República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMELIA VALENCIA QUEBRADA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 41001310500120200033101 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 036 del 23 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 03-jun-2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la AFP COLFONDOS S.A., donde se encuentra vinculada actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral el 17 de febrero de 1986, siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de CAJANAL; posteriormente, se trasladó al RAIS mediante la afiliación realizada por PORVENIR S.A., el 24 –oct-1995, con fecha de efectividad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 2 1-nov-1995; y finalmente, a COLFONDOS S.A. mediante formulario 6708736 del 27 de julio de 1998. Indicó que el asesor de la AFP, no informó a la demandante las ventajas y desventajas que acarrearía el traslado del régimen, así como tampoco, las consecuencias del mismo; circunstancia que demuestra la falta de información veraz, auténtica, y de fácil comprensión. Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 13 y 14 de julio y 03 de septiembre de 2020, dirigidas a COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR S.A., respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. Indicó que, es un hecho cierto que la demandante suscribió el formulario de afiliación el 24 de octubre de 1995, siendo efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año. No obstante, aclaró que la actora recibió la debida asesoría de manera verbal, sin que por ello pueda sostenerse que no fueran completas, transparentes, veraces y oportunas.
Señaló que el acto de traslado de régimen es completamente válido pues cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el momento, y no pesa sobre él ningún vicio y omisión que lo invalide. Además, que la actora tomó la decisión voluntaria de afiliarse al RAIS, y tuvo la oportunidad de retractarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del formulario, empero no lo hizo; razón por la cual, no puede alegar en su favor su propia omisión. De otro lado, refirió que las acciones para reclamar la nulidad o la ineficacia del acto de traslado se encuentran prescritas; no obstante, en el evento que se accedan a las pretensiones, se deniegue la devolución de las sumas correspondientes a gastos de administración, por tener una destinación específica, y haber sido invertidas conforme la ley.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 3 Propuso como excepciones “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe” 2.2.2. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal.
Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria, y que era deber del usuario utilizar todos los mecanismos físicos y electrónicos dispuestos para enterarse de todo lo concerniente a los regímenes pensionales. Así mismo, arguyó el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003 y propuso como excepciones de fondo que nominó: “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “prescripción de derecho laborales”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones” aplicación de las normas legales” COLFONDOS S.A. Informó que la señora AMELIA VALENCIA QUEBRADA, registra afiliación en el fondo de pensión obligatoria administrado por COLFONDOS S.A., suscribiendo formulario de afiliación el 27 de julio de 1998, mediante traslado de administradora y no de régimen.
Dijo que la decisión de la demandante, fue libre, voluntaria y sin presión. Así mismo, que COLFONDOS, en ningún momento omitió suministrar información o empleó engaños para que la actora se vinculara con la AFP, por el contrario, cumplió de forma cabal con las obligaciones impuestas en la Ley 100 de 1993. Solicitó no ser condenada en costas, por no oponerse a las pretensiones, ni allanarse.
Propuso como excepción única “buena fe”
3. SENTENCIA PARCIAL ANTICIPADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 03 de junio de 2021, profirió sentencia anticipada, aceptando el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la misma audiencia, y declaró que el traslado de régimen pensional que realizó AMELIA VALENCIA QUEBRADA, es ineficaz.
Como consecuencia, ordenó a COLFONDOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 4 S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante. 4. SENTENCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 03 de junio de 2021, al proferir sentencia de mérito, declaró que el traslado de régimen pensional que realizó la actora a PORVENIR S.A., es ineficaz.
En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, aceptar el traslado de la afiliada, y recibir los aportes que le enviará la AFP COLFONDOS. Para arribar a dicha conclusión, reseñó la obligación de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del derecho pensional; deber que no se cumplió, pues no le indicó a la demandante las ventajas y desventajas del traslado al RAIS.
En criterio del juez de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que la actora contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas y desventajas. 5. APELACIÓN 5.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C-1024- 2004, ya que la demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión. Argumentó que la sola suscripción del formulario de afiliación, no es el único medio para expresar la voluntad de permanecer al RAIS, toda vez que pueden existir otras conductas, tales como presentar solicitudes de información de datos, actualización de datos, asignación y cambios de clave; actos de relacionamiento que denotan el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 5 compromiso serio de pertenecer a ella, por cuanto existe correspondencia entre voluntad y acción
6. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 23 de noviembre de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020; las partes rindieron sus conclusiones finales, así: 6.1. PORVENIR S.A. Indicó que cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de afiliación y/o traslado de régimen pensional de la demandante y siempre actuó de buena fe.
Así mismo, refirió que la afiliación de la actora se realizó de manera libre, voluntaria y consciente, tal como consta en el formulario de afiliación, cuya forma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el art. 11 del Decreto 962 de 1994. 6.2. COLPENSIONES Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, según los cuales, el traslado realizado por la actora fue libre, voluntario y aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional.
Igualmente, señaló que la actora se encuentra inmersa en la prohibición contenida en la Ley 797 de 2003, que establece que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. Finalmente, solicitó se ordene trasladar a COLPENSIOONES, los valores correspondientes a rendimientos financieros, y gastos de administración; y no se le condene en costas, por no haber participado en el acto que se declara ineficaz. 6.3.
COLFONDOS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 6 Se opuso al pago de los gastos de administración en favor de COLPENSIONES, argumentando que no fueron objeto de debate procesal; y solicitó se confirme la sentencia anticipada parcial de primera instancia, que aceptó el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de COLFONDOS S.A. 7.
CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO 7.1.1. Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 7.1.2. De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró el Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 7.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.
En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 7 entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.
Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 8 pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR, y posteriormente COLFONDOS S.A., para que en consecuencia, se le ordenara a esta última AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 9 Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario. No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 03 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito.
En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por el Juzgador de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 03 de junio de 2021, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A. Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 10 En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3.
Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno de la demandante, pues sin la concurrencia simultánea de éstos, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones de la accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo expuesto, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento de la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 03 de junio de 2021, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-331 11 8.
RESUELVE
PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en audiencia del 03 de junio de 2021, inclusive, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b7de64dcce1698c7e8ec495eec15c208a6a024a3d46351fed5a6689e02dfda0 Documento generado en 23/03/2023 10:35:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica