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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420160088901

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2020-06-08

Sujetos procesales: Guillermo Elkin Díaz Restrepo

TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios. / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena / COMPENSACIÓN – Si ocurre el fenómeno de la compensación de una obligación, ésta no puede ser objeto de la prescripción extintiva, por hallarse extinta.

HECHOS: Mediante demanda, el accionante pretende, se declare que las obligaciones contenidas en el título –sentencia judicial, se ha extinguido por prescripción extintiva. Lo anterior por cuanto entre las partes se celebró contrato de compraventa de bien inmueble, el cual fue rescindido por lesión enorme a través de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 8 de marzo de 2001, en el cual y como consecuencia, se ordenaron restituciones mutuas y pagos de dineros.

Asimismo, la demandada, no ha iniciado proceso ejecutivo para reclamar las prestaciones reconocidas, siendo pasiva por un período de 10 años (prescripción extraordinaria). TESIS: La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. (…) el artículo 2535, estatuye que, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por ende, la prescripción es un fenómeno que debe ser alegado (por acción o por excepción – artículo 2513 del C.C.) por el sujeto de derecho (deudor u obligado) que se quiera beneficiar de la misma, para que se declaren extinguidos, según el caso, los derechos sustanciales emanados de una providencia judicial y el derecho para hacerlos efectivos a través del acceso a la jurisdicción; es decir, el deudor u obligado por una prestación de dar, hacer o no hacer, pide o excepciona para que lo liberen de dichos derechos.

Asimismo, el fenómeno jurídico y extintivo de los derechos (sustantivos y de acceso a la jurisdicción), es susceptible de ser interrumpido natural o civilmente mientras transcurre el término legal para que se consolide (artículos 2539 y ss. del C.C.) o renunciado expresa o tácitamente después de pasado el lapso establecido por Ley para que se consolide (artículos 2514 y ss. del C.C.).

(…)(…)la sentencia como instrumento a través del cual se definen los conflictos y determina en cabeza de quien se radican los derechos que ella reconoce y a cargo de quién, por principio son inmutables, en el entendido que una vez pronunciadas y ejecutoriadas, sea por que se trató de un proceso de única instancia o no se interpusieron los recursos de Ley o se resolvieron los mismos en otra instancia o no es de aquellas providencias susceptibles de revisión o de modificación futura como lo estatuye la Ley, no se puede revivir, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena.

(…) (…) con base en lo establecido por el artículo 281 del CGP en armonía con los artículos 1714 del C.C., hay lugar a indagar por la ocurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos la compensación (como otro fenómeno de extinción de las obligaciones – n. 5 del artículo 1625 del C.C.), puesto que de la sentencia en comento, surgieron derechos y correlativas obligaciones para pagar sumas líquidas y exigibles de dinero en favor y en contra de la parte demandante y demandada, misma que opera de pleno derecho o por ministerio de la Ley (artículos 1714 y ss. del C.C.); por ello, para buscar la prevalencia del derecho sustancial ante las formas, como lo estatuyen los artículos 228 y 229 en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con los artículos 1, 2, 11, 12 n. 12 del artículo 42 del CGP, en entre otros, antes de mirar si se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para que opera la prescripción extintiva, es necesario verificar si dicho derecho ha desaparecido total o parcialmente por la compensación, como forma de extinguir las obligaciones que opera por ministerio de la Ley y aun sin el consentimiento de los deudores.

Es así que, no se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 08/06/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho de junio de dos mil veinte Con base en lo prescrito por el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO contra ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Entre las partes se celebró contrato de compraventa de bien inmueble, el cual fue rescindido por lesión enorme a través de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 8 de marzo de 2001, en el cual y como consecuencia, se ordenaron restituciones mutuas y pagos de dineros. 1.2 La demandada, no ha iniciado proceso ejecutivo para reclamar las prestaciones reconocidas, siendo pasiva por un período de 10 años (prescripción extraordinaria). 1.3 Pretende, se declare que las obligaciones contenidas en el título – sentencia judicial, se ha extinguido por prescripción extintiva. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones, porque el término de prescripción no ha corrido, y en caso positivo, renunció a la prescripción y está actuando de mala fe. Para el efecto, se refirió a cada uno de los hechos, y al pronunciarse respecto al sexto expresó que, “Es cierto que ni poderdante no ha iniciado hasta la fecha de presentación de la demanda ningún proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivas las condenas impuestas al señor GUILLERMO ELKIN DÍEZ RESTREPO en el fallo mencionado, pero no lo hizo porque fue engañada por su antiguo apoderado judicial…” Asimismo, en el expediente en mención, existen varios memoriales suscritos por el hoy demandante y por sus apoderados, reconociendo expresamente las obligaciones radicadas en su cabeza.

3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia, declarando probada la excepción de renuncia a la prescripción por parte del demandante, al considerar que, la prescripción extintiva requiere del transcurso del tiempo establecido en la Ley, de la inactividad de la parte y debe ser pedida.

Con respecto a la renuncia de la prescripción por parte del demandado, en el año 2016 la reconoció como su deudora al otorgar poder reconociendo la existencia del proceso y retirando el oficio de inscripción de la sentencia; el artículo 2514 del C.C., establece que la renuncia puede ser expresa o tácita una vez cumplida la prescripción. El término de prescripción se cumplió 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ porque el demandante confirió poder a la Abogada el 27 de abril de 2017; ahora con respecto al reconocimiento expreso o tácito del derecho del acreedor – renuncia – en memorial del 27 de abril de 2016, se indica que es para solicitar la inscripción de la demanda por falta de interés de la demandante, tramitándose el oficio respectivo; así, la intención del demandante implicaba registrar la sentencia que reconocía a la demandada como titular del derecho de dominio, generando reconocimiento tácito de sus derechos una vez se cumplió el término de prescripción: 4.

APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que, el Juzgado de primera instancia ha incurrido en los errores in iudicando (por violación directa de la norma sustancial), e in procedendo (al desconocer las normas procesales, los elementos de prueba e interpretar los últimos, de forma indebida), así: 5.1 Indebida valoración probatoria En el memorial del 27 de abril de 2016, la intención del demandante era el levantamiento de la medida cautelar, precisamente al desconocer el derecho de la demandada, sin siquiera inferirse la intención de pagar o de cumplir parcialmente con alguna obligación que le fuera impuesta.

Asimismo, el Juzgado emitió oficio solicitando la inscripción de la sentencia para proceder con el levantamiento de la medida cautelar, carga que fue impuesta por el Despacho, que no fue cumplida, aunque se retiró el oficio. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ “Se omitió valorar el sentido expreso de la voluntad plasmada en la documentación, la cual era levantar una medida cautelar porque por el pasar del tiempo ya ADRIANA LUCÍA PAJÓN no podría hacer uso de su derecho.” “Hay un falso juicio de existencia, pues la judicatura llegó a conclusiones que no se encuentran plasmadas ni en la documentación ni en la voluntad de la parte, es decir, en su razonamiento existió una prueba que indica renuncia a la prescripción, pero esa prueba no reposa en el expediente.” 5.2 Error en la identificación de los elementos de existencia de los actos jurídicos El Juzgado indicó que retirar el oficio de inscripción de la sentencia configuró el acto de renuncia a la prescripción; mismo que debe reflejar la voluntad inequívoca del sujeto de derecho que de manera consciente renuncia a la prescripción; infiriendo que el actuar dentro del proceso conlleva la voluntad de renunciar, a sabiendas que el registro de la sentencia fue una imposición del Despacho. 5.3 Aplicación de la norma sustancial – violación directa de la norma sustancial La declaratoria de rescisión del contrato por lesión enorme no se puede cambiar ni puede prescribir, pero si prescriben los derechos ajenos de dar, hacer o no hacer que emanan de dicha declaración, como lo es el derecho de la demandada a registrar la sentencia (hacer y dar), a la restitución del inmueble (hacer) y a solicitar los frutos dejados de percibir (dar). 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿El demandante renunció a la prescripción? En caso de respuesta negativa, ¿Se presenta el fenómeno de prescripción extintiva de los derechos que emanan de la sentencia y del derecho al acceso a la administración de justicia para hacerlos efectivos? ¿Las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada inmutable? ¿Cómo control de legalidad, hay que reconocer los efectos de la compensación que ocurre por ministerio de la ley? 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Marco teórico de la prescripción extintiva y su renuncia Nuestra codificación civil, consagra como uno de los modos de extinguir las obligaciones a la prescripción (n. 10 del artículo 1625); en tal sentido y haciendo énfasis en la prescripción extintiva, que es la que compete a la solución de la problemática planteada, y no en la adquisitiva, el artículo 2512 del mismo estatuto civil, expresa en el capítulo de la prescripción en general que, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Y luego, en el capítulo propio de la prescripción como medio de extinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, el artículo 2535, estatuye que, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, Colín Ambrosio y Capitant H en el Curso Elemental de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Tomo Tercero, Editorial Reus, 1924, página 240, manifiestan que: “…es un modo de extinción de los derechos patrimoniales procedente del no ejercicio de estos derechos por su titular durante cierto lapso de tiempo…” Para decir más adelante que: “No son únicamente los derechos patrimoniales los que se extinguen por el no uso, también se extinguen las acciones reales o personales unidas a estos derechos…” En este orden, el artículo 2535 del C.C., estatuye que: 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.

Se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por ende, la prescripción es un fenómeno que debe ser alegado (por acción o por excepción – artículo 2513 del C.C.) por el sujeto de derecho (deudor u obligado) que se quiera beneficiar de la misma, para que se declaren extinguidos, según el caso, los derechos sustanciales emanados de una providencia judicial y el derecho para hacerlos efectivos a través del acceso a la jurisdicción; es decir, el deudor u obligado por una prestación de dar, hacer o no hacer, pide o excepciona para que lo liberen de dichos derechos.

En lo atinente con el concepto de la prescripción, la doctrina ha sostenido: “…Síguese que la prescripción abarca dos fenómenos diferentes, pero ambos sustentados en la inacción del derecho, en la pasividad del titular en hacerlo efectivo, en realizarlo. Por un lado, se encuentra la prescripción adquisitiva o usucapión; por el otro, la extintiva o liberatoria.

La segunda, que corresponde al estudio de las obligaciones, requiere una actividad del titular del crédito y, desde luego, también una inactividad del deudor que se abstiene de pagar, produciendo como efecto que tanto el crédito como la obligación quedan extinguidos civilmente. Así que la prescripción extintiva o liberatoria no es más que un modo de extinguir los derechos crediticios por no haberse ejercido durante 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ el tiempo señalado en la ley, cumpliéndose, además, otros requisitos que la misma ley indica (…)”1 Al tratar el tema de su justificación, el citado autor continúa: “Las conveniencias sociales exigen la introducción de la figura de la prescripción, a fin de que las situaciones se consoliden y no generen inestabilidad.

Otro motivo es que el titular de un derecho real, si no existiese la prescripción, estaría sujeto a acciones que le perturbarían tal derecho, que por lo tardío de su ejercicio – que lleva a olvidar situaciones o hechos lejanos, o a dificultar la prueba-, violentarían su derecho de defensa o el de sus herederos; el deudor, por otra parte, estaría transitando por este mundo con la impronta de la deuda, no obstante que el acreedor desde hace mucho tiempo no ha cobrado su crédito, o lo que es peor, sujeto a un eventual nuevo pago si ha perdido, como suele ocurrir cuando el tiempo pasa, el documento que prueba que sí pagó. Pero, ya en el ámbito de la prescripción extintiva o liberatoria, la prescripción alegada por el deudor, lleva a la extinción del crédito y, por ende, de la acción, porque si se ha extinguido el derecho, necesariamente la acción desaparece, ya que ésta fluye de aquél. La acción está subordinada al derecho, nace de éste; no a la inversa.

Es el derecho el que prescribe. Por ello es impropio, como lo hace el Código Civil, hablar de la prescripción de la acción ejecutiva, que mantiene vigente el crédito al pasar a ser ordinaria (art. 2536). En verdad es más correcto referirse a la preclusión de la acción ejecutiva, ya que la simple prescripción de la acción ejecutiva no va a extinguir 1 Velásquez Gómez Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones.

Editorial Temis. 2010. Páginas 1306 y 1307. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ el derecho de crédito, porque éste aún puede hacerse valer mediante la acción ordinaria (…)” 2 Asimismo, el fenómeno jurídico y extintivo de los derechos (sustantivos y de acceso a la jurisdicción), es susceptible de ser interrumpido natural o civilmente mientras transcurre el término legal para que se consolide (artículos 2539 y ss. del C.C.) o renunciado expresa o tácitamente después de pasado el lapso establecido por Ley para que se consolide (artículos 2514 y ss. del C.C.).

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2017, STC17213-2017, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, citando presente de la misma Corte, dijo: “La renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante…” 6.2 ¿Inmutabilidad de la sentencia declarativa y de condena – cosa juzgada? Con respecto a esta temática, la Sala Mayoritaria, está de acuerdo con lo que propuso inicialmente el Magistrado Sustanciador que no alcanzó la mayoría de votos para que su proyecto fuera aprobado, en el sentido que la sentencia como instrumento a través del cual se definen los conflictos y determina en 2 Ibídem página 1309. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ cabeza de quien se radican los derechos que ella reconoce y a cargo de quién, por principio son inmutables, en el entendido que una vez pronunciadas y ejecutoriadas, sea por que se trató de un proceso de única instancia o no se interpusieron los recursos de Ley o se resolvieron los mismos en otra instancia o no es de aquellas providencias susceptibles de revisión o de modificación futura como lo estatuye la Ley, no se puede revivir; es decir, lo que en ella se decida de fondo es inamovible, está definido y se encuentra en firme, no se puede por seguridad jurídica y por acción del Estado a través del órgano jurisdiccional, nuevamente revisar los aspectos de fondo que ella consideró y resolvió, ni revivirla ni modificarla ni sustituirla, porque ella hace tránsito a cosa juzgada.

Se itera, el conflicto concluido a través de una sentencia o de una providencia con efectos similares, por regla general, hace tránsito a cosa juzgada, evitando con ello, que se vuelvan a juzgar un asunto que ha sido definido por un juicio anterior; situación caótica, sería permitir lo contrario. Por ello y para precisar, la problemática que se plantea en el caso a estudio, no es violentar la inmutabilidad de la sentencia que da pie a este proceso de prescripción extintiva, para hipotéticamente se reviva o revise de nuevo lo considerado y resuelto en la sentencia de Lesión Enorme dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el 8 de marzo de 2001, puesto que ella puso fin a un conflicto, como lo consideró el Magistrado Ponente inicial, sino lo que pretende la parte demandante en este trámite (que es deudora de la demandada con base en la sentencia que resolvió un conflicto entre ellos por lesión enorme), es que por la inactividad de la parte demandada (demandante en la lesión enorme), se declare la extinción de los derechos que de ella emanan como título ejecutivo y del derecho de hacerlos 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ jurisdiccionalmente efectivos en favor del deudor – demandante y en contra de la acreedora - demandada.

Es así como la normativa referente a este asunto, la encontramos básicamente en los artículos 302 y ss. del CGP, que establecen los supuestos de la ejecutoria de la sentencia, de su fuerza de cosa juzgada y las que excepcionalmente no constituyen cosa juzgada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SC10200-2016 del 27 de julio, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, radicado 73001- 31-10-005-2004-00327-01, se refirió a la cosa juzgada, así: “1.

Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Rocco- dentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.3 De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.

Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los 3 Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.4 6.3 Caso concreto La sentencia de la cual se derivan los derechos sustantivos y el derecho de acceso a la administración de justicia para hacerlos efectivos que pretende sean declaradas extinguidas por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, data del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, del 8 de marzo de 2011, en el proceso declarativo de lesión enorme, adelantado por ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS (hoy demandada) contra GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO (hoy demandante), en el cual se resolvió: “1) DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, LAS DEMÁS SE DECLARAN INFUNDADAS. 2) DECLÁRESE RESCINDIDO POR LESIÓN ENORME el contrato de Compraventa extendido en la escritura pública nro. 861 de abril 11 de 1997, elevada ante Notaría Primera del Circuito de Bello, Antioquia. 4 ROCCO, Ugo.

Op. Cit., p. 335-336. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 3) Como consecuencia de lo anterior, se dispone lo correspondiente a las restituciones mutuas de las siguientes maneras: a) Declárese al demandado comprador de BUENA FE. b) El señor GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO está la obligación de restituir a la señora ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, el inmueble especificado en la escritura Nro. 861 de abril 11 de 1997, lo que debe hacer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. c) La demandante ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBELLOS está en la obligación de restituir al demandado GUILLERMO ELKIN RESTREPO la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS que este canceló por el valor del predio, suma sobre la cual reconocerá el interés corriente bancario liquidable desde abril 12 de 1997 a la fecha de pago total de dicha obligación. d) Por su parte, el demandado GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO reconocerá a la demandante ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBELLOS, lo correspondiente a frutos Civiles que a la fecha suman la cantidad de $38.00.000 en razón a $810.000.oo mensual liquidados desde abril de 1997 a marzo del presente año, suma que igualmente se reconocerá mes por mes hasta la fecha de entrega del inmueble. 4) EMPERO A LO ANTERIOR, el demandado GUILLEMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, dentro de los diez días siguientes a los de la ejecutoria de esta providencia, PODRÁ HACE USO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 1948 del Código 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Civil, con deducción de una décima parte, previa manifestación expresa de ello.

Es decir, el demandado con la finalidad de no rescindir el contrato, podrá si lo quiere, completar el justo precio aquí determinado con deducción de una décima parte. 5) Se condena en costas a la parte demandada, reducidas en un 10%, por las razones indicadas en la parte motiva de ésta.” El actual demandante, GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, demandado en otrora, pretende por el no ejercicio de la ejecución por parte de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, se declare “que las obligaciones originadas en el Título- Sentencia judicial, proferida el día 8 de marzo de 2001, se han extinguido por prescripción extintiva.” Por lo que es pertinente precisar conforme con lo considerado en la normativa vigente y en la doctrina esbozados, sólo se puede pretender la prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del derecho a acudir a la jurisdicción para hacerlos efectivos, ajenos, no los propios, en este caso del demandante GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO; es decir y por petición del actual demandante, son susceptibles de prescribir, las que la sentencia por lesión enorme, colocó en cabeza de la demandada ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS (acreedora) y a cargo de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO (deudor), mismas que son ejecutables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y ss. del CGP, que corresponden al capítulo II, Ejecución de las Providencias Judiciales, del título III, Efecto y ejecución de las providencias, de la sección cuarta que trata de las providencias del Juez, su notificación y sus efectos; ello en consonancia con lo estatuido por el artículo 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 666 del C.C., mismo que reza, “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales.” Lo anterior en armonía con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, al expresar que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…” Por ende, frente a la ejecución de una providencia judicial, entre otros fenómenos se puede proponer la excepción de prescripción, como en este evento, la extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción que de ella emanan, ello en consonancia con los artículos 2535 y ss. del C.C. Así al concretar los derechos que la sentencia declarativa de lesión enorme colocó en cabeza de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, como su titular – acreedora, y en contra de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, como deudor, que pueden ser objeto de ejecución, son: a) El señor GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO está la obligación de restituir a la señora ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, el inmueble especificado en la escritura Nro. 861 de abril 11 de 1997, lo que debe hacer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ … e) Por su parte, el demandado GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO reconocerá a la demandante ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBELLOS, lo correspondiente a frutos Civiles que a la fecha suman la cantidad de $38.00.000 en razón a $810.000,oo mensual liquidados desde abril de 1997 a marzo del presente año, suma que igualmente se reconocerá mes por mes hasta la fecha de entrega del inmueble. 5) Se condena en costas a la parte demandada, reducidas en un 10%, por las razones indicadas en la parte motiva de ésta.” Sentencia que fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2001 conforme lo establecía el derogado artículo 323 del C. de PC., fijado por tres días, extendiéndose hasta el 16 de marzo, inclusive, quedando ejecutoriada el 20 de marzo de 2001 (según calendario de marzo de 2001 para Colombia); por ende la entrega del inmueble se debió presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes contados entre el 20 de marzo de 2001 y el 2 de abril de 2001, comenzado a correr el término de la prescripción extintiva del derecho de acceso a la jurisdicción de diez años (término vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 que lo redujo a cinco años), desde el 3 de abril de 2001 hasta el 3 de abril de 2011, y el escrito de demanda fue presentado el 15 de noviembre de 2016, cumpliéndose el tiempo de Ley para declarar la prescripción extintiva del derecho al acceso a la administración de justicia para hacerlos efectivos.

Con respecto a los $38.000.000 correspondiente a los frutos que debió cancelarle a la demandada, la sentencia fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2001 conforme lo establecía el derogado artículo 323 del C. de PC., 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ fijado por tres días, extendiéndose hasta el 16 de marzo, inclusive, quedando ejecutoriada el 20 de marzo de 2001 (según calendario de marzo de 2001 para Colombia); por tanto, los diez años, corrieron a partir del 21 de marzo de 2001 y hasta el 21 de marzo de 2011, presentándose la demanda el 15 de noviembre de 2016, cumpliéndose el término de Ley para declarar la prescripción extintiva del derecho de acceso a la administración de justicia. En lo referente con los $810.000 mensuales, que debía pagar el demandante a la demandada a partir de abril de 2001 y hasta la fecha de entrega del inmueble, hay que tener presente que GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO no ha entregado el inmueble a ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS y la ejecución para hacerlo prescribió el 3 de abril de 2011; por tanto, la obligación de pagar las mensualidades se extendió entre abril de 2001 y abril de 2011.

Asimismo, como la demanda de prescripción extintiva se presentó el 15 de noviembre de 2016 y estamos bajo el amparo del término extintivo de 10 años, los diez años contados hacia atrás, se extienden hasta noviembre de 2006; o sea, que aconteció el fenómeno de la prescripción extintiva, para hacerlos efectivos ante la administración de justicia, con respecto a las mensualidades causadas entre abril de 2001 y noviembre de 2006.

La sentencia también condenó en costas al actual demandante y en favor de la actual demandada, corriendo la misma suerte de la prescripción extintiva del derecho de acceso a la administración de justicia para el cobro de las mismas, como se explicó con respecto a la restitución del inmueble y los $38.000.000; aclarando que las costas fueron liquidadas el 7 de junio de 2001 y aprobadas el 15 de junio de 2001, quedando ejecutoriadas el 22 de junio – inclusive término del cual se cuentan los diez años para la prescripción extintiva de la ejecución por condena en costas, que se extendió hasta el 22 de junio de 2011. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Sin embargo y antes de confirmar si aconteció la prescripción extintiva del derecho de acceso a la jurisdicción efectiva en comento, esta Sala Civil debe evaluar la posible renuncia a la misma por parte del demandante, que fue la base para que el Juzgado de primera instancia negara las pretensiones; y se supera esta situación, con base en lo establecido por el artículo 281 del CGP en armonía con los artículos 1714 del C.C., hay lugar a indagar por la ocurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos la compensación (como otro fenómeno de extinción de las obligaciones – n. 5 del artículo 1625 del C.C.), puesto que de la sentencia en comento, surgieron derechos y correlativas obligaciones para pagar sumas líquidas y exigibles de dinero en favor y en contra de la parte demandante y demandada, misma que opera de pleno derecho o por ministerio de la Ley (artículos 1714 y ss. del C.C.); de tal manera que si aconteció, una vez compensadas las sumas de dinero, habrá que determinar que saldo quedó en favor de uno u otro, y en caso que sea de la demandada, esa parte es la que sufrirá el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de acceso a la administración de justicia para su ejecución; tema de la compensación, que fue considerado en precedente horizontal por la mayoría de Magistrados que componen esta Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, MP Ricardo León Carvajal Martínez, en sentencia del 25 de septiembre de 2018, radicado 05001-31-03-007-2016- 00401-01, demandante Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A. contra Bancolombia S.A. 6.4 ¿El demandante renunció a la prescripción extintiva? Expresa el demandante GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO en el hecho séptimo de la demanda que, “Desde la fecha de la Sentencia, 8 de marzo de 2001, hasta hoy, jamás se ha efectuado por parte del señor GUILLERMO 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ ELKIN DÍAZ RESTREPO reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones producidas en la sentencia judicial.” La parte demandada, al contestar la demanda y referirse al hecho séptimo, manifestó que, “Es absolutamente falso.

En el cuaderno principal del expediente del proceso radicado con el número 05-088-31-03-002-1999- 00280-00, existen varios memoriales suscritos por el propio señor GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO por sus apoderados judiciales, mediante los cuales se reconocen expresamente las obligaciones radicadas en cabeza del hoy demandante en virtud de la sentencia del 8 de marzo del año 2001.” Más adelante, en el acápite que denominó “DEFENSAS Y EXCEPCIONES”, entre otras, se refirió a la “Renuncia a la prescripción por parte del señor GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO”, fundado en lo establecido por el artículo 2514 del C.C., puesto que en el año 2016, reconoció a la demandada como su deudora, otorgando poder en dos ocasiones a distintos Abogados, reconociendo la vigencia del proceso y la existencia de la sentencia que confirió derechos a la demandada; además, retiró el oficio 2644 del 25 de julio de 2016 que ordena la inscripción de la sentencia que volvería propietaria del inmueble a dicha demandada.

Para tal efecto y como se analizó en párrafos precedentes, para el año 2016, el fenómeno de la prescripción extintiva del acceso efectivo a la administración de justicia, había acontecido en favor del demandante GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO y en contra de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, por lo que es posible, si se cumplen los presupuestos fácticos y normativos, dar aplicación a la renuncia a la prescripción, que daría al traste con la 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ pretensión de declarar la prescripción extintiva; para el efecto, la Sala Civil procederá a evaluar los escritos del año 2016 y 2017: En el cuaderno principal reposa memorial del 30 de marzo de 2016, recibo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en el cual la Abogada MÓNICA JANNETH PÉREZ PÉREZ, en nombre de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, pide el desarchivo del proceso radicado 99-0280; lo que para esta Sala Civil, no es significativo ni expresa ni tácitamente del reconocimiento por parte del actualmente demandante de los derechos que la sentencia por lesión enorme le otorgó a la actual demandada ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS; porque se ingresaría en el plano de la especulación, buscar en la simple solicitud de desarchivo de un proceso, la voluntad expresa o tácita en cuestión. A folios 249 del cuaderno principal, se observa escrito del 27 de abril de 2016, recibido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en la misma fecha, buscando “obtener la resolución judicial del levantamiento de medidas cautelares que versan sobre el bien inmueble”; lo que tampoco, para esta Corporación Civil, determina tácita o expresamente, el reconocimiento de los derechos en cabeza de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, porque al contrario, lo pretendido es el levantamiento de las medidas cautelares que afectan al bien raíz. Situación que se reitera en memorial de la misma fecha que el anterior – folio 250 - en el cual especifican que se actúa es en favor del actual demandante y no de la actual demandada, manifestando que, “por el tiempo transcurrido y falta de interés de la parte demandante.

A efectos de evitar que se cause un perjuicio mayor al poseedor legítimo y dueño del inmueble el señor Guillermo Elkin Díaz Restrepo.” 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Verificando el folio 253 del cuaderno principal, obra copia del oficio No. 2644 del 25 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos, ordenando la inscripción de la sentencia, con un escrito a mano de “retiro y recibe oficio”, sin fecha del hipotético recibo ni nombre ni firma de quien supuestamente lo recibió; lo cual tampoco constituye un elemento para tener por renunciada la prescripción extintiva.

Entre folios 255 al 259 del cuaderno principal, se observa escrito recibido en el Juzgado en comento el 24 de agosto de 2016, a través del cual, el actual demandante, en vez de reconocer expresa o tácitamente los derechos de la demandada, itera la terminación del proceso hace 15 años e inactivo, insistiendo en el levantamiento de la medida cautelar, sin reconocer expresa o tácitamente derechos en cabeza de la demandada.

De folios 262 a 265 del cuaderno principal, se aprecia un escrito, con recibo por parte del Juzgado Segundo el 22 de junio de 2017, en términos muy similares al anteriormente examinado. Luego, el 17 de julio de 2017, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación - folios 270- contra la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar; que no trae como consecuencia el reconocimiento de derecho en favor de la demandada.

Igual situación ocurre con recurso de reposición y en subsidio apelación allegado al Juzgado Segundo el 14 de agosto de 2017, por el no levantamiento de la medida cautelar. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Análisis que lleva a esta Sala Civil a la conclusión, que en ninguno de los escritos y actuaciones que provinieron de GUILLERMO ELKIN DÍZ RESTREPO, reconoce los derechos que la sentencia por lesión enorme le reconocía a ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS; por lo que en este aspecto se revocará la sentencia de primera instancia para acceder a declarar la prescripción extintiva de las acciones ejecutivas detalladas en precedencia. 6.5 ¿Compensación? El artículo 281 del CGP, en el tema de la congruencia que se debe observar al momento de emitir providencias judiciales, en su párrafo cuarto, estatuye: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Norma procesal que hay que mirarla en conjunción con las sustantivas del Código Civil, n. 5 del artículo 1625, al consagrar a la compensación como uno de los modos de extinguir las obligaciones, al igual que la prescripción y otras figuras, pero teniendo la compensación un distinto especial en su tratamiento fáctico y jurídico, al establecer el artículo 1715 que, “La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 1.

Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. 3. Que ambas sean actualmente exigibles. …” Por ello, para buscar la prevalencia del derecho sustancial ante las formas, como lo estatuyen los artículos 228 y 229 en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con los artículos 1, 2, 11, 12 n. 12 del artículo 42 del CGP, en entre otros, antes de mirar si se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para que opera la prescripción extintiva, es necesario verificar si dicho derecho ha desaparecido total o parcialmente por la compensación, como forma de extinguir las obligaciones que opera por ministerio de la Ley y aun sin el consentimiento de los deudores.

Téngase presente que el 228 de la CP prescribe que, “La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” Lo que hipotéticamente daría pie para que en el evento que tanto acreedor como deudor sean a la vez deudor y acreedor de sí mismos con base en una misma providencia judicial, se aplique desde lo material y sustantivo, lo prescrito por el artículo 1625 del C.C. al estatuir que “…Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1.

Por la solución o pago efectivo…5. Por la compensación…” 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Lo anterior, armonizándolo con los artículos 1626 y ss. y 1741 y ss. de C.C., que regulan lo relativo al pago efectivo y a la compensación; y tratando a la compensación como una especie de pago simultáneo – automático que opera de pleno derecho por autoridad de la Ley, entre quienes a la vez son deudores y acreedores de sí mismos, de obligaciones dinerarias y actualmente exigibles; lo que haría que aplicando el derecho material y sustantivo, se extingan recíprocamente; de tal manera que desparecidas total o parcialmente las obligaciones, se pierda la facultad o derecho de solicitar la prescripción extintiva, de lo que se ha extinguido por ser inexistente al no tener sustento jurídico.

Dice la Corte Constitucional en sentencia C183 del 14 de marzo de 2000, Magistrado Sustanciador Manuel José Cepeda Espinosa, que “Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a la vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.” En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultado en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.” 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Por tanto, como el pago y la compensación establecen maneras de extinguir relaciones jurídicas concretas entre personas que tienen un vínculo jurídico o legal (artículo 666 del C.C.); el artículo 1625 del C.C. debe ser tratado como una norma sustancial de aplicación preferente con base en lo que prescribe el artículo 228 de la CP.

Es que, en la búsqueda de la justicia material, esta Sala de Decisión Civil no puede pasar inadvertido, que tanto la parte demandante como la demandada, con base en la decisión judicial que desató la lesión enorme, se convirtieron a la vez, en acreedores y deudores de sí mismos, con respecto a sumas líquidas de dinero y exigibles; que por ministerio de la Ley, uno paga y a la vez el otro paga simultánea y automáticamente, saldándose total o parcialmente sus créditos, bajo la compensación. La Corte Constitucional en sentencia T - 6 del 12 de mayo de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que “Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tantos de los consagrados en la Constitución como en otras normas.

Este derecho se asienta sobre la concepción de un estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización…” Es decir, con base en las normas en comento, esta Corporación, considera que debe dar preeminencia al derecho sustancial consagrado en el Código Civil 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Colombiano referente a la extinción de las obligaciones, y ante la situación particular que se le presenta para brindarle solución, está compelida a estudiar si el monto de dinero que le reconoció la sentencia de lesión enorme a la demandada en este proceso, para el momento de instaurar dicha acción judicial, fáctica y jurídicamente, si corresponde a la realidad material, puesto que para esa época tanto demandante como demandada, eran a la vez acreedores y deudores de sumas líquidas de dinero, actualmente exigibles.

Obsérvese como el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en lo referente con la interpretación de las normas procesales, expresa: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Lo que constitucional y legalmente se le impone la obligación al Juez, como aplicador del derecho, que en sus decisiones debe prevalecer el derecho sustancial. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Esta Sala de Decisión Civil para abordar la solución a los problemas jurídicos planteados, debe precisar qué se entiende por pago y qué por compensación, como dos formas de extinguir las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del C.C., que tienen como común denominador al pago (la prestación efectiva de lo que se debe) en sí mismo considerado.

Se itera que como el pago y la compensación establecen maneras de extinguir relaciones jurídicas concretas entre sujetos de derecho que tienen un vínculo jurídico o legal, como lo estatuye el artículo 666 del C.C.; el artículo 1625 del C.C., debe ser tratado como una norma sustancial que debe ser aplicada de forma prevalente, como lo prescriben los s 228 y 229 de la CP. y el articulo 11 del CGP, en la búsqueda de la justicia material. 6.5.1 El pago Prescribe el artículo 1626 del C.C. que, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” Ambrosio Colín y Henry Capitant en su obra Derecho Civil, tomo 3, Teoría General de la Obligaciones, 1924, páginas 162 y ss., sección I del pago, expresan: “El pago es el hecho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone al deudor; entrega la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido.

La palabra tiene, por lo tanto, en el lenguaje jurídico un 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ sentido más comprensivo que en el lenguaje corriente.

Se puede decir que es sinónima de cumplimiento. Pagar es cumplir su obligación.” Más adelante manifiestan: “El pago está destinado a extinguir una obligación preexistente; esta extinción es su causa. Por lo tanto, es necesario, para que haya pago, que existe una obligación. Todo pago supone una deuda, dice el art. 1.24, párrafo 1°.” Así, para establecer la relación crediticia entre acreedor y deudor, debe existir una cosa que se debe, un sujeto de derecho que pueda exigir de otro sujeto de derecho el cumplimiento de la prestación, en el tiempo y en el lugar acordados o establecidos por la Ley.

Para que el pago sea liberatorio de la obligación, deben tenerse presente el sujeto de derecho facultado para pagar - deudor, a quién le paga - acreedor, dónde le paga - lugar, cuándo le paga – tiempo – modo – condición – pura y simple, y qué le paga – el objeto del pago, como lo establecen los artículos 1627 y ss. del C.C. Es el deudor o el sujeto de derecho autorizado legalmente, quien le paga a su acreedor o al sujeto legalmente facultado para ello, en el lugar y tiempo establecidos contractual o legalmente y por la prestación acordada o impuesta legalmente. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Cuando se cumplen estos parámetros y la prestación que recibe el acreedor del deudor es total, se extingue toda la obligación; si es parcial, lo será parcialmente; ello sin desconocer otras formas de extinguir las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del C.C. Si hablamos de pago, encontramos dos extremos claramente definidos de la relación crediticia u obligacional, cada uno cumpliendo su función jurídica y sin que se mezclen o entrelacen; el acreedor con el derecho o facultad de exigir el cumplimiento de la obligación o prestación al deudor; y el deudor con el derecho de liberarse de la obligación u obligación, pagando al acreedor o consignando legalmente.

En tal sentido el artículo 666 del C.C., estatuye que: “Derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales.” 6.5.2 La compensación Como común denominador con el pago, donde está claramente definida la posición del acreedor en un extremo y la del deudor en el otro, quien le puede exigir al otro la prestación debida; en la compensación, también son nítidas la 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ situación de acreedor y deudor en doble sentido, el acreedor y el deudor, son deudor y acreedor de sí mismos, ambos están en los dos extremos de la relación jurídica.

Uno le puede exigir al otro el pago debido y a su vez el otro tiene el mismo derecho; no justificándose ni jurídica ni materialmente un doble desembolso de las obligaciones, sino extinguiéndose mutuamente total o parcialmente, según el caso, por pago recíproco y automático. El artículo 1714 del C.C., estatuye que: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en la forma que van a explicarse.” Y el artículo 1716: “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. …” Para mayor ilustración, los doctrinante mencionados, a partir de la página 218, sección III – compensación, expresan: 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ “La compensación es un modo de extinción de las deudas que evita un doble pago, una doble entrega de capitales y simplifica de este modo las relaciones del acreedor y del deudor.

Para que sea posible es necesario suponer que dos personas son respectivamente acreedora y deudora la una de la otra de cosas idénticas, y, sobre todo (pues este es el único caso práctico), de dos cantidades de dinero. Pero la compensación no sólo tiene esta ventaja económica de simplificar las relaciones de ambas partes; cumple otra misión que es la de asegurar la igualdad entre ellas.

En efecto, si una de las partes pagase efectivamente, sin esperar a ser pagada por la otra, tendría que temer la insolvencia del accipiens, que podría disipar los fondos que había recibido y no pagar. Desde este punto de vista, la compensación representa un papel de garantía. Cada uno de los acreedores puede ser considerado como investido de una garantía especial obre el elemento del patrimonio de su deudor, consistente en el crédito de este último contra él mismo.” En la página 220, continúan manifestando: “La compensación se verifica de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin saberlo los deudores; ambas partes se extinguen recíprocamente desde que existen al mismo tiempo, hasta la concurrencia de su importe respectivo.” Es decir, la compensación como figura jurídica, no está alejada del concepto de pago propiamente dicho, porque a través de ella, ocurre por ministerio de 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Ley, un doble pago automático, entre quienes a la vez son deudor y acreedor de sí mismos, extinguiéndose sus créditos recíprocos, total o parcialmente, según el caso.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 25 de noviembre de 1909, GJ – t XXI – pág. 195, citada en página 584 del Código Civil, Edición especial del centenario 1887-1987 de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Ministerio de Justicia, Bogotá, Editorial Printer Colombiana, diciembre de 1988, expresó: “Es cierto que cuando existen dos créditos recíprocos de una misma especie, aunque algunos de ellos no sea líquida y actualmente exigible, puede verificarse respecto de ellos por convención de las partes o por sentencia firme lo que se llama compensación en lenguaje común; pero no es esa la compensación ipso jure que según los preceptos legales se verifica aun sin consentimiento de las partes cuando hay lo que se llama cantidad concurrente, es decir, cuando la deuda que se trata de hacer valer por vía de compensación es líquida y actualmente exigible…” Por lo que, con base en esa misma consideración de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1714, 1715 y 1716 relativos a la compensación, se pueden catalogar como normas sustantivas, que de pleno derecho, permiten la extinción de la relación jurídica crediticia recíproca entre deudor y acreedor, por pago recíproco, en el que uno le paga al otro con su acreencia y viceversa. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ En el Tratado de Derecho Civil, según el Tratado de Planiol, Goerges Ripert y Jean Boulanger, tomo V, obligaciones parte 2, la Ley, Buenos Aires, página 599, dicen: “La compensación es un modo de extinción de dos obligaciones que tienen un objeto semejante y que existen en sentido inverso, siendo el acreedor de una de ellas deudor de la otra (art. 1289).

Si las dos deudas son desiguales, la mayor subsiste por el excedente. … La naturaleza abstracta de la relación jurídica permite considerar a esta relación como susceptible de operaciones de carácter lógico y casi matemático. Si A debe 100 a B y B debe 35 a A, una sencilla sustracción permite reemplazar esas dos deudas por una de 65 que A debe a B. La compensación aparece así como un pago total o parcial, efectuado de pleno derecho.

Así ocurre en el comercio moderno; cuando dos personas mantienen relaciones de negocios, sus créditos y sus deudas llevadas en cuenta se compensan de pleno derecho. Pero ésa no ha sido originariamente la naturaleza de la compensación. Cada relación jurídica tiene su individualidad. Se caracteriza por su objeto, su causa y sus modalidades.

Si hay dos obligaciones en sentido inverso, cada una de ellas debe ser cumplida por el deudor. Sólo sería injusto que uno de ellos no cumpliera sin el otro no lo hace. La compensación se asemeja entonces al cumplimiento paso por paso que existe en los contratos sinalagmáticos.” 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Por tanto, siendo la compensación una figura jurídica de naturaleza sustancial, que permite la extinción de obligaciones, opera de pleno derecho y cumple la función de pago recíproco entre quienes a la vez son acreedor y deudor de sí mismos, es perfectamente aplicable al caso sometido a consideración de esta Sala de Decisión. 6.6.

En síntesis Los derechos (acreencias) y obligaciones (deudas), recíprocas, líquidas y exigibles que la sentencia declarativa de lesión enorme colocó, a la vez, en cabeza de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS y de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, son “… La demandante ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBELLOS está en la obligación de restituir al demandado GUILLERMO ELKIN RESTREPO la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS que este canceló por el valor del predio, suma sobre la cual reconocerá el interés corriente bancario liquidable desde abril 12 de 1997 a la fecha de pago total de dicha obligación. Por su parte, el demandado GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO reconocerá a la demandante ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBALLOS, lo correspondiente a frutos Civiles que a la fecha suman la cantidad de $38.00.000 en razón a $810.000.oo mensual liquidados desde abril de 1997 a marzo del presente año, suma que igualmente se reconocerá mes por mes hasta la fecha de entrega del inmueble. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Se condena en costas a la parte demandada, reducidas en un 10%, por las razones indicadas en la parte motiva de ésta.” Por lo que con referencia a los $38.000.000 correspondiente a los frutos que debió cancelar GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO a ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBALLOS, se compensaron automáticamente por disposición legal, con los $40.000.000 que ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBALLOS debía restituir a GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO; de tal manera que el derecho sustantivo y el derecho al acceso a la administración de justicia para ejecutar los $38.000.000, no pueden ser objeto de la prescripción extintiva, porque dicha suma de dinero se extinguió desde la ejecutoria de la sentencia de lesión enorme, que data del 20 de marzo de 2001, por el fenómeno de la compensación; quedando cobijados por la prescripción extintiva, la restitución del inmueble, los $810.000 mensuales y las costas, en la forma como se consideró en acápites anteriores. 7.

COSTAS Conforme lo estatuye el n. 5 del artículo 365 del CGP, como las pretensiones triunfaron parcialmente, se condena en costas en ambas instancias, a la parte demandada y en favor de la demandante, en un 70%.

8. AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Oficiosamente se DECLARA, que no procede el fenómeno de prescripción extintiva de la acción de ejecución por los $38.000.000 correspondiente a los frutos que debió cancelar GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO a ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBALLOS, puesto que se compensaron automáticamente por disposición legal, con los $40.000.000 que ADRIANA MARÍA PAJÓN CEBALLOS debía restituir a GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, con base en el sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el ocho de marzo de 2001, en el proceso de Lesión Enorme que adelantó ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS contra GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, como se consideró en esta providencia.

TERCERO: Se DECLARA que aconteció el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de acceso a la administración de justicia para la ejecución que se deriva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el ocho de marzo de 2001, en el proceso de Lesión Enorme que adelantó ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS contra 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO, como se consideró en esta providencia, así: • De la obligación de restituir el inmueble especificado en la escritura pública No. 861 del 11 de abril de 1997, por parte de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO en favor de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS. • De la obligación de cancelar $810.000 mensuales por parte de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO en favor de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, entre abril de 2001 y noviembre de 2006. • De la obligación de GUILLERMO ELKIN DÍAZ RESTREPO de cancelar las costas en favor de ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS.

CUARTO: COSTAS, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, liquidadas en un 70%.

QUINTO: Como AGENCIAS EN DERECHO, en esta instancia, se fijan DOS (2) SMLMV a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.

NOTIFÍQUESE. LOS MAGISTRADOS 05001-31-03-014-2016-00889-01 VERBAL PRESCRIPCIÓN Demandante: Guillermo Elkin Díaz Restrepo Demandada: Adriana Lucia Pajón Ceballos Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se accede a las pretensiones al declarase la prescripción extintiva del derecho al acceso a la jurisdicción a través de la ejecución. La prescripción extintiva de los derechos sustantivos y del acceso a la jurisdicción, se puede solicitar por acción o por excepción, pero sobre derechos ajenos no con respecto a los propios.

La sentencia de condena es inmutable, pero prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción que se deriva del título ejecutivo constituido por dicha sentencia de condena. No se probó la excepción de renuncia a la prescripción y se constató la ocurrencia por ministerio de la ley, de la compensación. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Aprobado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SALVAMENTO DE VOTO