República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 415513103002-2023-00010-01 Accionante LORENA GISELA MORENO ARCOS Accionado NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME S.A Discutido y aprobado según acta No. 34 del 21 de marzo de 2023 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por LORENA GISELA MORENO ARCOS en contra de NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, e INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME S.A, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y a la vida. 2.
PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a las accionada, asumir los costos de transporte, hospedaje y alimentación para la accionante y un acompañante, con el fin que pueda desplazarse a cumplir con los controles, procedimientos y citas médicas fuera de su lugar de domicilio Pitalito (H).
Así mismo, peticionó ordenar a las accionadas adelantar los trámites administrativos correspondientes para que fuera asignada la TOMOGRAFIA POR EMISION DE POSITRONES (PET-TC), República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 2 igualmente dar continuación de los tratamientos, remisiones, conforme lo indicado por el médico tratante. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó la accionante que, para marzo de 2022, empezó a presentar hemorragias sangrados vaginales persistentes, presentando desmayos en repentinas oportunidades, siendo diagnosticada con miomatosis. Agrega que fue internada en urgencias a espera de los resultados definitivos y ante su no mejoría el 23 de noviembre de 2022, se desplazó al hospital universitario de Neiva, ingresando por urgencias y que, debido a los bajos niveles de hemoglobina, desarrolló anemia severa.
Refiere que, obtenidos los resultados de las patologías del Hospital, determinaron LEIOMIOSARCOMA, siendo remitida al área de oncología, de manera urgente donde el oncólogo tratante, ordenó realizar una TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET-TC), y procedimiento quirúrgico, para seguir llevando el control médico. Relató que, al solicitar la cita en IDIME, se le asignó hasta el 23 de marzo del año en curso, lo que motivó a que la accionante solicitara la autorización del referido examen en la clínica Valle de Lili, en la ciudad de Cali, toda vez que le indicaron que podían realizar el examen para el día 15 de febrero de 2023, no obstante, la EPS se negó, aduciendo que deber seguir el procedimiento en la ciudad de Bogotá.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El ADRES señaló al respecto, que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que si bien era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 3 forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Afirmó haber girado a la EPS, presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios no incluidos en los recursos de la UPC. Finalmente, solicitó negar el amparo de la accionante, y desvincular a la entidad del trámite que respecta la acción constitucional, toda vez que manifestó que los servicios, medicamentos o insumos en la salud, ya se encuentran garantizados, bien sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos, como mencionó anteriormente.
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que, la accionante registra afiliación ante la NUEVA EPS S.A, en el régimen contributivo en estado activo desde el 17 de marzo de 2022, corroborando así la inexistencia del nexo causal por parte por su parte entre el hecho y la violación de derecho.
Así mismo, relató que, dado los fundamentos fácticos de la acción constitucional, se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), frente a la prestación del servicio de salud de la parte accionante, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en el escrito de tutela; por consiguiente, manifestó no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora LORENA GISELA MORENO ARCOS.
La NUEVA EPS solicitó denegar las pretensiones de la accionante, manifestando que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, considera ser improcedente ordenar por un lado el tratamiento integral, sosteniendo que el Juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuesto fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada; así mismo, infiere no haber claridad sobre cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
Manifestó que, si bien el requerimiento de la accionante, dada sus razones y explicaciones, se basaron en torno a la dificultad de costear sus desplazamientos, y por el contrato, no giraron en torno a una ausencia de tratamiento. Subsidiariamente, peticionó que, en caso de tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES desembolsar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 4 todos aquellos gastos en que incurra para el cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. IDIME solicitó se le desvincule de la acción de tutela, argumentando no haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la accionante.
También manifestó que verificada la acción de tutela, los anexos de la misma y la información proveniente de las áreas encargadas de esta institución, se evidencia autorización de servicios dirigida al Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME S.A., así “ autorización de servicios No. 196296980 de fecha 17 de enero de 2023, a nombre de la Sra. LORENA GICELA MORENO ARCOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.209.577 autorizando el estudio TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET-TC) CÓDIGO CUPS 879601”, que para tal efecto se reasigna cita para el 22 de febrero de 2023 a las 5:40 p.m., en su sede el lago de Bogotá.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), en sentencia del 13 de febrero de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la actora, ordenando a la NUEVA EPS, garantizar el reconocimiento de los viáticos para cubrir transporte, alojamiento y alimentación de la señora LORENA GISELA MORENO ARCOS y un acompañante, desde su lugar de residencia hasta la I.P.S. donde le sean programadas citas y demás procedimientos médicos, cuando deban cumplirse por fuera del Municipio de Pitalito (H).
Así mismo, suministrar tratamiento integral para el manejo de su diagnóstico “tumor maligno de útero, parte no especificada”. Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba procedente acceder a lo pretendido, en tanto se acreditó con el material probatorio que la NUEVA EPS expidió autorización para la realización de la TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES dirigida al Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A; en la ciudad de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 5 Así mismo, ante la gravedad de la patología padecida por la accionante, consideró el requerimiento de la asistencia de un tercero para garantizar su integridad física, teniendo en cuenta que debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde deberá permanecer más de un día, considerando entonces, procedente ordenar a la NUEVA EPS garantizar el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante, siempre que lo requiera para tratar la patología que consiste en TUMOR MALIGNO DE UTERO, PARTE NO ESPECIFICADA, absteniéndose de autorizar el recobro.
6. IMPUGNACIÓN NUEVA EPS impugnó la providencia, refiriendo sobre el tratamiento integral que, sobre hechos futuros, si bien son inciertos, sólo el médico tratante oportunamente puede determinar el tratamiento a seguir por la accionante. Así mismo, en cuanto al suministro de transporte para la accionante y un acompañante, argumentó que la señora LORENA GISELA MORENO ARCOS reside en un municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL, razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud; y en lo que respecta al alojamiento y alimentación, sostuvo que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia, y se desestimen las pretensiones. Subsidiariamente pidió que, de confirmarse el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 6 Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional es procedente conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación; así como tratamiento integral a la accionante por parte de NUEVA EPS.
En tal evento, si es procedente autorizar el recobro de los servicios no incluidos en el PBS.
7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 7 sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e). De tal modo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala la señora LORENA GISELA MORENO ARCOS es una usuaria afiliada a NUEVA EPS, en calidad de cotizante por régimen contributivo, domiciliada en Pitalito (H), actualmente con 36 años de edad; que presenta un diagnóstico médico de TUMOR MALIGNO DE UTERO, PARTE NO ESPECIFICADA”.
Motivo por el cual, el oncólogo tratante, considera abordaje quirúrgico oncológico en segundo tiempo, por lo cual ordena de manera URGENTE realizar TOMOGRAFIA POR EMISION DE POSITRONES (PET-TC), por lo anterior, la accionante, a través de escrito de tutela, solicitó se le tutelen los derechos a la salud, y vida, como también le fueran sufragados los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 8 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Siguiendo esta línea, la Guardiana de la Constitución, en sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido que: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque “es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.
Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” (…) ‘’no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere’’ Ahora bien, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, la Corte estableció que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 9 (ii) (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos de traslado para la accionante, debido a la especial circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra por padecer una enfermedad catastrófica, y como quiera que el procedimiento para abordar un tratamiento oncológico, del cual, pende la garantía de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, deben practicarse en la ciudad de Bogotá, lugar distinto al de su residencia. Adicional a ello, encuentra esta Corporación que se cumplen con los requisitos señalados por la guardiana de la Constitución, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en una ciudad diferente al domicilio de la paciente; según lo afirmado en el escrito de tutela; la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento y de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.1 No comparte este Tribunal el argumento de la EPS, según el cual, el municipio de Pitalito no está incluido como área con UPC diferencial por dispersión geográfica, y sobre el cual edifica su negativa; ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tales eventos, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud.
En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló: 1 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 10 “ De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” Con respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Corte Constitucional señaló que se requiere asumir los costos de este en 3 situaciones “(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados."2 Siendo que, para el caso en concreto, la Sala encuentra que, la misma resulta improcedente, toda vez que no se configura ninguna de las situaciones anteriormente descritas, pues no se demostró que dependa de alguien para su desplazamiento, ni que requiera atención permanente, ni que carezca de medios económicos.
Ahora bien, respecto al tratamiento integral solicitado, es menester memorar que la jurisprudencialmente, el Alto Tribunal ha enseñado que: “Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i. que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y 2 T-780/10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 11 ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.
Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine”3 Así las cosas, el principio de integralidad se basa en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren necesarios para el restablecimiento de la salud en condiciones de calidad y oportunidad.
En el presente caso, encuentra la Sala que en efecto existen ordenes emitidas por los galenos que tratan a la accionante, quienes han diagnosticado una enfermedad catastrófica, requiriendo por ende una atención plena, integral y digna, de cara a los padecimientos de la paciente, quien pese a la importancia y gravedad de su enfermedad, merece una cobertura total, tendiente al restablecimiento de su salud; y atendiendo a que se encuentra en una circunstancia de debilidad e inferioridad, debe prestársele atención hasta su curación de ser posible.
Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto se ha expedido. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de 3 Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 12 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
Igualmente, cabe destacar que son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, pues no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del PSO, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco de la tutela.”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), del día 13 de febrero del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, el cual queda así: “TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para la accionante, cuando esta entidad autorice un servicio que deba ser prestado en una ciudad o municipio distinto al de su residencia, y que tenga como finalidad tratar la patología que la aqueja consiste en TUMOR MALIGNO DE ÚTERO, PARTE NO ESPECIFICADA.’’ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00010-01 13 SEGUNDO. CONFIRMAR lo demás el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4711fc3c6327e865f8889cac8d0ee0dd579c6bf47a907813869a196315442084 Documento generado en 22/03/2023 07:55:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica