Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920180003704

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: WILLIAM GIOVANNI SUAREZ MUÑOZ. DEMANDADO: GLADIS ESTELLA MORENO OLIVEROS.

TEMA: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN – el juez debe realizar el examen crítico de las pruebas y exponer los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones. / PAGO DE ALIMENTOS - no es suficiente que la persona que los reclama se encuentre entre aquellas a las que la Ley faculta para pedirlos, se debe probar su necesidad, y en la tasación siempre se deberá considerar la capacidad económica del alimentante y exponer las razones que justifican el monto establecido.

HECHOS: el juez de la primera instancia dictó sentencia acogiendo las súplicas de la demanda principal en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ante el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales en cabeza del demandante. En consecuencia, determinó que el demandante era cónyuge culpable y por ello lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandada en cuantía del 10% de su salario.

La apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación, debido a que ya existía una decisión judicial donde se avaló acuerdo conciliatorio frente a dicha cuestión, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez. TESIS: (…) si bien en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, dice que se deben alimentos: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”; y que por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial surge la obligación alimentaria para con el inocente; un asunto diferente es la tasación de la cuota o la fijación de la misma, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

(…) no es suficiente que la persona que los reclama se encuentre entre aquellas a las que la Ley faculta para pedir alimentos (…). (…). Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia, porque ciertamente aquello limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones.

(…)“ el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general (…).

A lo anterior se agrega que (…) se puso de presente una situación derivada de la existencia de una fijación de cuota alimentaria (…) aspecto sobre el cual no recabó el señor juez y tampoco hizo uso de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 170 del Código General del Proceso (…). M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 1 Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Demandante: William Giovanni Suarez Muñoz Demandado: Gladis Estella Moreno Oliveros Radicado: 05001-31-10-009-2018-00037-04 Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Nulidad por falta de motivación DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diez de agosto de dos mil veintitrés Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la otrora apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por William Giovanni Suarez Muñoz, en contra de Gladis Estella Moreno Oliveros, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad por ausencia de motivación parcial, que debe declararse y a la cual se hará referencia a continuación.

ANTECEDENTES Luego de que se adelantaran las actividades que corresponden a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez de la primera instancia dictó sentencia el 13 de febrero de 2020, acogiendo las súplicas de la demanda principal en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil y en la demanda de reconvención por la causal 2ª de la misma disposición, ante el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales en cabeza del demandante.

Producto de esas conclusiones, determinó el a quo que el señor William Giovanni Suárez Muñoz era cónyuge culpable y por tal motivo lo condenó Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 2 al pago de alimentos a favor de la señora Gladis Estella Moreno Oliveros, en cuantía del 10% del salario devengado.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión mencionada, esgrimiendo un reparo precisamente frente a la condena al pago de alimentos, por la existencia de una decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín proferida en el radicado 2017-851, donde se avaló un acuerdo conciliatorio frente a dicha cuestión mencionando que ya existía una regulación alimentaria entre los esposos vigente hasta el año 2026, aspecto que se indica, no fue tenido en cuenta por el juez.

CONSIDERACIONES 1.- La revisión de la providencia apelada permite evidenciar que efectivamente al demandante principal se le condenó al pago de alimentos en la cuantía descrita de forma precedente. Sin embargo, a esa conclusión, se arribó sin fundamentación, pues únicamente se señaló que, por haberse probado el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales en cabeza del demandante inicial conforme a la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, automáticamente era el culpable del divorcio y por tal motivo, debía pagarle alimentos a su ex pareja en cuantía del 10% de su salario.

No tuvo en cuenta el señor juez en su proveído, que si bien en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, dice que se deben alimentos: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”; y que por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial surge la obligación alimentaria para con el inocente; un asunto diferente es la tasación de la cuota o la fijación de la misma, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 3 Así las cosas, la fijación de una cuota alimentaria no opera de forma automática como se dejó visto en la sentencia, es decir, no es suficiente que la persona que los reclama se encuentre entre aquellas a las que la Ley faculta para pedir alimentos, sino que se requiere además de esta circunstancia, acreditar su necesidad y la capacidad económica del alimentante.

En la sentencia del 13 de febrero de 2020, a decir verdad, no existe un mínimo análisis que exteriorice los motivos por los cuáles se concluyó que efectivamente Gladis Estella requería de alimentos; otro tanto puede decirse frente al demandante inicial, de quien tampoco se dijo en la providencia, por qué, con fundamento en las pruebas recaudadas, estaba en condición de brindar alimentos.

A pesar que se hizo pública la vinculación laboral de William Giovanni con el INPEC, no se explicó porque razón el 10% de su salario, era el monto con el que debía contribuir a su expareja para suplir el evento que le reportaría el rompimiento del vínculo matrimonial. Es más, en la sentencia no se expresa a cuanto ascendía ese porcentaje de la cuota y aquello pudo obedecer a que ni siquiera hizo uso de la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas para conocer con precisión, el salario del demandante.

Así las cosas, no puede entenderse cómo se logró concluir, que un monto indeterminado como el que en últimas se fijó, era precisamente el que garantizaría los derechos de la demandada inicial, declarada cónyuge inocente en la decisión fustigada. Tampoco se echó mano de las afirmaciones que pudieron haberse realizado en los actos procesales de demanda y contestación sobre esos puntos concretos y si se quiere, cómo la decisión judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, otro tanto habría que preguntarse sobre las que se acopiaron al respecto, de las que ninguna crítica se hizo en la sentencia. Por tal razón, la resolución del juez presenta ausencia de motivación en el particular asunto de la imposición de la obligación alimentaria y su cuantía conforme a los presupuestos axiológicos que deben observarse, pues no se detuvo a analizar más allá del vínculo obligacional, si verdaderamente la parte Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 4 demandante en reconvención y beneficiaria de los alimentos, tenía la necesidad de recibirlos y en qué proporción, así como la capacidad del demandado.

En otras palabras, el juez no expuso razones fácticas, jurídicas y probatorias, para concluir que el demandante debía entregarle el 10% del salario a su expareja por concepto de alimentos, bajo un matiz diferente al de la culpabilidad del demandante inicial en la separación de la pareja. Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia, porque ciertamente aquello limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones.

Reprochable desde luego tal omisión en cualquier juez, pues así no solo se reduce o limita el derecho de impugnar la decisión, sino que además se deslegitima la función porque precisamente una de las razones del deber de motivar es evitar la arbitrariedad. De ahí que la Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia T- 806 de 2000, haya estimado que la falta de motivación de las decisiones constituye vía de hecho.

Sobre el punto, resulta pertinente referir que: “ el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.

De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (…).” (Sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 4821).

Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 5 Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la decisión judicial - entiendo por tal la sentencia o auto interlocutorio- está constituida como una construcción intelectual con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a términos de la providencia citada, como una “unidad escindible”, en tanto que “ la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.” En providencia posterior, sobre el mismo asunto tuvo ocasión de reiterar la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…)2.

De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “ se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.” (Sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821) (…) Evidentemente, basta la lectura del fallo para advertir que aquí no se trata de una motivación parca, corta o insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura, como consecuencia del cual se invalidará lo dispuesto en el numeral séptimo de la sentencia atacada y se ordenará el envío del negocio al Tribunal del origen, con el propósito de que profiera sentencia complementaria en lo que respecta única y exclusivamente a la materia que dio lugar a este reproche, desde luego, con sujeción a los términos de la pretensión número 5 del libelo…”1 (Negrilla, fuera del texto con intención) A lo anterior se agrega que en la audiencia inicial y aun en los alegatos de conclusión, se puso de presente una situación derivada de la existencia de una fijación de cuota alimentaria a cargo del señor William para con la señora Gladis por valor de $310.000, lo que presuntamente ocurrió dentro del radicado 2017-851 tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, aspecto sobre el cual no recabó el señor juez y tampoco hizo uso de las facultades 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ref.: Expediente No. 5969, de 23 de enero de 2006. M.P. César Julio Valencia Copete. Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Rdo. 05001-31-10-009-2018-00037-04 6 oficiosas que le confiere el artículo 170 del Código General del Proceso2, para verificar ese punto que era determinante para su resolución en cuanto al monto de los alimentos, lo que precisamente se tradujo en el reproche que se hizo a la sentencia mediante el recurso de alzada.

Finalmente, no está por demás señalar que el señor juez en la sentencia, tampoco se pronunció frente a las excepciones de mérito formuladas por las partes tanto en la demanda principal como en la de reconvención. Conforme a lo señalado, en el caso a examen, fluye palmaria la nulidad de la sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín el 13 de febrero de 2020. Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para que renueve la actuación anulada, de acuerdo con los parámetros expuestos en la presente providencia, para lo cual se deberá tener en cuenta además el contenido de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, así como el límite que se impone en el numeral 7° del artículo 133 de la misma obra, frente a los alegatos de conclusión y el juez que debe proferir la decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada 2 “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).

“El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó.” Aparte Citado en el fallo SC1656-2018.

Radicación: 68001-31-10-006-2012-00274-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca31c2a8a06184cc9dad316d3f881d826388f719f0569002833c891548b8f6d Documento generado en 10/08/2023 04:58:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica