República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MANUEL JULIÁN SANTANA CANTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001 31 05 003 2020 00011 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 036 del 23 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 17- jun-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El demandante solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de Colfondos S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la AFP privada a retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral el 02 de enero de 1987, con la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, fecha desde la cual, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social, efectuando aportes a pensión a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla, administradora del RPMPD.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 2 Indicó que en el mes de febrero del año 2000, se trasladó del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Colfondos S.A., no obstante, en ese momento, el asesor de la AFP, no le explicó al accionante cuáles eran las consecuencias de afiliarse al RAIS, el monto requerido para la pensión, las diferentes modalidades, entre otros Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 01 de octubre de 2019, dirigidas a Colpensiones y Colfondos S.A., respectivamente, pero que las mismas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal, argumentando que MANUEL JULIÁN SANTANA CASTILLO a la fecha cuenta con más de 62 años de edad, es decir, que ya cuenta con el requisito de la edad; y que desde el año 2000 está afiliado a la AFP COLFONDOS S.A., entidad donde actualmente se encuentra afiliada, por lo que dicho traslado tiene plena validez conforme al Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria, y que el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado. Como excepción previa formuló “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario” y de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación”, “indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional”, “imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en igualdad de las partes involucradas en un proceso”, “omisión en el deber de informarse a cargo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 3 del usuario”, “responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social”, “declaratoria de otras excepciones”, y “aplicación de las normas legales 2.2.2. COLFONDOS S.A.: Manifestó que no se opone, y se allana a las pretensiones. Dijo que MANUEL JULIÁN SANTANA CANTILLO -, suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., decisión que adoptó el actor voluntariamente, en forma libre, espontánea y sin presiones, como se evidencia en la correspondiente solicitud de vinculación, en el cual ratificó su voluntad de continuar en el RAIS.
Igualmente, señaló que el demandante, se encuentra inmerso en la prohibición de traslado, ya que se concluye que está inhabilitado para el traslado de régimen, pues se encuentra a menos de diez años para tener derecho a la pensión. Propuso la excepción de mérito denominada “buena fe”, y “genérica”
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 17 de junio de 2021, profirió sentencia anticipada aceptando el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A., en la misma audiencia; y en consecuencia, y declaró que el traslado de régimen pensional que realizó MANUEL JULIÁN SANTANA CASTILLO, es ineficaz.
Como consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante. Así mismo, autorizó el retiro del apoderado de COLFONDOS S.A. Por otro lado, al proferir sentencia de mérito, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, aceptar el traslado del afiliado, que se hiciera desde la AFP COLFONDOS.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 4 Casación Laboral, a partir de la cual, concluyó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, y en razón a ello, les asiste el deber de cumplir las obligaciones que taxativamente las normas les imponen, con suma diligencia y pericia, sin que sea dable trasladar al afiliado la carga de indagar y obtener información respecto a las ventajas y desventajas del RAIS.
Precisó que la obligación de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del derecho pensional; deber que no se cumplió. En criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Fundamentó la alzada, indicando que al momento del traslado, la AFP COLFONDOS, brindó la información exigida por la normatividad vigente, tal como lo demuestra el formulario de afiliación, otorgándole validez al cambio de régimen. Dijo que Colpensiones solo se enteró de la afiliación del actor al RAIS, cuando llegó el formulario, pero nunca fue consultado por el actor; además, que para la época de los hechos, no tenía el deber de dar doble asesoría, ni realizar proyección pensional.
Finalmente, señaló que no es procedente el traslado, pues el actor tiene 63 años, y ya superó la edad para acceder a la prestación económica.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 23 de noviembre de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020; se rindieron conclusiones así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 5 5.1 COLFONDOS S.A. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2 COLPENSIONES: Refirió que el traslado a la fecha goza de plena validez y es una potestad única y exclusiva del afiliado, sin que pueda trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Dijo que el señor MANUEL JULIÁN SANTANA CASTILLO, no demostró la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legitima ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que de permanecer en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., entidad en la cual se encuentra actualmente, conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al reconocimiento y pago de una Prestación Económica por Vejez, invalidez o en su defecto una pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.
De igual forma, manifestó que tampoco se demostró vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe en el momento en que se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías COLFONDOS S.A;, además para el momento de la afiliación era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría el demandante En suma, concluyó que no se demostró que el actor, haya sido engañado al tomar una decisión desfavorable a sus intereses, más aún, cuando ha permanecido en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por muchos años, desde el año 2000 hasta el año 2019, es decir, por cerca de 19 años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en el régimen. 5.3 DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que, con las pruebas documentales aportadas al proceso se acreditó que COLFONDOS S.A. omitió mencionarle al demandante, todas las implicaciones que genera el respectivo traslado de régimen, cálculo o proyección pensional, comunicarle el valor del capital que debía acumular para acceder a la pensión y las valorizaciones de éste, si se solicitaba de manera anticipada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 6 CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO 6.1.1. Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 6.1.2. De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró el Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 6.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.
En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 7 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.
Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 8 las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A., para que se le ordene a la mencionada AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros.
Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario. No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 9 la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito. En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por la Juzgadora de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 17 de junio de 2021, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A. Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 10 disposición de las partes. 3.
Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia simultánea de éstos, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo anterior, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 17 de junio de 2021, inclusive En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO lo actuado en audiencia del 17 de junio de 2021 realizada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-011 11 -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854df7f3a8381ecb41c1abf6e7dff375c7e7b8bbe2229446c554aa8028823762 Documento generado en 23/03/2023 10:35:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica