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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120220055301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ecopetrol S.A. \ DEMANDADO: Suj. Pedro Charry Sánchez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 31 DE 2023 Neiva, veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., CONTRA PEDRO CHARRY SÁNCHEZ.

RAD. No. 41001-31- 05-001-2022-00553-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandado frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 2 partes.

Así mismo, que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el señor Pedro Charry Sánchez se encuentra vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 2022.

Adujo, que el demandado fue inicialmente contratado para ejercer el cargo de Obrero y que en la actualidad se desempeña como Técnico de Operaciones A en la Unidad Organizativa Coordinación de Subsuelo Huila – Tolima. Afirmó que el enjuiciado se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol S.A., donde ocupa el cargo de Quinto Suplente.

Señaló que al señor Charry Sánchez le fue reconocida por parte de Colpensiones una pensión de vejez a través de Resolución SUB-249522 de 12 de septiembre de 2022, actuación que le fue notificada a la empleadora el 15 de septiembre siguiente. Sostuvo que, mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, le comunicó al trabajador la determinación de dar por terminada la relación de trabajo, bajo el amparo de la justa causa para despedir prevista en el literal a) del artículo 62 del C.S.T. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, y corrido el traslado de rigor, tanto el trabajador Pedro Charry Sánchez y la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol S.A., guardaron silencio.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para el despido de su trabajador PEDRO CHARRY SANCHEZ ante el cumplimiento de la causal de reconocimiento de pensión de vejez por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES retiro que se hará efectivo previo inclusión en nómina.

Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 3 SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del Fuero Sindical que cobija al demandante por pertenecer a la Directiva de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO E HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar las costas de este proceso”. Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto se probó la existencia de la relación de trabajo, la condición de aforado del demandado y el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado. En ese contexto, comoquiera que la empresa demandante alega la ocurrencia de una justa causa para despedir, como lo es el reconocimiento pensional, diáfano resulta acceder al levantamiento de la condición de aforado del trabajador y consecuente permiso para despedir, actuación que queda sujeta a la inclusión en nómina del pensionado.

Contra la anterior decisión las partes no formularon recurso alguno, empero al resultar completamente adversa al trabajador, parte débil de la relación, el asunto se remitió en el grado jurisdiccional de consulta. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa completamente a los intereses del trabajador, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste razón a la entidad demandante a que se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado, al configurarse el acaecimiento de una justa causa para despedir prevista en el artículo 62 del C.S.T. Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 4 DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado Pedro Charry Sánchez respecto de la demandante Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., tampoco lo es, la condición de aforado del trabajador y el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, pues dichos aspectos, además de ser así declarados en primera instancia, sin que se ejerciera oposición alguna frente a este tópico, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación. DEL RÉGIMEN LABORAL Y PENSIONAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Previo a desatar la problemática planteada en torno al levantamiento del fuero sindical y consecuente permiso para despedir, la Sala se ocupará en determinar el régimen laboral y pensional aplicable las personas que prestan los servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. Con tal propósito se tiene que con la emisión de la Ley 1118 de 2006, se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y en el puntual asunto que nos convoca, el régimen laboral de las personas que ejercen sus funciones en la compañía se estableció en el artículo 6° de la norma ejusdem, preceptiva que establece que “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

Así, el legislador previó que todo el personal que presta el servicio en la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., ostentan la calidad de trabajadores particulares y consecuentemente, las relaciones contractuales que de ello se derivan se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo. Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 5 Ahora bien, en lo relativo al régimen pensional, se tiene que, en principio, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los decretos derogatorios y modificatorios 2027 de 1951, 62 de 1970 y 1160 de 1989, así como la Ley 71 de 1989, es aquella prevista en al artículo 260 del C.S.T., y/o el pactado en la convención colectiva de trabajo tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1000 de 2018.

Sin embargo, con la reforma que se hizo por la Ley 797 de 2003, se dispuso que los trabajadores que ingresen a partir de la vigencia de dicha disposición, debían afiliarse obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Seguido, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 2° dispuso que “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.

De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-165 de 2022, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas al punto del estudio de los regímenes pensionales de los trabajadores de Ecopetrol, ya sea por mandato legal o extra legal, concluyó que “Lo expuesto, quiere decir que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005” y más adelante dispuso que “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello.

Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005.

Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea”. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 1995, los regímenes pensionales especiales y exceptuados serían extendidos únicamente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual, quienes pretendían beneficiarse de esas preceptivas, debían acreditar los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicios Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 6 para acceder a la prestación pensional, so pena de verse sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1.

Ahora bien, en lo referente a la acreditación de los 20 años de servicios prestados, como presupuesto para causar la prestación, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia SU-165 de 2022, fijó como regla el haber acreditado tal pedimento antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, a efectos de hacerse acreedor de la prestación pensional que reconoce Ecopetrol ya sea a través de la Convención Colectiva de Trabajo o bien por disposición del artículo 260 del C.S.T. Al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que el artículo 260 del C.S.T., normativa aplicable excepcionalmente a los trabajadores de Ecopetrol S.A., dispone que “Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.

En ese contexto, al contener la disposición legal previsiones más beneficiosas a aquellas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social a efectos de otorgar la prestación pensional de jubilación y/o vejez, la misma está sujeta a los alcances del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y las enseñanzas vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-165 de 2022, esto es, que el trabajador amparado por el precepto del Estatuto Sustantivo Laboral, hubiese acreditado los requisitos pensionales (tiempo de servicios ya que la edad es una exigencia de disfrute) a más tardar el 25 de julio de 2005.

En punto a la constatación de si el demandante cumplió con las exigencias extralegales para acceder a la pensión legal ya referida se tiene que de acuerdo a lo expresado en la demanda el señor Pedro Charry Sánchez ingresó a laborar para Ecopetrol S.A., el 11 de febrero de 2002, supuesto de facto que se acompasa con el histórico laboral relacionado en el acto de reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. 1 Sentencia SL 602 de 2018;

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 7 Así, para el 25 de julio de 2005, fecha límite de extensión de las prestaciones extra legales y exceptuadas más favorables, el demandante debió cumplir con los requisitos estatuidos en el canon 260 del C.S.T., es decir 20 años de servicios y 50 de edad.

En ese contexto, se tiene que para la data referida (25 de julio de 2005), contaba con 2 años, 6 meses y 19 días, circunstancia esta que le impide hacerse merecedor de las prestaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, en la medida que no causó el derecho a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera que los requisitos debían ser acreditados hasta la fecha límite prevista en el parágrafo transitorio 3° del ya tantas veces referido acto legislativo, tampoco se cumpliría con el pedimento de tiempo a 31 de julio de 2010, pues para esa data el trabajador habría acreditado un tiempo de servicios de 9 años, 7 meses y 13 días.

Por lo hasta aquí razonado, diáfano resulta indicar que el régimen pensional aplicable al demandado es aquél previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor Pedro Charry Sánchez, se configura una causal objetiva de despido de las previstas en el artículo 62 del C.S.T., al mediar reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constitución Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación. Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 8 Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.

Bajo ese contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

De ese modo, resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legitima de reunión y petición contractual o convencional.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C- 381 de 2000 y C-593 de 1993.

De suerte que, el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C.S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 9 reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización. Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la entidad para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.

Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del C.S.T., que determinó como justas causas para conceder, por parte del Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

A su turno, el artículo 62 de la norma ejustem, preceptúa que: “Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que mediante Resolución SUB-249522 de 12 de septiembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Pedro Charry Sánchez, en cuantía inicial de $9´463.997,oo, prestación que quedó sujeta al retiro efectivo del servicio del trabajador.

Analizadas las pruebas aportadas, para la Sala ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al establecer que en el presente asunto resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor Pedro Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 10 Charry Sánchez y otorgar así, el permiso para despedir.

Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso se logró constatar el acaecimiento de la justa causa para despedir prevista en el numeral 14, del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en la medida que mediante Resolución SUB-249522 de 12 de septiembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al trabajador una pensión de vejez, actuación de la que no se advierte la formulación de recurso alguno que pueda restarle firmeza a lo actuado.

Ahora, si bien es cierto, que el simple reconocimiento de la prestación no configura la justa causa para despedir, también lo es, que la misma debe estar sujeta a la inclusión de nómina del pensionado previo retiro del servicio, pues tal circunstancia fue dispuesta por el sentenciador de primer grado al condicionar la materialización de la terminación de la relación laboral a la notificación de la inclusión de nómina del pensionado, hecho que cumple con lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia para tal efecto, lo cual activa la justa causa invocada.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3108 DE 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar la justa causa para despedir prevista en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., moduló que: “Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. (…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento”.

Los argumentos hasta aquí expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia consultada. Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00553-01 de Ecopetrol S.A., contra Pedro Charry Sánchez (Decisión Segunda Instancia) 11 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dado que el conocimiento del asunto fue asumido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., contra PEDRO CHARRY SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dado que el conocimiento del asunto fue asumido en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25e209ceebea1a49f8de1e2c0947dac56eb9fc8597caacd2af6227e88fe80ad5 Documento generado en 22/03/2023 03:41:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica