República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 064 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANULFO GORDO CUENCA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución GNR 291066 del 20 de agosto de 2014 y la GNR 146599 del 15 de mayo de 2015, a partir del Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 2 01 de febrero de 2014, fecha en la cual contaba con las semanas y la edad, suficientes para acceder a la pensión de vejez. 2.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo que haya lugar a partir del 01 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y hasta la fecha en que se reconoció y canceló la pensión de vejez, esto es, desde el 01 de junio de 2015 según con la resolución GNR 146599 del 15 de mayo de 2015, incluyendo la mesada pensional de diciembre. 3.
Se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Se condene a la accionada a pagar las mesadas debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE. 5.
Se condene a la parte pasiva a pagar las costas y agencias en derecho que se generen. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el 01 de enero de 1954, contando a la fecha de presentación de la demanda con 63 años de edad. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 3 2.
Refirió que mediante la Resolución GNR 291066 del 20 de agosto de 2014, la cual fue notificada el 03 de septiembre de ese mismo año, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que quedó supeditada al retiro del servicio público. 3.
Indicó que el 08 de septiembre de 2014, mediante radicado 2014_7416709, allegó ante Colpensiones la renuncia como funcionario del servicio público, aceptada por parte del Gerente General de la Electrificadora del Huila. 4. Señaló que Colpensiones mediante Resolución GNR 146599 del 19 de mayo de 2015, ordenó el ingreso en nómina de una pensión de vejez, reconocida bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuya mesada pensional para el año 2015 correspondía a la suma de $1.241.090, efectiva a partir del 01 de junio de 2015, es decir, sin retroactivo pensional. 5.
Manifestó que el 08 de septiembre de 2015, mediante radicado 2015_8395206, presentó ante Colpensiones la solicitud de corrección de la historia laboral para que se eliminara un aporte del período 201411 de la empresa CONSTRUCCIONES LTDA, con la cual nunca ha tenido ningún vínculo laboral. 6. Arguyó que el 29 de enero de 2016 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 86648 del 22 de marzo 2016. 7.
Precisó que el 19 de abril de 2016 presentó recurso de apelación contra la Resolución GNR 86648 del 22 de marzo de 2016, frente al que Colpensiones, a través de la Resolución VPB 22548 del 20 de mayo de 2016, resolvió confirmar integralmente el acto administrativo objeto de reproche. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 4 8.
Dijo que Colpensiones mediante oficio BZ 2016_3345269 del 06 de abril de 2016, dio respuesta a la corrección de la historia laboral con radicado 2015_8395206, donde indicó que con relación al período 201411 es el aportante el encargado de efectuar la modificación del número de identificación. Por tal motivo, allegó a Colpensiones la respuesta al mismo, informando que el último empleador que tuvo fue la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. hasta enero de 2014. 9.
Que el 23 de febrero de 2017, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, siéndole denegada mediante la Resolución SUB 2515 del 07 de marzo de 2017. 10. Esbozó que el 23 de mayo de 2017 presentó ante Colpensiones recurso de apelación en contra de la resolución SUB 2515 del 07 de marzo de 2017, y mediante la Resolución DIR 8622 del 20 de junio de 2017, la entidad demandada resolvió reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $1.241.299 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2015, sin retroactivo pensional. 11.
Afirmó que desde la fecha en que se reconoció la prestación económica, esto es, el 01 de junio de 2015, se le adeudan las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 01 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, incluyendo la mesada 13 adicional. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, sin proponer excepciones.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 5 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debió reconocer la pensión de vejez del señor ARNULFO GORDO CUENCA, a partir del 01 de febrero de 2014 y no como lo hizo en Resolución GNR 146599 del 19 de mayo de 2015, a partir del 01 de junio de 2015. 2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante, la suma de veinte millones quinientos setenta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos ($20.576.159), por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, en total de 13 mesadas anuales. 3.
Condenar a COLPENSIONES, a pagar al señor ARNULFO GORDO CUENCA, intereses moratorios a la tasa más alta de interés certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas aquí reconocidas, desde el 04 de mayo de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas. 4. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor del demandante ARNULFO GORDO CUENCA.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 6 VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión en el presente proceso: a) Que el actor era merecedor del régimen de transición, y que, en virtud de ello, se le reconoció el derecho pensional a la luz de los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. b) Que el valor de la primera mesada pensional fue de $1.241.090, reliquidada mediante Resolución No. DIR8622 del 20 de junio de 2017, en la cuantía de $1.241.299. c) Que el estatus de pensionado lo adquirió el demandante el 01 de enero de 2014, tal y como lo menciona la Resolución No. GNR291066 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se le reconoció su derecho pensional.
Por tanto, los problemas jurídicos en el asunto objeto de atención de la Sala se circunscriben a establecer: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 7 1. Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez otorgada por medio de la Resolución No. GNR291066 del 20 de agosto de 2014 y GNR146599 del 15 de mayo de 2015, a partir del 01 de febrero de 2014, fecha en la cual se encontraba retirado del sistema general de seguridad social en pensiones, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme se enuncia en el libelo introductorio del proceso.
En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior problema jurídico, se debe establecer: 2. Si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante y a cargo de la demandada. En respuesta al primer problema jurídico planteado, es del caso resaltar que la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL413-2018 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, previó que prevalece la intención real del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones manifestada en la ausencia definitiva de cotizaciones al mismo, sobre el acto formal de comunicación de la novedad de retiro, en primacía de la realidad sobre las formas.
Específicamente la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia señalada indicó: “De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades.
Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 8 cotizaciones al sistema (SL5603-2016;
SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017)” El demandante manifestó dentro del líbelo introductor del proceso que realizó su último aporte a pensión como empelado dependiente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, cuando feneció su vínculo contractual laboral el 31 de enero de 2014, siendo retirado del sistema en la misma fecha, época para la que, además, ya había cumplido con el requisito de la edad requerida por la normativa que le era aplicable.
La parte pasiva cimentó su reparo en que aparece una cotización en la historia laboral del actor efectuada por el empleador CONSTRUCTEK LTDA, por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014. Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: 1. Conforme a historia laboral obrante a folios 5 a 10, el señor ARNULFO GORDO CUENCA presenta como última fecha de cotización al sistema de pensiones, el día 30 de noviembre de 2014. 2.
La demandada mediante Resolución No. GNR146599 del 19 de mayo de 2015, obrante a folios 19 a 21, reconoció la pensión de vejez del accionante a partir del 01 de junio de 2015, fecha de su inclusión en nómina. 3. Obra a folio 15, oficio radicado a la demandada por parte del demandante, el día 08 de septiembre de 2014, bajo el número 2014_7416709, en el que pone de presente a COLPENSIONES la aceptación de su renuncia como funcionario de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., y en el que le comunica que para dicho momento “no tengo Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 9 ningún tipo de contrato laboral definido o indefinido con alguna institución del estado”. 4.
A folio 16 mora comunicación interna del 31 de enero de 2014, en el que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. informa al actor la aceptación de su renuncia a partir del 01 de febrero de 2014. 5. Existe a folio 17, certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que da cuenta de que el señor ARNULFO GORDO CUENCA laboró al servicio de dicha entidad por el período comprendido entre el 08 de febrero de 1993 al 31 de enero de 2014. 6.
Conforme se infiere del oficio BZ2015_8395206-2412855 de fecha 08 de septiembre de 2015 expedido por COLPENSIONES, el actor solicitó corrección de su historia laboral, en el sentido que se eliminase la cotización al sistema que a su favor reporta CONSTRUCTEK LTDA por el período del 01 de noviembre de 2014, por el término de un (1) día. 7.
Del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 07 de julio de 2016, se evidencia que el período de noviembre de 2014 presenta novedad de “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”. Es así, como sin mayores elucubraciones, evidencia la Sala que no fue desvirtuada de manera efectiva la manifestación realizada por el accionante respecto de su desafiliación al sistema de seguridad social para el mes de febrero de 2014, atendiendo a su convicción razonable y fundada de cumplir con los requisitos de densidad de semanas previstos por la norma que consideraba aplicable para acceder a su derecho pensional por jubilación, y el cumplimiento efectivo de la edad correspondiente (60 años), circunstancia que además fue ratificada por la demandada a través de la Resolución No. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 10 GNR291066 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se le reconoció su derecho pensional, y dentro de la cual se estableció que adquirió el estatus de pensionado el 01 de enero de 2014, cuando cumplió 60 años.
La ausencia definitiva de aportes a partir del mes de febrero de 2014, y el desconocimiento de los realizados por CONSTRUCTEK LTDA por el período del 01 de noviembre de 2014, por el término de un (1) día, las comunicaciones de retiro laboral remitidas a la demandada por el actor, la solicitud de corrección de su historia laboral, y la mención de “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo” señalada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 07 de julio de 2016, evidencian que la real intención del demandante era cesar su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones, tras haber alcanzado la densidad de semanas requeridas para acceder a su derecho pensional, por lo que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales citados, esa intención del afiliado debe prevalecer sobre el acto formal de desafiliación o retiro que reclama la entidad demandada, generándose por ende la obligación del reconocimiento pensional desde el día en que alcanzó el cotizante los requisitos legales para acceder a la prestación pensional, que para el caso en comento se estructura a partir del 01 de febrero de 2014, cuando contaba con las semanas, la edad, y había efectuado su retiro del sistema pensional.
Por tanto, es acertada la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, de reconocer el retroactivo pensional a favor del accionante desde el 01 de febrero de 2014. Ahora bien, para abordar el último problema jurídico planteado, resalta la Sala que en tratándose de intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de1993 señala que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 11 tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13670-2016 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS refirió que ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas es procedente el pago de intereses de mora desde el momento mismo de su exigibilidad, el cual tiene su exégesis en la causación del derecho, pero resaltó, que en tratándose de Fondos de Pensiones, dicho plazo tardío inicia a contabilizarse a partir del término máximo con el que contaba la entidad para rechazar la petición pensional o acceder a la misma, el cual corresponde al de 4 meses.
Es así como en la mentada providencia indicó la Corte que: “Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra. Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 12 aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla. En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen.
Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación.” Se evidencia que la entidad demandada pese a haber reconocido el derecho pensional del accionante, se sustrajo de la obligación del pago del retroactivo causado desde la fecha del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder a dicho derecho, es decir, desde el 01 de febrero de 2014, pero atendiendo a los preceptos jurisprudenciales señalados, conforme a la época de exigibilidad de las prestaciones reclamadas, y el período de gracia que la normativa le concede al demandado para reconocer la misma, de cuatro (4) meses, así como a la fecha en que el actor solicitó la inclusión en nómina de pensionados (04 de febrero de 2015), conforme a Resolución No. GNR146599, los intereses generados por el retardo el pago de las mesadas pensionales a las que tenía derecho el actor se debe realizar a partir del 04 de junio de 2015, fecha en la que feneció el término de cuatro (4) meses para resolver la petición del actor, siendo errada la determinación del A quo respecto de que tal hito histórico se verifica para el 04 de mayo de 2015.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 13 En virtud de ello, la providencia objeto de consulta se modificará, en pro de señalar que los intereses moratorios a cargo de la demandada se deberán reconocer desde el día 04 de junio de 2015, y no desde el 04 de mayo de 2015, como lo ordenó la juez de conocimiento, atendiendo a los preceptos jurisprudenciales señalados.
Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a pagar al señor ARNULFO GORDO CUENCA, intereses moratorios a la tasa más alta de interés certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas aquí reconocidas, desde el 04 de junio de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.”.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00755-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARNULFO GORDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 14 SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas por los motivos expuestos. CUARTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ba88c9d7cf47b1b8f5b69c560833aaa6b80c2293fc03b4069df5c76fa363eaa Documento generado en 22/03/2023 11:04:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica