindar la información necesaria, de manera veraz y completa, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Dijo que el demandante decidió trasladarse al RAIS de manera voluntaria, como se evidencia en el formulario de afiliación, en donde se dejó constancia de tal afirmación. Además, que el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de retractarse o retornar al RPMPD antes del cumplimiento de la edad para adquirir su derecho de pensión, y no lo hizo.
Así mismo, refirió que resulta poco creíble que una persona de la edad y trayectoria del señor Pedro Rojas González, fuera engañada con argumentos superfluos, para que se afiliara al régimen pensional, ya que es un reconocido abogado, y podía leerse la Ley 100 de 1993 y averiguar todo lo relacionado con el ISS. Finalmente, arguyó que el demandante ha recibido de manera periódica información sobre el RAIS, y que no existe mérito para que se condene a trasladar la totalidad del monto de los aportes, sino del capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual.
Propuso como excepciones “inexistencia de incumplimiento de la obligación de información que pudiera nulitar el traslado del demandante a Colfondos S.A.”, “no nos encontramos frente a una ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por Colfondos S.A.”, “prescripción tanto de la acción para solicitar la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 3 nulidad del traslado del régimen pensional, por vicio del consentimiento (por falta de información) como de la acción para declarar la ineficacia”, “prohibición de traslado al régimen de prima media, al faltarle menos de 10 años para pensionarse y no contar con 750 semanas al 1 de abril de 1994”, “imposibilidad de Colfondos S.A., de realizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ante la negativa de la entidad”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “buena fe”, y “genérica”. 2.2.2.
COLPENSIONES: Solicitó absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y no condenarla en costas, por considerar que las pretensiones carecen de sustento fáctico y legal. Explicó que el actor se trasladó al RAIS, de conformidad con la normatividad vigente para dicha época y en atención al cumplimiento del principio de libre selección que les otorga la ley a los afiliados, conforme a las disposiciones consagradas en la ley 100 de 1993, conservando su vocación de permanencia en este régimen, lo que implica una aceptación inequívoca y satisfactoria de las condiciones del RAIS.
Señaló que la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría brindada al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; no siendo razonable, ni, jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en ese momento.
Indicó, que el demandante no solo se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además consolidó el status de pensionado en el RAIS, pues el requisito de edad.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “estatus de pensionado en el RAIS”, “vocación de permanencia en el RAIS”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP, ante Colpensiones”, “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “precedente judicial”, “cosa juzgada República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 4 constitucional”, “vigencia y aplicación de normas legales”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe de la demandada”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 15 de febrero de 2022, profirió sentencia anticipada parcial aceptando el allanamiento que realizó COLFONDOS S.A., a las pretensiones de la demanda, en la misma audiencia; y en consecuencia, y declaró que el traslado de régimen pensional que realizó PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, es ineficaz.
Como consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante. Así mismo, autorizó el retiro del apoderado de COLFONDOS S.A. y dispuso continuar el trámite procesal respecto de COLPENSIONES. Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, no obstante, el Juzgado dispuso rechazar de plano la alzada; y autorizar el retiro de la audiencia, de la apoderada de COLFONDOS S.A. Posteriormente, profirió sentencia de mérito, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, aceptar el traslado del afiliado, que se hiciera desde la AFP COLFONDOS.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la cual, concluyó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, y en razón a ello, les asiste el deber de cumplir las obligaciones que taxativamente las normas les imponen, con suma diligencia y pericia, sin que sea dable trasladar al afiliado la carga de indagar y obtener información respecto a las ventajas y desventajas del RAIS.
Precisó que la obligación de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 5 derecho pensional; deber que no se cumplió. En criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que la decisión de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones. Además, que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C- 1024-2004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, pues ya cumplió y superó la edad para pensionarse.
Señaló que el deber de información a cargo de las AFP ha tenido varias etapas, y que para la época en que se llevó a cabo el traslado de régimen, debe analizarse el cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a esta normativa correspondiente. Reiteró que Colpensiones es un tercero de buena fe, que no le consta la forma en cómo se realizó el negocio jurídico entre COLFONDOS S.A., y el demandante, razón por la cual, no puede imponérsele la carga de la prueba.
Por último, precisó que el demandante permaneció más de una década en el RAIS, y que, como usuario del sistema financiero, tenía el deber de informarse respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, lo cual no realizó.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES En auto del 07 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así: 5.1 COLFONDOS S.A.: Solicitó se mantenga incólume la sentencia respecto de COLFONDOS, argumentando que en la demanda no existe pretensión en la que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 6 solicite la devolución de los gastos de administración; y que la facultad de fallar ultra o extra petita, está en cabeza del juzgador de primer grado, y no del segundo. 5.2 DEMANDANTE: Solicitó se confirme íntegramente la sentencia, reiterando que al momento de la afiliación del señor PEDRO ROJAS GONZÁLEZ a la AFP COLFONDOS, el asesor no le entregó la información suficiente con la exposición de razones, beneficios e inconvenientes del traslado, para garantizar el derecho a la toma correcta de la decisión de selección de régimen pensional.
Precisó que al actor no se le presentaron las proyecciones del posible valor de mesada pensional en Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual; y que, si bien es cierto, para dicha fecha aún era muy pronto para determinar con certeza cuál sería el valor de su mesada pensional al momento de reunir requisitos, sí era posible presentarle proyecciones, toda vez que el Fondo contaba con la información completa y detallada sobre la historia laboral.
Dijo que el asesor actuó como un simple vendedor, y no le importó si la decisión que el demandante tomaría, afectaba o no sus expectativas, por el contrario, le aseguró que podría pensionarse a la edad que quisiera y con un valor de mesada pensional que no afectaría las expectativas que traía del régimen anterior. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO 6.1.1. Conforme al recurso de apelación de Colpensiones y consulta en su favor, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 6.1.2. De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró la Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 6.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 7 De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.
En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.
Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 8 En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 9 responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable. En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen.
Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A., para que se le ordene a la mencionada AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros.
Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario. No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., y autorizando el retiro de la apoderada de dicha AFP de la audiencia, pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito.
En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por la Juzgadora de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 15 de febrero de 2022, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 10 Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5.
Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia simultánea de éstos, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo anterior, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-381 11 jurídica del litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 15 de febrero de 2022, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO lo actuado en audiencia del 15 de febrero de 2022, realizada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d39ceaf7ba44a628289f4ff14dd5f9f3f31e662386f078e6da8ae00c48de6e5 Documento generado en 23/03/2023 10:36:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica