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- NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA - / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES - / TÉRMINO PARA REFORMA DE LA DEMANDA - / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - / TESIS: El artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala que se debe notificar personalmente 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Y en el literal E menciona la notificación por conducta concluyente desarrollada en el artículo 301 del CGP, según el cual surte los mismos efectos de la notificación personal. Y también se refiere a la forma de efectuarse la notificación por aviso, en la forma prevista en el artículo 29 del mismo estatuto procesal laboral, que puede armonizarse con el artículo 292 del CGP. TESIS: En materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del CPTSS modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 que la autoriza por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial. Lo cual significa que ese término de 5 días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Y cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los