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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170021101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 063 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que el señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, mediante Resolución 3987 del 12 de Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 2 junio de 2008, previo reconocimiento de la pensión mediante Resolución 7326 del 22 de noviembre de 2007, prestación que actualmente se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.

Se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante, conforme la Ley 33 de 1985, así como los beneficios convencionales y factores realmente devengados por el trabajador. 3. Se ordene a la accionada, que reconozca el retroactivo pensional y las diferencias a favor, frente a las mesadas que se causen con posterioridad y durante el trámite de este proceso. 4.

Se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios aplicado a las diferencias pensionales y aquellas que arroja la reliquidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que el 02 de junio de 1987, inició la prestación de sus servicios personales a través de contrato de trabajo a término indefinido, a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, en el cargo de conductor, efectuando inicialmente aportes en la Caja Municipal de Previsión del ISS, posteriormente, el 01 de julio de 1995, los aportes se siguieron remitiendo al Instituto de Seguros Sociales (liquidado) hasta el momento en que se pensionó. 2.

Refirió que desempeñó servicios entre el 02 de junio de 1987 al 30 de junio de 2008, es decir, completó en total veintiún (21) años y ocho (8) días de servicios personales, lo que equivale a 1.053 semanas totales. Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 3 3.

Adujo que estando cerca al fenecimiento de su vínculo laboral y al cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión, las Empresas Públicas de Neiva aplicó a su favor la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA – BENEFICIOS PENSIONALES, de la TRIGÉSIMA SEGUNDA Convención Colectiva de Trabajo del 03 de febrero de 2006, vigente para aquel momento, consistente en el aumento del salario del 18% mensual, pagaderos periódicamente durante el último año inmediatamente anterior al inicio de la causación y/o disfrute de la pensión, que para el presente caso se verificó de junio de 2007 a junio de 2008. 4.

Arguyó que una vez acreditado su retiro de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA mediante Resolución 3987 del 12 de junio de 2008, previo reconocimiento de la pensión de vejez a través de Resolución 7326 del 22 de noviembre de 2007, el ISS- Seccional Caldas, ordenó el desembolso de la prestación pensional al demandante, por la suma de $818.726 M/cte, a partir del 1 de julio de 2008, pagaderos en la nómina del mes de agosto de la misma anualidad, conforme los lineamientos de la Ley 71 de 1988, y teniendo en cuenta un IBL constituido con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, al tenor de lo reglado por la Ley 100 de 1993. 5.

Manifestó que su pensión debió liquidarse de acuerdo a la sumatoria que arrojara los salarios y conceptos afines del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales. 6. Precisó que el día 10 de abril de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que fue resuelta mediante Resolución GNR 363599 del 18 de noviembre de 2015, accediendo a la reliquidación, pero por un valor inferior al pretendido. 7.

Que el 28 de diciembre de 2015, el accionante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mentada Resolución, que Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 4 fue confirmada en todas sus partes mediante Resoluciones No. GNR34532 del 02 de febrero de 2016 y VPR12355 del 14 de marzo de 2016, respectivamente.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción”, y “Declaratoria de otras excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar fundada la excepción que la demandada denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2. Denegar las pretensiones de la demanda. 3.

Condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso en favor de la accionada. VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 5 1.

Que al actor se le debió establecer su derecho pensional bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 aplicando la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud del principio de favorabilidad y las condiciones particulares que reviste la confirmación de su salario durante este período.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte DEMANDANTE esbozó idénticos argumentos a los esgrimidos en el libelo de la demanda y en el recurso de alzada.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en el proceso, que el demandante era acreedor del régimen de transición y en virtud de ello, el estudio del reconocimiento pensional se dio bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 33 de 1985, tal y como se evidencia en las Resoluciones No. 3987 del 12 de junio de 2008 y GNR363599 del 18 de noviembre de 2015, que reliquidó la mesada pensional, expedidas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respectivamente, por tanto, el problema jurídico a desatar gira entorno a establecer si al demandante le asiste el derecho a Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 6 que la pensión de jubilación, sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios.

Para resolver la cuestión problemática cimentada, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad.

N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.

Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 7 Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

Es así que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 8 dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban más de diez (10) años para adquirir su estatus de pensionado (25 de septiembre de 2006 bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y 16 de marzo de 2008 conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985), tal y como de manera acertada lo realizó el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en las Resoluciones No. 3987 del 12 de junio de 2008 y GNR363599 del 18 de noviembre de 2015, que reliquidó la mesada pensional.

Por ende, no le asiste razón al apoderado recurrente, en señalar que el IBL del actor se debió estructurar con el salario devengado en el último Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 9 año de servicios, siendo acertada la decisión del A quo en denegar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, se deberá confirmar íntegramente la providencia objeto de alzada. Costas. Atendiendo que el recurso de alzada se resolvió de manera desfavorable al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, Radicación 41001-31-05-002-2017-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 10 aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fc479ed99156ff95a90221df1f4d6dee822228672e2ba248dee752c8e5badc2 Documento generado en 22/03/2023 11:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica