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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO POPULAR S.A. \ DEMANDADO: Suj. GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA y otro

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Especial de fuero sindical – Permiso para despedir Radicación: 41001-31-05-003-2022-00032-01 Demandante: BANCO POPULAR S.A. Demandado 1: GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA Demandado 2: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB- Subdirectiva Neiva- Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación frente a auto Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por el demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA contra el auto del 06 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad planteada por aquél. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El BANCO POPULAR, solicita que previo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el demandado, se Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 2 ordene el levantamiento del fuero sindical que ostenta y conceda el permiso para despedirlo por existir una justa causa, para la terminación del vínculo laboral1.

Como sustento de sus pretensiones argumentó que el demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA fue vinculado por la sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1981, desempeñando para la fecha de presentación de la demanda el cargo de asesor comercial y servicios; quien se afilió a la Organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, Subdirectiva Neiva, y elegido como integrante de la junta directiva, en el cargo de presidente.

Que Colpensiones mediante acto administrativo del 09 de noviembre de 2021, le reconoció la pensión de vejez al demandado, lo que constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, con base en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. 2.1.- Llegado el día y hora de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., advierte la falladora a quo2 que se notificó la demanda conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a la parte demandada sin que compareciera a la misma, garantizando la intervención de la organización sindical, en los términos del artículo 118 B ibídem, por lo que, tiene por no contestada la demanda; evacua las siguientes etapas procesales, emite sentencia por la cual, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento del fuero sindical al demandado trabajador, al comprobarse la existencia de una justa causa, en consecuencia, concedió el permiso para despedirlo, condenando en costas a la parte demandada. 2.2.- El demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA mediante memorial de fecha 29 de abril de 2022 formula incidente de nulidad de las 1 Archivo 04, página 62 del expediente digital 2 Archivo 11 Audiencia Virtual Especial - Min. 6´:46 del expediente digital Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 3 actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., por la omisión de la notificación del auto admisorio y traslado de la demanda, considerando con ello vulnerado el derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción3, ante la remisión a un correo electrónico que no corresponde a aquél, desconociendo por tanto, la existencia del proceso, generando nulidad insaneable, que solicita sea declarada.

Descorrido el traslado del escrito de nulidad por la sociedad demandante, resolvió la falladora de primer grado, denegar la solicitud de nulidad4, decisión objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación por el demandado GONZÁLEZ FIGUEROA, sin prosperidad el primero, se concede la alzada en el efecto devolutivo, en auto del 23 de febrero de 20235, que ocupa la atención de la Sala. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN El proveído que deniega la solicitud de declaratoria de nulidad reclamada por el demandado, en consideración de que aquél es el presidente de la Organización Sindical UNEB, a la cual le fue remitido vía correo electrónico la notificación del auto admisorio, y en esa medida ostentar la doble condición el convocado a juicio, en los términos del artículo 300 del Código General del Proceso, considerando con ello cumplido el acto del enteramiento de la existencia del proceso cursado en su contra, y de la intervención en calidad de representante del Sindicato, del que emana la protección foral, teniendo surtida la finalidad de la notificación, sin configurarse causal de nulidad. 4.- RECURSO DE APELACIÓN6 3 Archivo 14 del expediente digital 4 Archivo 20 del expediente digital: Auto de fecha 06 de septiembre de 2022. 5 Archivo 26 del Expediente digital 6 Archivo 21 del Expediente digital Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 4 Argumenta el demandado y recurrente en apelación, que la parte demandada se encuentra integrada por dos personas diferentes, el trabajador y la organización sindical, siendo así identificada al dirigir la demanda, asistiéndoles por tanto el derecho de defensa, reflejado en la notificación del auto admisorio de la demanda que no se cumplió, porque el correo electrónico suministrado en la demanda es errado, y el del sindicato corresponde a la Junta Directiva Nacional o Presidente Nacional, y no a la Subdirectiva Huila, vulnerando con tal proceder los derechos al debido proceso y a la doble instancia, configurativa de causal de nulidad insaneable desde el auto admisorio de la demanda. 5.- CONSIDERACIONES Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado GONZÁLEZ FIGUEROA, contra el auto de primera instancia, centrándose el debate en determinar, si la notificación del auto admisorio de la demanda se encuentra cumplida con la realizada al representante de la Organización sindical, quien ostenta también la calidad del trabajador demandado aforado, o si por el contrario, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 132 del Código General del Proceso. 5.1.- La figura del fuero sindical está consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, el que “busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”7, y para hacer efectiva dicha finalidad, se contempló en el artículo 405 del C.S.T. su definición, y en el siguiente 406 ibídem, en su literal c) regula quiénes están amparados, en tratándose de los miembros de la Junta Directiva y Subdirectiva de todo sindicato, en cinco principales y cinco suplentes, y los del Comité Seccional, en uno principal y en uno suplente, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más. 7 Sentencia Corte Constitucional C-201 de 2002.

Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 5 Es por ello que al demandado se le reconoció la condición de aforado, al pertenecer a la Junta Directiva en calidad de presidente, de la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB-, y, en razón de ello, la parte demandante pretende el levantamiento de la garantía foral y autorización para despedir, argumentando que a aquél se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones, ello es, estar incurso el señor GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. Para hacer efectiva la garantía al sindicato, el artículo 118 B del C.P.T. y de la S.S., señala que la organización sindical de la cual emane el fuero sustento de la acción, por conducto de su representante legal puede intervenir en esta clase de procesos de fuero sindical, ya sea instaurando la acción por delegación del trabajador o coadyuvar la intervención del trabajador aforado, si lo considera, debiendo notificársele el auto admisorio de la demanda, por el medio más expedito y eficaz, para que intervenga o no en el proceso, garantizando con ello el derecho de defensa.

Las asociaciones y fundaciones comparecen a los juicios, a través de la persona que de acuerdo con los estatutos lleva la representación legal, y para el caso de los sindicatos, generalmente la representación la ostenta el Presidente, por lo que será quien deba ser notificado, conforme a lo previsto en el artículo 118 B del C.P.T. y de la S.S. 5.2.- El C.P.T. y de la S.S., no regula las nulidades procesales, por lo que, ante la ausencia normativa, debe darse aplicación al artículo 145 del estatuto procesal laboral que permite acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra las causales de nulidad, de forma taxativa, en aplicación de los principios de especificidad y protección. Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 6 En ese orden, el peticionario invocó como hechos constitutivos de nulidad, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, al enviarse el traslado a una dirección de correo electrónico errada, y la de la organización sindical haberse surtido con la Junta Directiva Nacional, y no corresponder al de la Subdirectiva Huila, considerando con ello vulnerado el derecho al debido proceso, y configurada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. Lo primero que ha de señalar la Sala, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la organización sindical es una persona jurídica, con un domicilio cierto y una representación legal que debe ser identificada plenamente, para con base en estas circunstancias el fallador pueda utilizar “el medio más expedito y eficaz” para notificarle el auto admisorio.

En tal sentido, obra como anexo a la demanda en el expediente digital la constancia del registro de la modificación de la junta directiva de la organización sindical UNEB8 que señala como presidente a GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA, con dirección de correspondencia calle 15 # 4- 18, y correo electrónico geinergonzalezf@hotmail.com; a su turno, al representante de la asociación sindical UNEB, al correo electrónico secretariapresidencia@uneb-colombia.org; informado por la sociedad demandante en el acápite de notificaciones que lo obtuvo de la página web https://www.uneb-colombia.org.

De allí es que surge el planteamiento que convoca la atención de la Sala, para efectos de las notificaciones, si el trabajador y el representante del Sindicato, son la misma persona, debe efectuarse dos notificaciones, en sus diferentes roles a la misma persona, o basta con una sola notificación; teniendo así que conforme al artículo 300 del C.G.P. aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y la S.S., se considerará como una sola para los efectos de notificaciones, como lo consideró la falladora de primer grado; no obstante, revisadas las documentales de trazabilidad de las notificaciones efectuadas al 8 Folio 31 a 33 del archivo 04EscritoDemanda del expediente digital Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 7 demandado aforado y al sindicato del auto admisorio de la demanda, se observan las irregularidades puestas de presente por el recurrente, como sigue: *- el correo electrónico al que se remitió el enteramiento de la presente demanda de fuero sindical no corresponde al del trabajador, pues no coincide con el registrado en la hoja de vida que posee su empleador, aportado la constancia de vinculación de fecha 27 de diciembre de 20219 como anexo a la demanda, como tampoco, con la constancia de registro de la modificación de la junta directiva de la organización sindical, subdirectiva Neiva de la UNEB10, consistente con la dirección geinergonzalezf@hotmail.com, reportado tanto para el demandado como personal natural, como para el presidente de la Subdirectiva, respectivamente. *- la dirección de correo electrónico de la corporación sindical UNEB informado en la demanda por la demandante, y al que se remitió la notificación de la demanda fue secretariapresidencia@uneb-colombia.org11, que corresponde al de la organización nacional, con sede en Bogotá, lo que significa la junta directiva nacional, como en efecto se corrobra de la página web de aquella https://www.unebcolombia.org/ y no de la Subdirectiva Neiva, del que emana el fuero fundamento de la acción. Consecuencia de lo anterior, las comunicaciones remitidas el 09 de febrero de 2022 a los correos electrónicos citados párrafos anteriores no tienen validez, como quiera que en lo que respecta al del trabajador aforado es inexacto, y el de la subdirectiva de la Asociación Sindical UNEB no corresponder a ésta, ni siquiera al de su presidente que lo representa, conforme a la constancia de registro de la junta directiva pluricitada, que en últimas coincide con el nombre del trabajador aforado, sustento de la falladora a quo al denegar la nulidad planteada 9 Folio 17 del archivo 04EscritoDemanda del expediente digital 10 Folio 32-33 del archivo 04EscritoDemanda del expediente digital 11 Archivo 07ConstanciaNotificacion del expediente digital Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 8 por éste, sin evidenciarse la garantía del derecho de defensa, y por ende la participación en el proceso en todas sus etapas.

De modo tal, que no puede suponerse que el destinatario ha recibido la comunicación de notificación por conducto de la Organización sindical Nacional, a sabiendas que el trabajador aforado es integrante de la junta directiva de la Subdirectiva Neiva, en calidad de presidente, vulnerando los derechos de contradicción y la comparecencia de ambas partes al proceso, pues lo prudente en estos casos, es realizar una doble notificación a las partes o especificar el doble rol con el que se notifica al demandado, en circunstancias como éstas, en las que en una misma persona confluye la calidad de trabajador aforado y representante del sindicato; con el objetivo a asegurar la notificación personal.

En suma de todo lo anterior, la parte demandada no se encuentra notificada de la presente acción de levantamiento de fuero sindical, en razón de lo cual es nula toda la actuación judicial desplegada en la audiencia pública del 22 de marzo de 2022 y por tanto se REVOCARÁ el auto por medio del cual la juez de primer grado denegó la solicitud de nulidad alegada por el demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA, para en su lugar, declararla desde la fecha de notificación que se hizo, 09 de febrero de 2022, y todas las actuaciones posteriores que de dicha notificación se desprendan, por indebida notificación a la parte demandada, sin embargo la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., garantizando con ello el debido proceso, conforme los postulados del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., cuando justamente se orienta a proteger el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

En ese orden, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente al demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA el día en que se solicitó la nulidad, a tono con el inciso final del artículo 301 del C.G.P., pero el término de Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 9 traslado (artículo 114 del C.P.T. y la S.S.) sólo empieza a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto en el presente proveído, cuya contestación a la demanda tendrá lugar en la audiencia única especial convocada por la falladora a quo; y respecto de la Organización sindical UNEB – Subdirectiva Neiva, se ordenará la inmediata notificación del auto admisorio de la demanda, sin imponer condena en costas en la presente instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. En armonía con lo expuesto, se

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido el 06 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso por indebida notificación de la parte demandada, desde el 09 de febrero de 2022, y todas las actuaciones posteriores que se desprendan del acto notificatorio, conservando la prueba practicada su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, entendiéndose surtida la notificación por conducta concluyente al demandado GEINER GONZÁLEZ FIGUEROA el día en que se solicitó la nulidad. 3.- ORDENAR a la Juez de instancia la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al representante de la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB – Subdirectiva Neiva. 4.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. Especial fuero sindical (41001-31-05-003-2022-00032-01) Banco Popular Contra Geiner González Figueroa y UNEB 10 5.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9912172d9b364fad48beeca93a78d414e5202357560eb0783c4bea67105d5cea Documento generado en 23/03/2023 04:32:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica