República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Consulta de Sanción por de Desacato. Radicación: 41001 31 10 003 2022 00369 01 Incidentante: SIXTA ORTIZ Incidentado: NUEVA E.P.S. Procedencia: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA Neiva, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2.023). 1.- ASUNTO.
Resolver en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA el 24 de febrero de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por SIXTA ORTIZ contra la NUEVA EPS. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- Mediante escrito presentado por el accionante, se informó la desatención a la orden de tutela impuesta en providencia del 26 de septiembre de 2022, emitido por el despacho judicial conocedor, en la cual ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentes a la salud y a la vida en condiciones dignas, aducidos por el señor José Arvey Fierro Ortiz, a través del Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, en representación legal de su hermana SIXTA ORTÍZ. ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 2 SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que en un término no superior a (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir autorización de los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) para la asistencia de la señora SIXTA ORTIZ, y un (01) acompañante a la ciudad de Ibagué con el fin de que asista al tratamiento de su patología en la Clínica Clinaltec ordenado por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, que proceda a otorgar el tratamiento integral de la señora SIXTA ORTÍZ, garantizando el efectivo acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, consultas médicas, exámenes e insumos que requiera, como consecuencia de su patología denominada HTA Y ADENOCARCINOMA DE TIPO INTESTINAL MODERADAMENTE DIFERENCIADO DE RECIENTE DIAGNOSTICO: TUMOR MALIGNO DEL RECTO.
(…)”. 2.1.1.-Sustentó la accionante de manera concreta en su denuncia por desacato ante el juez constitucional de instancia, que la NUEVA E.P.S. no ha dado cumplimiento íntegro a la orden impartida en su favor, pese a que se encuentra debidamente notificado. 2.2.- Previo a iniciar el trámite incidental, la juez a quo mediante proveído del 06 de febrero 20231, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA E.P.S., para que procediera a dar cumplimiento al fallo ordenado y adicionalmente se exhortó a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA como gerente regional Centro Oriente de NUEVA EPS y superior jerárquica de la mencionada, para que le exigiera su acatamiento. 2.3.- La NUEVA EPS dio respuesta al trámite incidental indicando que se trasladó al área técnica correspondiente de la NUEVA EPS con el fin de 1 Archivo No. 03 del expediente digital.
ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 3 que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la usuaria. 2.4.- Mediante auto calendado el 10 de febrero de 20232, el a quo decidió admitir el trámite incidental, corriendo traslado del mismo a las nombradas funcionarias en representación de NUEVA E.P.S. para que en un término de 3 días se pronunciaran frente al cumplimiento de la mencionada sentencia. 2.5.- El siguiente 14 de febrero de 20233, la entidad promotora de salud NUEVA EPS se pronunció solicitando tener como responsable del cumplimiento del fallo a la GERENTE ZONAL HUILA, la doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ y como superior jerárquico a la GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, adicionalmente solicitó que se requiriera a la accionante para que acreditará en que se fundaba el presunto incumplimiento, allegando las pruebas correspondientes, principalmente arrimando evidencia de haber radicado ante sus dependencias, los documentos relacionados con la autorización de gastos de viáticos. 2.6.- Seguidamente, el despacho instructor con proveído del 20 de febrero de 2023, emitió decisión encaminada a decretar pruebas, para lo cual tuvo a bien disponer de: 1.-Pruebas solicitadas por la parte accionante: 1.1.-Documentales: Incorpórese como pruebas los documentos aportados con los escritos de incidente de desacato y sus anexos. 2 Archivo No. 05 del expediente digital. 3 Archivo No. 07 del expediente digital.
ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 4 2.-Pruebas solicitadas por la parte accionada: -Incorpórese como pruebas los documentos aportados con la contestación al requerimiento y a la apertura del presente incidente de desacato de fechas 30 de enero y 7 de febrero de 2023 respectivamente. - Requerir a la parte accionante para que aporte los soportes del trámite de radicación y como consecuencia allegue el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en dicho trámite), lo anterior, se solicita como medio de prueba.
Para tal efecto se concede el término de un (01) día. 3.-Pruebas de Oficio: El Despacho considera suficientes las pruebas aportadas y solicitadas en el presente trámite incidental, para decidir de fondo el mismo; en consecuencia, prescinde de decretar otras. El Juez Constitucional, mediante providencia de 24 de febrero de 2023, resolvió: SANCIONAR a la Dra. ELSA ROCIO MORA DIAZ, en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS S.A., con arresto de un (1) día y multa de un (1) día de salario mínimo legal mensual vigente, la cual debe ser consignada a nombre del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta de la Rama Judicial Multas y Rendimientos.
Cuenta única nacional No. 3- 082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474 conforme al acuerdo circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015 y DAJC16-9 del 18 de Enero de 2016 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015. (…)” 3.- CONSIDERACIONES. Valorada la finalidad del incidente de desacato, y con base en lineamientos jurisprudenciales, dentro del trámite se estudia una conducta que, mirada objetivamente por el juez constitucional, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido.
Desde el aspecto subjetivo, la ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 5 responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
Así mismo la Alta Corporación en Sentencia SU034 de 2018, sobre la consulta que debe absolver el superior del juez encargado de garantizar el restablecimiento de los derechos protegidos, concretó4: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
De igual forma la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 18416 de 2017 consideró5: “Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si este fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.” 4 MP.
ALBERTO ROJAS RÍOS. 5 MP. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 6 4.- CASO CONCRETO. 4.1.- Para el caso sub examine, se tiene que el trámite incidental por desacato al fallo de tutela dictado el 18 de octubre de 2022, inició mediante proveído del 6 de febrero de 2023 y culminó el 24 de febrero de 2023 mediante auto a través del cual se impuso al funcionario conminado la sanción reseñada.
Una vez revisada la instrucción por desacato, se tiene que el accionante concreta el incumplimiento de la orden de tutela contenida en el numeral segundo que dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que en un término no superior a (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir autorización de los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) para la asistencia de la señora SIXTA ORTIZ, y un (01) acompañante a la ciudad de Ibagué con el fin de que asista al tratamiento de su patología en la Clínica Clinaltec ordenado por su médico tratante.
(…). La entidad incidentada manifestó inicialmente que le daría traslado de la solicitud al área técnica correspondiente, pero posteriormente indicó que la accionante no había acreditado haber radicado ante sus dependencias las peticiones de viáticos cuya autorización requería, razón por la que le solicitó al despacho que la requiriera en este sentido.
Atendiendo lo anterior, el despacho requirió a la accionante mediante el decreto de pruebas, lo cual atendió indicándole al despacho que no tenía los documentos que inicialmente radicó puesto que la negativa de la entidad a su reconocimiento fue comunicada vía telefónica sin que le regresara los mismos. ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 7 Una vez inspeccionadas las diligencias, la Sala determina que ningún funcionario ha realizado las conductas tendientes al cumplimiento de la referida orden, adicionalmente, se observa que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el que apunta claramente a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental, lo que denota un injustificado desprendimiento de lo ordenado por el a quo.
Bajo esa línea, la sanción impuesta en primera instancia satisface el presupuesto de legalidad, siendo el resultado de un trámite en el que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la finalidad del desacato es proporcionar correctivos a quien rechaza el mandato judicial dirigido a proteger garantías fundamentales, conminando al obligado por medio de la sanción a someterse a las órdenes de tutela.
En el caso que nos ocupa, la entidad no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, toda vez que no atendió con los términos ordenados por el juez constitucional, dejando a un lado la condición especial de la accionante que la hizo acreedora del amparo reclamado; adicionalmente, se tiene que en el plenario se puede establecer que las mismas son competencias de la funcionaria sancionada como Gerente Zonal, circunstancia que aunado a que fue debidamente notificada del trámite constitucional que nos convoca, así como a su superior jerárquico, se concluye que les fue garantizado su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que lleva a la confirmación de la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA.
ID2 (41001 31 10 003 2022 00369 01) SIXTA ORTIZ contra NUEVA EPS 8 Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA el veinticuatro (24) de febrero de 2023, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA