Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180064201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OLGA RIVAS DUSSAN \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 31 DE 2023 Neiva, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE OLGA RIVAS DUSSAN CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

RAD. No. 41001-31-05-001-2018-00642-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de Luz Mery Collazos Quiñonez contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Marco Antonio Torres Cortés, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestación Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 2 pensional a partir del 23 de marzo de 2018, junto con el retroactivo causado, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra patita, así como las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el señor Marco Antonio Torres Cortés (q.e.p.d.) laboró para el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo hasta el 23 de marzo de 2018, data en que acaeció su deceso.

Adujo que el causante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión un total de 2.021 semanas. Afirmó que convivió con el fallecido afiliado de forma continua e ininterrumpida desde el 28 de enero de 1991 hasta la fecha de deceso de aquél, es decir, por un espacio de 27 años. Arguyó que el 18 de abril de 2018, solicitó de la enjuiciada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes, pedimento que fue despachado desfavorablemente mediante Resolución SUB-195229 de 24 de julio de 2018 y confirmada tal decisión mediante Actos Administrativos SUB-231812 de 3 de septiembre de 2018 y DIR-16684 de 12 de septiembre de la misma anualidad.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, ordenó integrar el contradictorio con Luz Mery Collazos Quiñonez, María Paula Torres Collazos y Juan Daniel Torres Rivas. En la oportunidad procesal concedida, Luz Mery Collazos Quiñonez dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito genitor.

Para tal efecto propuso los medios exceptivos que denominó falta de los requisitos de la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 3 Del mismo modo, formuló demanda de intervención ad excludendum, en la que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 100%, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, no se debe condenar a Colpensiones a pagar mesadas pensionales a la demandante desde la fecha de fallecimiento del pensionado, no hay lugar a condena en costas a Colpensiones, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a cobro de mesadas indexadas y la declaratoria de otras excepciones.

Al descorrer el traslado del escrito de intervención ad excludendum, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones allí formuladas, y expuso como medios exceptivos de defensa los que denominó inexistencia de derecho reclamado en cuanto al pago de mesadas retroactivas, no se debe condenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales a la demandante desde la fecha del fallecimiento del pensionado, no hay lugar a condena en costas a Colpensiones, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a cobro de mesadas indexadas y la declaratoria de otras excepciones.

De otro lado, la señora Olga Rivas Dussan y Juan Daniel Torres Rivas, al descorrer el traslado del escrito de intervención ad excludendum se opusieron a las pretensiones formuladas allí, y para tal efecto, propusieron las excepciones de improcedencia de la declaratoria judicial de la intervención ad excludendum, y la genérica. Por último, María Paula Torres Collazos al ejercer el derecho de contradicción y defensa no ejerció oposición a las pretensiones formuladas en el escrito de intervención ad excludendum, pese a ello, formuló el medio exceptivo que denominó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mery Collazos Quiñones no afecta en nada los derechos a la pensión de sobrevivientes que percibe María Paula Torres Collazos.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de abril de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia) 4 “DECLARAR OLGA RIVAS DUSSAN tiene derecho a que se le reconozca el 40% del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor MARCO ANTONIO TORRES CORTÉS desde el 23 de marzo de 2018 valores que se le cancelarán debidamente indexados a la fecha de su cancelación.

SEGUNDO: CECLARAR LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONES tiene derecho a que se le continúe pagando el 60% del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor MARCO ANTONIO TORRES CORTÉS desde el 23 de marzo de 2018 conforme se ordenó en las [R]esoluciones SUB-195229, SUB-231812 del 3 de septiembre de 2018 y DIR-16684 de 12 de septiembre del año 2018, sin que tenga de devolver ningún valor con ocasión de este reconocimiento pensional en favor de OLGA RIVAS DUSSAN.

TERCERO: NEGAR el pago de intereses de mora y disponer solamente el pago indexado de las sumas que se le adeudan a OLGA RIVAS DUSSAN de acuerdo con IPXC certificado por el DANE a la fecha en que COLPENSIONES le pague estos valores…”. Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto se probó, tanto por la demandante como por la interviniente ad excludendum, el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma pensional para que se hagan beneficiarias de la prestación pretendida, pues en lo referente a la cónyuge, aquella acreditó haber convivido por más de los 5 años en cualquier tiempo a pesar de haber mediado una separación, ya que nunca cesó la ayuda y colaboración mutua; entre tanto, en lo que refiere a la compañera permanente, también cumplió con el deber de probar la convivencia hasta el momento del deceso del causante.

En esa medida, liquidó la prestación económica de acuerdo a los tiempos que convivieron cada una de las peticionarias con el fallecido pensionado. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la interviniente ad excludendum Luz Mery Collazos Quiñonez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM La interviniente ad excludendum persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto no se valoró apropiadamente la investigación administrativa desplegada por Colpensiones y la confesión hecha por la demandante, mismas que dan cuenta que la relación que existió entre el causante y la demandante sólo se extendió hasta el 2017, supuesto de facto que igualmente se probó con la documentación que se allegó al informativo y que le impiden a la actora beneficiarse de la prestación pensional que reclama.

Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia) 5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que en el caso particular de la demandante, la entidad adelantó una investigación administrativa de la que se extrae que la promotora de la acción y el fallecido afiliado no convivieron durante los últimos 5 años, aunado que, en el interrogatorio de parte la misma actora confesó que la convivencia se extendió hasta el 2017, momento para el cual el de cujus retornó a la casa con su esposa Luz Mery Quiñonez.

Por último, cuestiona la condena al pago del retroactivo pensional causado a la actora, pues esto constituiría un doble pago al existir ya un reconocimiento prestacional en favor de la interviniente ad excludendum. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Marco Antonio Torres Cortes.

De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si resulta procedente reconocer el pago del retroactivo pensional tal como lo ordenó el operador judicial de primer grado, o si, por el contrario, el mismo se constituye en un doble pago que no debe asumir la entidad pensional. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 6 Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Marco Antonio Torres Cortés (q.e.p.d) falleció el 23 de marzo de 2018, tampoco lo es, que con ocasión al referido deceso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la prestación pensional de sobrevivencia a la señora Luz Mery Collazos Quiñonez en un porcentaje del 50% de la mesada que en vida le hubiese correspondido al afiliado, y en 25% para cada uno de los jóvenes María Paula Torres Collazos y Juan Daniel Torres Rivas.

En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Bajo tal orientación, no cabe duda que tal como lo determinó el servidor judicial de primer grado, la norma de amparo de la cual se debe analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado falleció en vigencia de este precepto.

Disposición que exige para la causación del derecho o bien que el causante ostente la condición de pensionado o que al estar afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 428 del 01 de julio de 2009.

En el sub examine, como se indicó en precedencia, no se discute que el causante dejó estructurado el derecho pensional a la fecha del deceso, razón por la que la Sala se adentrará directamente al análisis de la condición de beneficiaria de la demandante de la prestación que reclama en sede de instancia, para lo cual corresponde tener en cuenta, que de acuerdo con lo que sobre el particular prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero compañero permanente les corresponde acreditar “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 7 esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”(Subrayado declarado condicionalmente exequible).

Ahora bien, en cuanto a la exclusión que hace la norma pensional de cara a la condición de beneficiaria de la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes cuando se presenta la figura de la convivencia simultánea, la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño moduló que: “Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

En ese horizonte, para la Sala el estudio del reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes, en el caso de la convivencia simultanea entre cónyuge y compañero permanente, debe analizarse bajo el requisito de la convivencia durante los últimos Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 8 cinco años de vida del causante, entendiéndose esta convivencia como la vocación inequívoca de crear lasos de afecto y apoyo mutuo encaminados a forjar una unidad familiar. Así, en armonía con lo dispuesto, según lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, quien solicita el reconocimiento de esta clase de prestación bajo la condición de cónyuge o compañero permanente, tiene la carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante en el término que señaló como mínimo el legislador; de ahí que es imperioso para esta Corporación entrar a verificar las pruebas que fueron allegadas al plenario.

En esa medida, luego de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el informativo, ningún reproche merece a la Sala la determinación acogida por el a quo, pues tal como éste lo indicó, se encuentran acreditados los supuestos legales que les confieren a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente la condición de beneficiarias del derecho pensional por cuyo reconocimiento propenden.

Lo anterior se afirma, por cuanto, en lo que refiere a la señora Olga Rivas Dussan, obra en el expediente registro fílmico en el que se ve al causante en compañía de la demandante departiendo en diversos espacios de esparcimiento, así mismo se allegó los registros civiles de nacimiento de Juan Daniel Torres Rivas y Marco Antonio Torres Rivas, hijos de Marco Antonio Torres Cortes y Olga Rivas Dussan.

Con el mismo propósito, se escuchó en interrogatorio de parte a Olga Rivas Dussan quien al cuestionársele sobre la relación que sostuvo con el causante afirmó que “Iniciamos en 1991, yo entré a trabajar en el hospital, el día 28 de enero de 1991 nosotros salimos porque él estaba de cumpleaños, entonces ahí salimos, entonces de ahí siguió nuestra relación hasta la hora de su muerte el 23 de marzo de 2018”, y más delante atestiguó que “La relación de nosotros era una relación era súper, muy bonita, muy bonita, Marcos era muy afectuoso, él era muy cariñoso, él era, yo sabía de todas maneras que él tenía su hogar, pero de todas maneras él permanecía mucho tiempo conmigo, mucho tiempo conmigo y ya en el 2002 que él decidió separarse se vino para aquí para la casa y estuvo hasta el 2017, él se fue como en abril de 2017 de mi casa, entonces porque yo sabía, pues yo le pillé algo con ella, entonces yo le dije que se fuera, entonces él se fue pero no se llevó todo, él dejó cosas acá en la casa y entonces yo le dije que para donde se iba y él me dijo que para un apartamento, él venía, él venía constantemente acá, 3, 2, 3 veces a la semana, también me traía mercado y eso, y se dio la casualidad de que él en esos días se enfermó, supe de toda la enfermedad de él, a él le salió un grano en la espalda que le decían que era una bola de grasa, eso fue mentira, resulta que era un cáncer agresivo que él tenía, de pronto estuve permanentemente en contacto en el hospital con él, él me llamaba cuando se enfermó, él entró al hospital, o sea él se fue de urgencias y él Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 9 se fue el 4 de febrero, se fue por urgencias, al otro día el me llamó y me dijo gorda mire que estoy muy enfermo, me dijo me tienen en una UCI intermedia y estoy con oxígeno y eso, yo sabía de todo porque él me estaba comunicando”. Al cuestionársele sobre la separación de la que hizo referencia, la deponente sostuvo que “En el 2017, él se fue de aquí de la casa, en el 2017, en abril de 2017 él se fue porque nosotros tuvimos un inconveniente con él, entonces él me dejó ciertas cosas acá y yo le dije que para donde se iba y él me dijo que se iba para un apartamento, de todas maneras, nos alejamos como una semana, a la otra semana él ya volvió normal, como si nada, venía se quedaba 2, 3 veces en la casa y los fines de semana también estaba acá, estaba pendiente de todo de lo del hogar, siempre estuvo muy pendiente de todo” A fin de demostrar la convivencia, la actora trajo al proceso los testimonios de Adriana María Cuellar, Aminta Ardila Osorio, Alba Luz Gutiérrez Puentes y Luz Miryam Ramos, quienes a pesar de mostrar inconsistencias respecto de datos relacionados con la habitación constante del causante en la casa donde vive la demandante, fueron consistentes en señalar que la unión perduró hasta el día del deceso y que por lo menos se extendió por más de 10 años, en la misma forma.

Afirmaron conocer la existencia de los hijos Marco Antonio Torres Rivas y Juan Daniel Torres Rivas, así como que quien proveía lo necesario para el sustento del hogar era el de cujus. En este punto, cabe precisar que bien existe pruebas que determinan que la convivencia de la pareja conformada por Olga Rivas Dussan y Marco Antonio Torres Cortes estuvo mediada por una separación para el año 2017, data en que el causante volvió a contraer nupcias con su ex esposa, también es cierto, que la misma no ostentó la virtualidad de desfigurar la comunidad de vida allí forjada.

En efecto, tal como lo dispuso la demandante en el interrogatorio de parte, para mediados del 2017, la pareja atravesó un momento coyuntural al haberse percatado la actora de la continuidad en el trato con la ex esposa por parte del fallecido afiliado, y que si bien en ese momento aquél se fue de la casa, tan solo lo fue por una semana, luego de la cual se dio continuidad a la relación a través del apoyo económico y emocional, sin que el señor Torres Cortes se desentendiera de las obligaciones del hogar o que su permanencia en el mismo se viera truncada.

Nótese que pese a que la testigo Adriana María Cuellar sostuvo que el señor Marco Antonio Torres Cortes, siempre permaneció en la vivienda y que no fue testigo de separación alguna, lo cual en principio es contradictorio con lo afirmado por la misma demandante, también es cierto, que en lo demás, el dicho de aquella se acompasó a Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 10 lo expuesto por las deponentes Aminta Ardila Osorio, Alba Luz Gutiérrez Puentes y Luz Miryam Ramos quienes atestiguaron ver al causante departir con la actora en las horas del almuerzo, algunos fines de semana y que siempre los vieron o consideraron una pareja amorosa, que el fallecido afiliado inclusive expresaba sentimientos de ternura y era muy detallista para con la señora Rivas Dussan y que aun en convalecencia la promotora del juicio estuvo muy al pendiente de la salud de su compañero, al punto de dejar de hacer los almuerzos con los que se ayudaba al sostenimiento del hogar.

Es de precisarse, que a voces de las testigos Alba Luz Gutiérrez Puentes y Aminta Ardila Osorio tanto la familia del causante como algunas de las hijas del matrimonio sostenido con la señora Luz Mery Collazos Quiñones sostenían buenas relaciones con la pareja conformada por Olga Rivas Dussan y Marco Antonio Torres Cortes, al punto de compartir en el cumpleaños del fallecido afiliado en el año 2017, denotándose así una relación que no se ocultaba al público, sumado a que si bien, el señor Torres Cortes dejó la vivienda en la que residía con la señora Rivas Dussan, ello no frustró las intenciones de dar continuidad a la relación, pues se itera, el de cujus, no cesó los lasos de afecto y sostenimiento del hogar, pues como bien lo expresaron las testigos traídas al proceso, aquél dio continuidad al sostenimiento del hogar, demostró afecto y dio continuidad a la relación que sostenía con Rivas Dussan frente al vecindario, hasta los últimos días de vida del extinto Torres Cortes.

Y es en este punto, que se torna necesario traer a colación lo que sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3785 de 2020, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que la Alta Corporación, en materia de comunidad de vida, moduló que: “Ahora bien, la Corte no ha impuesto alguna suerte de límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugiere la censura en su disertación, al punto que los cónyuges o compañeros deban convivir necesariamente bajo el mismo techo, por algún periodo determinado, o que las separaciones deban ser excepcionalísimas, esporádicas u ocasionales.

Contrario a ello, se repite, lo importante en este tipo de contextos es que, desde el punto de vista material y atendiendo las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia”. Bajo esa orientación, se tiene que, pese a existir un periodo de separación en la pareja conformada por Olga Rivas Dussan y el causante, el mismo no resulta significativo, y contrario a lo sostenido por las recurrentes, la comunidad de vida nunca se extinguió Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 11 entre los compañeros permanentes, entendiéndose esta como la conducta desplegada por la pareja en la que se afirma la intención de formar familia sostenida en el apoyo y afecto mutuo. Ahora bien, en lo que respecta a la cónyuge y la condición de beneficiaria de aquella, debe decirse que al informativo se allegó una serie de resoluciones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las que se desprende que a Luz Mery Collazos Quiñonez le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Torres Cortes, en condición de cónyuge supérstite y en proporción del 50% dado que también se beneficiaron de la prestación los jóvenes Juan Daniel Torres Cortes y María Paula Torres Collazos.

Supuesto de facto que fue constatado con las declaraciones vertidas al proceso por las testigos Ana Lucía Cadena González, Fabio Torres Cortes, Giveon Salinas Herrera y María Paula Torres Collazos, quienes al unísono dieron fe de la convivencia del causante con la señora Collazos Quiñonez, la cual si bien se vio entorpecida por una separación en el 2004, en la que se liquidó la sociedad conyugal, no puede perderse de vista que para el año 2017, dicha pareja volvió a contraer nupcias a través del rito civil, acto que se adelantó ante la Notaría 4ª del Circulo de Neiva y registrado en la escritura pública 2238 de 7 de julio de 2017, aunado a que, si bien hubo un rompimiento del vínculo matrimonial inicial, el fallecido afiliado dio continuidad a la relación de pareja con la señora Collazos Quiñonez, por lo que, si bien hubo un nuevo matrimonio para el 2017, la convivencia y la intención de seguir forjando lasos familiares se dio con antelación a dicha ceremonia.

Al punto de constatar la convivencia de la referida pareja, al menos por el tiempo mínimo que exige la norma, se tiene que la demandante al absolver el interrogatorio de parte afirmó que “Duré casada hasta el día de la muerte de mi marido porque después, fuimos casados por la iglesia, pero en el 2002, cuando me di cuenta que tenía otra persona, entonces yo decidí separarme, de común acuerdo hicimos también separación de bienes y duramos 4 años y a los 4 años volvimos a perdonar todas las escenas que había cometido mi esposo y volvimos a empezar nuevamente el hogar, a retomar todo lo bueno que teníamos y hasta el día que se murió en el 18 de marzo de 2018”, alegato que se acompasa con lo depuesto por la testigo Ana Lucía Cadena González quien sobre el particular aseguró que “Sí ellos se casarón por la iglesia, luego de un tiempo ella supo que había otra persona, entonces se separaron, luego volvieron, volvieron y se separaron como por 6 años, luego volvieron y se volvieron a casar, pero por lo civil, después de ese Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 12 tiempo ya él en la casa muy juicioso y al poco tiempo él se enfermó y él murió en el hospital”, aunado a lo depuesto por la testigo María Paula Torres Collazos (testigo decretada de oficio) quien refirió que “Pues por lo que he escuchado mi mamá me contó que ellos se divorciaron en el 2002, pero tengo que recordar que en ese año yo estaba pequeñita, entonces mi papá siempre estuvo conmigo, esa es la percepción que yo tengo del pasado de él, o sea siempre con nosotras”.

Analizada la prueba incorporada al informativo, encuentra la Sala que, en lo referente a la convivencia de los últimos cinco años de vida del causante con la cónyuge supérstite, si bien el laso matrimonial se dio para el 2017 y el fallecimiento del afiliado acaeció en el 2018, lo que en principio llevaría a negarle la prestación pensional a Luz Mery Collazos Quiñonez, no puede desconocer la Corporación que la unidad familiar se dio incluso antes de contraerse las segundas nupcias y por un tiempo superior a los cinco años, de lo que se desprende la satisfacción del requisito de convivencia plasmado en la norma pensional para que la interviniente ad esxcludendum se haga beneficiaria de la prestación reclamada, pues nótese que el entendimiento que se le ha dado a la preceptiva va encaminado a la convivencia de la pareja más que a la denominación del vínculo que los ata.

Así las cosas, ningún reproche merece a la Sala la determinación que acogió el Juez de primer grado al reconocer la prestación de sobrevivencia a favor de la demandante, en condición de compañera permanente, y a la interviniente ad excludendum, en condición de cónyuge, toda vez que se demostró por parte de aquellas, la convivencia con el causante en los términos que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia apelada en este tópico. DE LA PRESCRIPCIÓN Entorno a la prescripción, se tiene que es el fenómeno jurídico mediante el cual, se pierde el derecho por no haber ejercido la acción, por regla general, en el término de tres años contados a partir del momento en que se consolida o se hace exigible el derecho, según lo reglado en el artículo 488 del CST y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así entonces, comoquiera que el fallecimiento del causante acaeció el 23 de marzo de 2018, que las reclamaciones administrativas fueron elevadas el 17 de abril de 2018, y Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia) 13 la demanda se radicó el 17 de diciembre de 2018, diáfano resulta indicar que en el presente asunto no había trascurrido el termino trienal extintivo sobre el derecho deprecado.

En tal virtud, se confirmará la providencia consultada en este aspecto. DE LA DEVOLUCIÓN DE MESADAS CON OCASIÓN AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Persigue la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la revocatoria de la sentencia, en lo que respecta a la absolución de devolución de dineros reconocidos y pagados con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Mery Collazos Quintero, al considerar que de procederse así, la entidad se constituiría en doble pago por el mismo concepto.

Para resolver preciso se torna traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 1019 de 3 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que al estudiar un caso de similares contornos facticos al aquí debatido, al punto del deber de devolver saldos cuando aparece un nuevo beneficiario de la prestación pensional, moduló que: “Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 14 Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”.

Dicho lo precedente, es claro que al existir nuevos beneficiarios de la prestación pensional tal situación impacta directamente la asunción de las obligaciones por parte del fondo pensional, hecho que afecta frontalmente el principio de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, en armonía con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se encuentra habilitada para recuperar aquellas sumas de dinero pagadas de más a la beneficiaria inicial, pero esto solamente respecto de la cónyuge supérstite, en la proporción que le fue reconocida, pues el restante 50% por derecho les corresponde a los hijos del causante.

Así las cosas, habrá de modificarse la sentencia apelada en este aspecto, en el entendido de habilitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que adelante las acciones en los términos del artículo 5° de la ley 1204 de 2008, que le permitan recuperar las sumas pagadas de más a Luz Mery Collazos Quiñonez con ocasión Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ.

(Decisión Segunda Instancia) 15 al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que fue ordenada en primera instancia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la interviniente ad excludendum, ante la improsperidad de la alzada. En cuanto a Colpensiones, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, dado que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ, en el entendido de DECLARAR que LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ tiene derecho a que se le continúe pagando el 60% del 50 % de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Torres Cortes, desde el 23 de marzo de 2018, conforme se ordenó en las respectivas resoluciones de reconocimiento pensional.

PARAGRAFO: A efectos del reconocimiento declarado en sede de instancia, se habilita a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que adelante las acciones, en los términos del artículo 5° de la ley 1204 de 2008, que le permitan recuperar las sumas pagadas de más a LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que fue ordenada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia) 16 TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costa a la interviniente ad excludendum, ante la improsperidad de la alzada.

En cuanto a Colpensiones, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, dado que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6475b51abd5c47e0c8d2765a0c09425723098930311343ff7d88c9835f71d62 Documento generado en 22/03/2023 03:41:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica