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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220016001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ROGELIO ANDRES RODRIGUEZ MARROQUIN como agente oficioso de la señora DELIA MANJARRES SILVA \ ACCIONADO: Suj. COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN Y OTROS

AT2. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00160-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ACCION DE TUTELA Accionante: ROGELIO ANDRES RODRIGUEZ MARROQUIN como agente oficioso de la señora DELIA MANJARRES SILVA Accionado: COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN Y OTROS Radicación 41-001-31-10-005-2022-00160-01 Asunto INADMITE RECURSO Procedencia JUZGADO 5TO DE FAMILIA DE NEIVA (H) Neiva, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso decidir de fondo el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 2 de marzo de 2023, sino es porque se advierte que el proveído objeto de alzada no es susceptible del recurso de apelación, como se pasa a exponer.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y obligatorio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o inacción de los funcionarios públicos, o de particulares en los casos previstos en la misma disposición. Acorde a lo anterior, y con el fin de proteger los más altos valores constitucionales, existe un procedimiento constitucional especial de rango superior que no es de naturaleza civil, que tiene reglas de interpretación y aplicación diferentes a las de los procedimientos comunes o estándar.

AT2. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00160-01 2 Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no están sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código General del Proceso.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”1 Por lo anterior, no procede el recurso de apelación interpuesto y concedido por el Juzgado de primera instancia, quien en primera instancia debió rechazarlo por improcedente, pero que habida cuenta de su concesión de inadmitirá en esta instancia. En consecuencia, se DISPONE: 1 Auto 270 de 2002.

M. P. Alfredo Beltrán Sierra AT2. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00160-01 3 PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 24 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H).

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado