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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900120190002401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DUBER NEY PERDOMO VIEDA \ DEMANDADO: Suj. LUIS FELIPE MANCHOLA PERDOMO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41396-31-89-001-2019-00024-01 Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso ordinario laboral promovido por DUBER NEY PERDOMO VIEDA contra la LUIS FELIPE MANCHOLA PERDOMO, que negó la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P.

ANTECEDENTES Activó la jurisdicción el demandante, con el objetivo que se declare que entre él y el señor Luis Felipe Manchola Perdomo, se configuró un contrato de trabajo entre el 21 de junio de 2010 y el 28 de diciembre de 2018, y en consecuencia, se le reconozca y pague cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, fallar ultra y extra petita, como también condenar en costas a la parte pasiva.

El 7 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se corrió traslado para que el demandado replicara la demanda, proponiendo en término como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, inexistencia de la relación laboral pretendida por todo el tiempo relacionado en la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones a cargo de mi representado, mala fe del demandante, buena fe de la persona natural demandada y la genérica”; surtida ésta etapa, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41396-31-89-001-2019-00024-01 77 del C.P.T.S.S., que inició el 18 de septiembre de 2019, agotándose la conciliación y el trámite de las excepciones previas, sin embargo al pasar al saneamiento del litigio el apoderado judicial de la parte demandante invocó la nulidad de lo actuado.

La anterior, la encausó en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, exponiendo que en materia laboral, las oportunidades con las que se cuentan para presentar pruebas, son con la radicación de la demanda, la contestación y la réplica a las excepciones de mérito, razón por la que al no corrérsele traslado de éstas últimas se le está negando la posibilidad de controvertir los pronunciamientos y medios probatorios aportados por el demandado.

Al respecto, el extremo pasivo se pronunció, alegando que el traslado de las excepciones de fondo corresponde a un trámite previsto para los procesos civiles, pero no lo es así en la jurisdicción laboral, pues aquella se rige por el C.P.T.S.S., norma que no contempla el procedimiento echado de menos por el actor; asimismo, apuntó que los argumentos dados para solicitar la nulidad, no se encuadran en la causal invocada, al no estársele negando la oportunidad para solicitar el decreto o práctica de pruebas.

EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento negó la nulidad rogada, exponiendo que la norma que rige el trámite de las excepciones en materia laboral, no trae consigo la obligación de correr traslado de las excepciones de fondo a la parte demandante, asegurando que, si lo pretendido era ejercer el derecho de defensa en frente de la contestación de la demanda, tal oportunidad, conforme lo dispone el artículo 28 del C.P.T.S.S., debió ejercerla con la reforma a la demanda, momento en el que podía contravenir los pronunciamientos de la parte pasiva, aportar y solicitar pruebas nuevas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41396-31-89-001-2019-00024-01 EL RECURSO El demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, sosteniendo básicamente que Ley laboral permite que por analogía se apliquen los procedimientos que le sean favorables al trabajador, razón por la que al ser más beneficioso el C.G.P., que, sí dispone el traslado de las excepciones de mérito, es ésta y no otra norma la que debe emplearse.

Señaló, que el hecho de que no se corriera traslado en los términos del C.G.P. de las excepciones presentadas por el demandado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al negarle la oportunidad de objetar la contestación de la demanda, en tanto así “lo ha determinado la jurisprudencia y la corte constitucional en reiteradas jurisprudencias”.

La reposición fue despachada desfavorablemente en el mismo acto, indicándose que no se han omitido las oportunidades con las que cuenta el actor para presentar pruebas, toda vez que el artículo 32 del C.P.T.S.S., establece que las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia, sin que previo a ello, deban ponerse en conocimiento de la parte demandante; reiteró, que éste contaba con la reforma de la demanda, pare ejercer la salvaguarda que pretende enrostrar al juzgado.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin que emitieran pronunciamiento. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre nulidades procesales”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41396-31-89-001-2019-00024-01 Problema Jurídico Determinar si se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse corrido traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por el demandado. Solución al problema jurídico Establece el artículo 134 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S, que las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieran en ella; a su vez el canon 133 ibídem consagra taxativamente la causales de nulidad que conllevan a invalidar lo actuado, y dentro de las que se encuentra la de omitir “(…) las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, que en el asunto estudiado atañe a la alegada por el demandante.

El argumento de la causal de nulidad, y el mismo expuesto para fundar el recurso de apelación, se basa en el hecho de no habérsele corrido traslado al actor de las excepciones de mérito inmersas en la contestación de la demanda, como lo tiene reglado el C.G.P., y con ello negarle la posibilidad de controvertirlas y de aportar pruebas; circunstancia que según se desprende de los reparos a la negativa por parte del juzgado de declararla, violenta los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto a juicio del impugnante, debe aplicarse la norma favorable al trabajador.

Para resolver el punto, tenemos que las excepciones de fondo o de mérito en materia laboral, se concretan en la contestación de la demanda, y corresponden a la consolidación de la réplica que a las pretensiones hace la parte demandada1, igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 1 Artículo 31 C.P.T.S.S. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41396-31-89-001-2019-00024-01 del C.P.T.S.S., si se tratan de las exceptivas previas, aquellas se resolverán en la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem, pero si corresponden a las de mérito, prevé la norma, que deberán decidirse en la sentencia, es decir en la diligencia constituida por el canon 80 de la norma procesal laboral.

En consonancia con lo anterior, el mencionado artículo 77, determina que contestada la demanda principal y la de reconvención, si la hubiera, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan a audiencia pública en donde se decidirán las excepciones previas, se intentará la conciliación, se saneará y fijará el litigio, lo que quiere significar, que no existe o no hay espacio para que se cumpla con el trámite consagrado en el artículo 370 del C.G.P., de que previo a la diligencia inicial, se corra traslado de las excepciones de fondo, pues en realidad, estás se resuelven en la sentencia, sin necesidad de que preliminarmente la parte actora se pronuncie, conforme lo dispone el canon 32 del C.P.T.S.S. Lo expuesto, deja ver que contrario a lo sostenido por el apelante, la norma laboral, si establece el modo en que se tramitan la excepciones tanto previas como de fondo, no existiendo fundamento para acudir analógicamente al C.G.P., sin que ello, vulnere las oportunidades para aportar, decretar o practicar pruebas; adicionalmente y a modo de ejemplo, véase que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto de la solicitud de aplicación de las normas del C.G.P. en materia laboral por analogía, precisando que “el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»”2 2 Sentencia SL1163-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41396-31-89-001-2019-00024-01 Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.

COSTAS Por haberse resuelto desfavorablemente la apelación en atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor del demandado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1210577d90f24464aa350ecadb709e30788ab177a499b57472701d431d202f25 Documento generado en 23/03/2023 11:12:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica