República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00013-01 Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 22 enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por GELIN COROMOTO YAJURE PÉREZ contra la ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., que negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES Instauró la demandante demanda, buscando se librará mandamiento de pago contra la entidad demandada por concepto de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicio médicos suscrito entre las partes, y representado en facturas de venta expedidas entre mayo y septiembre de 2018, más los intereses moratorios, bajo el argumento de cumplir los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio, al ser remitidas al ejecutado, quien las aceptó de manera expresa1.
EL AUTO APELADO Por auto de 22 de enero de 2019, la juez de conocimiento negó librar mandamiento de pago, sosteniendo básicamente que las facturas objeto de ejecución no cumplen los requisitos para constituirse en título valor, en 1 Demanda a folio 46 a 53 del cuaderno No. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00013-01 tanto fueron presentadas en copias y no en original como lo exige el artículo 772 del Código de Comercio.
EL RECURSO La ejecutante interpuso recurso de apelación, al considerar que se violentan sus derechos fundamentales, toda vez que las facturas originales fueron entregadas a la ejecutada, debiendo a su juicio, presumirse su autenticidad por cumplir los presupuestos de los artículos 244, 245 y 246 del C.G.P., además porque la decisión adoptada, le niega la posibilidad de obtener el pago de sus honorarios de manera oportuna.
Citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, indicando que las facturas presentadas como base de recaudo los cumplen, al representar una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que, de asistirle dudas a la entidad demandada sobre su existencia, podrá censurarlos mediante la réplica a la demandada.
Precisó, que, de necesitarse los documentos originales, deberá oficiarse a la ejecutada para que los aporte. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la apoderada judicial de la ejecutante, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, afirmando que tanto las facturas originales, como sus copias, tienen impresas la firma del deudor, aceptándose la existencia del título ejecutivo y en consecuencia la configuración de una obligación clara, expresa y exigible.
Al no haberse integrado el contradictorio, el ejecutado no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00013-01 dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre el mandamiento de pago”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si las facturas objeto de recaudo, cumplen los requisitos legales para ser consideradas título valor, dado que la negativa de librar mandamiento de pago se fija en no haberlas aportado la ejecutante en original, conforme exigencia del artículo 772 del Código de Comercio. Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”; a su vez el canon 772 del Código de Comercio, al que se hace alusión por corresponder los títulos bases de ejecución a unas facturas de venta, establece que “el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (subrayado por la Sala) A su vez el canon 774 ibídem, determina como requisitos para que las facturas constituyan título valor: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00013-01 obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
(resalta la sala) Reglas que valga precisar estaban vigentes en el momento de la interposición de la demanda2 y eran exigibles al ejecutante para determinar la procedencia del mandamiento de pago; así se tiene, que de la normativa enunciada logra extraerse, la obligación que le asistía a la gestora, de entregar el original de las facturas para hacer efectivo el cobro por vía ejecutiva, pues aunque la Ley 1231 de 2008 que unificó los requisitos que deben cumplir las facturas para ser consideradas títulos valores, dejo a un lado la exigencia de entregar su original al adquiriente o beneficiario del servicio, no lo fue así para constituirlo o reclamarlo ante la jurisdicción, de manera que no resulta desatinado el fundamento fijado por la juez de primera instancia al asegurar que no basta que se aporte el documento de donde eventualmente pueda inferirse la deuda, sino que es necesario en los términos del 772 del Código de Comercio la conservación del título valor por parte del emisor, vendedor o prestador del servicio, en quien asiste la obligación de conservarlo para perseguir su cancelación. De otro lado, como la recurrente, también alego que la determinación de instancia violenta sus garantías fundamentales, porque le niega la posibilidad de obtener el pago de sus honorarios de manera oportuna, basta recordarle que en atención al citado artículo 772, cuando la factura presentada no cumple los requisitos para que configure título valor, tal situación no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen al documento pretendido en ejecución, que según relató en los hechos de la demanda se convino en la suscripción de “contratos de prestación de servicios médicos asistenciales en la especialidad de urología”, de manera que podrá acudir a los mecanismos ordinarios para hacer valer sus reclamos.
Conforme lo expuesto se confirmará la decisión apelada. COSTAS 2 15 de enero de 2019, fl. 1 C.2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00013-01 No se proferirá condena en costas, al no parecer causadas conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que en el asunto no se integró el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por no parecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a1553da51faec4d297d98151eed991ba49cf0f34611212d7f72e28aa2dacb8e Documento generado en 23/03/2023 11:11:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica